Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 185/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2014 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100422
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000219/2014
NIG: 3803845320120001435
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000185/2015
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000165/2014-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Amador
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de septiembre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 219/2014, interpuesto por DON Amador , representado/a y dirigido/a por el Abogado Don José Francisco Perera García habiendo sido parte como Administración apelante y demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el letrado de sus servicios jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo del 2014 con el siguiente fallo: que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la demandada en los concretos términos señalados en el FD 6º de esta sentencia.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase la revocación de la sentencia y la estimación integra de las pretensiones contenidas en la demanda.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo
No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de mayo del 2014 .
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:
Falta de motivación e incongruencia omisiva.
Infracción del art. 62,1 b) de la Ley 30/1992 , incompetencia material de la secretaria general técnica al carecer de competencia sancionadora en el cuerpo General de la Policía Canaria.
Fraude de ley y abuso de derecho con quebrantamiento del principio acusatorio.
Resolución injusta y desproporcionada.
Oponiéndose al recurso de la administración reiterando el recurso de apelación por ella interpuesto.
La Administración actora/demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:
La sentencia confirma la actuación administrativa salvo en la moderación de la sanción.
Infracción del princip9o de proporcionalidad.
No aplicación de la justificación para no cumplir con la orden como atenuante.
Oponiéndose al recurso dado que no existe falta de motivación ni incongruencia.
No existe infracción del art. 62,1 b) de la Ley 30/1992 .
No existe infracción del art. 40 del Decreto 77/2010 .
No existe fraude de ley ni abuso de derecho, tampoco quebrantamiento del principio acusatorio.
La resolución no es injusta o desproporcionada.
No aplicación de la justificación para no cumplir la orden como atenuante.
SEGUNDO: El acto administrativo impugnado en la instancia lo constituye la resolución de fecha 25 de mayo del 2012 por la que se sancionada al hoy apelante como autor de una falta grave tipificada en el art. 64,1 de la Ley 2/2008 de 28 de mayo , imponiéndole sanción de suspensión de funciones por plazo de 8 meses.
La sentencia dictada objeto de impugnación en el presente recurso de apelación estimo parcialmente el recurso y redujo la sanción impuesta a un mes de suspensión e funciones.
Por la Sala se dictó providencia de fecha 30 de junio del 2015 a fin de que se efectuaran por las partes alegaciones en relación a la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, habiendo presentado unicamente escrito el apelante Don Amador , aportando nómina mensual por importe de 2,334,40 bruto previo deducciones y de 1,771,01 líquido.
TERCERO: El art. 81.1 a) de la LJCA señala que quedarán excluidos del recurso de apelación aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, constituyendo el objeto del presente recurso la sentencia que estimado parcialmente el recurso fija el periodo de suspensión en un mes y no en los 8 fijados en la resolución impugnada.
ElArt. 41 de la LJCA señala que 'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.' Y por otra parte el art. 42 establece que '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.'
En cuanto a la interpretación del art. 42 de la LJCA en relación con su artículo precedente citaremos el ATS de 6-5-2010 (3355/2009 ) '....A estos efectos, la Sala ha declarado (por todos, Auto de 15 de octubre de 2009, recurso número 1889/2009) que la alusión al 'valor económico total del objeto de la reclamación' que figura en el precepto anterior y que la recurrente en este caso invoca a su favor no significa que, si la cantidad reclamada es el resultado del ejercicio de una pluralidad de pretensiones diferentes, no sea aplicable, de cara a la determinación de la cuantía, la regla establecida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , que no autoriza la suma de todos los importes acumulados, pues la expresión transcrita tiene por objeto diferenciar la cuantía del asunto en los casos de denegación total de la reclamación ( apartado Primero del citado artículo 42.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) de los supuestos de reconocimiento parcial, por parte de la Administración, de la pretensión del demandante (apartado Segundo), en que la cuantía viene determinada 'por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y la del acto que motivó el recurso (...)', pero no comporta la exclusión de las restantes reglas de determinación de la cuantía, entre ellas las contenidas en los artículos 41.2 y 3 de la mencionada Ley .'
De manera que en el presente recurso concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía habiendo señalado el Tribunal Supremo sentencia de 8 de junio de 1999 que ' Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional número. 90/1987 y 50/1991 )'. Con base en esta doctrina la Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que ' los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada ', y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación ' no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común '.
Se ha señalado por esta Sala siguiendo al Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de 26 de enero del 2010 que ' Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 (RC 3088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA . '.
CUARTO: Trasladando dicha doctrina al presente recurso, en relación al recurso planteado por Don Amador , es evidente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, dado que la estimación de su recurso en parte implicó una reducción de la sanción a un mes de suspensión, y teniendo en cuenta el salario que percibe es evidente que no alcanza la cantidad fijada legalmente para acceder al recurso de apelación.
Lo mismo cabe señalar en cuanto al recurso planteado por la administración, a pesar de que el mismo interese la confirmación de la resolución administrativo y por tanto la ampliación del periodo de suspensión en 7 meses, pero ello, igualmente, no alcanza los 30,000 euros fijados legalmente.
QUINTO: Sobre las costas procesales. Sobre las costas procesales. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa , procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido inadmitido el recurso formulado por la misma, dadas las circunstancias concurrentes en el caso concreto y el hecho de que la misma actuara guiada por las indicaciones que le fueron efectuadas en la propia Sentencia que se pretendía fuera revocada, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido inadmitir los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27/5/2014 dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Sin que haya lugar a expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

