Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 185/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2013 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100218

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00185/2015

Rec. nº: P.O. 202/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 185/2015

En la ciudad de Logroño a 25 de junio de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el nº 202/2013, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la REAL STATE AGENT. S.L., representada y asistida por el Procurados Don Héctor Salazar Otero y la Letrada Doña Begoña Sanz Gómez, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 16 de octubre de 2012.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y los pronunciamientos correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 17 de junio de 2015, si bien por razones de trabajo de la Sala ésta se reunió al efecto el día 24 de junio de 2015.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Doña Carmen Ortiz Lallana


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 16 de octubre de 2013 que desestima la reclamación interpuesta por el actor (REAL ESTATE AGENT. S.L) contra el acuerdo de 31 de enero de 2013 de la Gerencia territorial del catastro, que desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo originario que rechazó catastrar a favor del demandante dos parcelas catastrales.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que, se estime integramente la demanda y se hagan los siguientes pronunciamientos:

'1.- se ordene a la Gerencia catastral de La Rioja reponer las actuaciones llevadas a cabo que dieron lugar a la creación de dos fincas catastrales....y se restituya la titularidad catastral de las parcelas vendidas a la actora con una referencia catastral única...debiendo constar como legítima propietaria Real State Agent S.L.

2.- Se condene en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, es necesario enumerar los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

PRIMERO.-Con fecha 04/03/13 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo, adoptado el 31/01/13, de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja, por el que se desestimaba el recurso de reposición planteado en relación con la titularidad catastral de los inmuebles situados en c/Trinidad, 28-VILLOSLADA DE CAMEROS (La Rioja), referencias catastrales 7125405-WM2672N-0001 PF y 71 25406-W M2672N-0001 LF, expediente 00406405.26/11.No consta en el expediente fecha de notificación del acto administrativo .

SEGUNDO.-La parte reclamante, en escrito de interposición y como motivos de impugnación, aduce que la Gerencia se inhibe de conocer sobre la titularidad de las fincas alegando que existe un conflicto sobre la propiedad con el Ayuntamiento del municipio, y sin embargo admitió previamente la pretensión de la Corporación Municipal pese a que no acreditó en ningún momento su derecho. La realidad es que la sociedad es propietaria de las fincas registrales 1320 y 1321 (solares 4.1 y 4.2 de la e/Trinidad) conforme se acredita con las notas del Registro de la Propiedad n° 2 de Logroño que se acompañan. Sorprendentemente, en el Catastro se ha alterado la situación, desapareciendo las fincas de su propiedad y haciendo figurar otras a nombre del Ayuntamiento, con lo que la Gerencia, que ahora pretende inhibirse del asunto, ya ha tomado partido a favor de una de las partes, lo que obligaría a presentar denuncia por varios delitos.

TERCERO.- Del expediente se extrae que el 14/01/11, la sociedad reclamante presento un escrito ante la Gerencia señalando que al liquidar varios tributos, había apreciado que se habían producido alteraciones físicas y jurídicas en algunas fincas de su propiedad sitas en Villoslada de Cameros, aportando copias de las notas registrales, plano de situación y consultas descriptivas y gráficas de datos catastrales de 10/05/09 y 07/11/10, señalando que los citados solares 4-1 y 4-2, de su propiedad, siempre habían estado mal descritos, primero como una sola finca y luego como dos, con diferencias en su cabida y delimitación. El 12102/11, un técnico de inspección emitió informe, señalando que se modificó la titularidad en el expediente 204/07MOBD (relacionado con el 51511 /05MOBD-62509/06RALE), al haber revertido la propiedad al Ayuntamiento como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas en la venta, reversión acordada por el Pleno del Ayuntamiento el 25/03/04, tras el dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 1 de los de Logroño de sentencias firmes en los procedimientos 384/2004-C y 379/2004-A. Se añadía que los bienes figuraban inscritos en el Inventario de Bienes de la Corporación Municipal, tras ser ratificada la reversión por la sentencia n' 8, de 05/01/05, del citado Juzgado. Se proponía llevar a cabo modificaciones en la descripción física de las fincas. No obstante, la pretensión de la empresa reclamante fue puesta en conocimiento del Ayuntamiento del municipio y D. Aureliano , como posibles afectados. El 04/03/11, el Alcalde-Presidente de la localidad remitió escrito, ratificando los aspectos señalados en el informe, aportando copia de la escritura de compraventa de 24/05/91, por la que se transmitían a la reclamante los solares referidos y una finca rústica, estableciéndose en el otorgamiento quinto las condiciones a que se sujetaba la venta, con indicación expresa de que su incumplimiento 'lleva implícito, de manera automática y sin necesidad de expropiación, la reversión de los bienes al Ayuntamiento, con todas las pertenencias y accesiones, sin derecho a indemnización alguna '. El19/09/11, la Gerencia modificó la descripción catastral, pero manteniendo como titular al Ayuntamiento.

CUARTO.-El 02/11/11, la empresa interesada formuló recurso de reposición, manifestando que la reversión automática, cuando media pago por la cosa, no está prevista en ninguna legislación civil, por lo que el señalado otorgamiento debe considerarse nulo. Invocaba los arts. 634 a 643 del Código Civil . Añadía que las sentencias ya han sido ejecutadas y no afectan al Catastro, pues trataban únicamente de la validez o no de un acuerdo del Pleno municipal, al margen de los procesos legales necesarios para poder cumplir lo acordado. Aportaba copia de la sentencia n9 7, de 05/01/05 , por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por su parte contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25/03/04 que declaraba la reversión de los bienes al Ayuntamiento. Añadía que la única forma de anular el título de compraventa era ejecutar la condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo, La Gerencia desestimó el recurso, señalando su incompetencia en materia de conflictos sobre la propiedad.

QUINTO.-El 31/01/13, la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja, acordó desestimar el recurso de reposición planteado y con fecha 04/03/13 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo. El 16 de octubre de 2013 el TEAR, acordó desestimar esta reclamación.

TERCERO.-La sociedad reclamante interpone recurso contencioso administrativo contra esta última resolución y , en el escrito de la demanda, reitera los argumentos vertidos ante la gerencia y en el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de ésta de 31/01/13. Aduce, básicamente que los solares 4.1 y 4.2 estás mal descritos y que no hay coincidencia entre la realidad física y la catastrada; manifiesta que la reversión automática no es título de propiedad conforme al articulo 609 del Código Civil y que cuando media pago por la cosa, no está prevista en ninguna legislación civil, por lo que el señalado otorgamiento debe considerarse nulo. Invocaba los arts. 634 a 643 del Código Civil . Añade que las sentencias ya han sido ejecutadas y no afectan al Catastro, pues trataban únicamente de la validez o no de un acuerdo del Pleno municipal, al margen de los procesos legales necesarios para poder cumplir lo acordado. Añadía que la única forma de anular el título de compraventa era ejecutar la condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo y, en definitiva, como se ha expuesto en el Fundamento de derecho primero, solicita que se ordene a la gerencia catastral de La Rioja reponer las actuaciones llevadas a cabo y se restituya la titularidad catastral de las parcelas vendidas a la actora...debiendo constar como legítima propietaria. En definitiva, de sus manifestaciones se desprende que el representante de la Sociedad reivindica para ésta la propiedad de las fincas.

CUARTO.-El recurso no puede merecer favorable acogida, por cuanto esta Sala comparte los argumentos explicitados por el TEAR:

- Conforme al art. 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por RD Legislativo 1/2004 'Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie, d) Derecho real de usufructo',de manera que, para que una persona sea reconocida como titular catastral, necesariamente ha de ostentar alguno de los derechos reales señalados, no resultando suficiente a estos efectos el ser mero poseedor del inmueble o detentar algún derecho sobre el mismo distinto de los citados.

De otra parte, el art. 609 del Código Civil , señala que 'la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción'.

Además, ha de señalarse, que 'conforme a lo dispuesto por el art. 1-1 de la Ley del Catastro Inmobiliario , el Catastro es un registro de carácter fiscal, cuya finalidad esencial es fijar el valor catastral a efectos de la exacción del IBI, lo cual no es óbice para que, en la medida de lo posible, se intente adecuar su contenido a la realidad física y jurídica de los inmuebles. Criterio que a su vez ha sido mantenido, como indica la Resolución recurrida, por el Tribunal Supremo en su sentencia número 317/06, de 21/03 , en cuyo fundamento de Derecho Quinto manifiesta, 'en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 (RJ 1961. 13636 ) y 23 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9490) y proclama en la actualidad el art. 14 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo' .Esta tesis ha sido mantenida también por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia 105/09, de 03/04/09 (F.D. TERCERO)según la cual « La pretensión de la actora de que se reconozca su derecho de propiedad de la finca, no puede prosperar porque como razona el Abogado del Estado tal cuestión no puede prosperar porque no se puede ventilar a través de una resolución del Catastro, la titularidad del derecho real de dominio sobre la finca objeto de litigio. Y así la STSJ de Castilla y León de fecha 11 de abril de 2008 establece '... el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación, a mantener la titularidad que consta en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro'

De ellos se desprende, que las inscripciones catastrales no implican un pronunciamiento sobre la propiedad ni dan fe de la misma, materia en la que está atribuida la competencia, con carácter exclusivo y excluyente, a la jurisdicción ordinaria, a la que se puede acudir en cualquier momento. Ni la Gerencia ni el TEAR pueden otorgar titularidades dominicales ni resolver situaciones de conflicto acerca de la propiedad. La titularidad ha de venir ya acreditada cuando se pretende obtener la inscripción en el Catastro y, en este caso, estamos ante esa situación de conflicto, ya que tanto la sociedad reclamante como el Ayuntamiento del municipio pretenden ser los propietarios de las fincas.

- El contenido del expediente 'evidencia que ambas partes otorgaron un contrato de compraventa al objeto de transmitir el dominio sobre el inmueble a la empresa interesada. Pero no se trató de una compraventa entre particulares, en las que la voluntad de los contratantes no tiene más límites que los establecidos en el art. 1255 del Código Civil , 'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público' yque deba regirse por el derecho privado. Se trató de una actuación municipal de carácter urbanístico, que puede encuadrarse dentro de las funciones públicas, y que tiene una naturaleza finalística, se trata de alcanzar un objetivo final, lograr un desarrollo urbanístico sostenible y equilibrado que propicie la igualdad en los derechos y deberes básicos de los ciudadanos, y en el que se hagan compatibles las facultades inherentes a la propiedad con la función social que la misma debe cumplir. Una operación regida, fundamentalmente, por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sus normas de desarrollo y la aún escasa legislación autonómica sobre la materia, y en el curso de la cual, la corporación municipal llevó a cabo una subasta de terreno, encaminada específicamente a esa finalidad de llevar a cabo una edificación con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el correspondiente pliego de condiciones. Plasmándose las cláusulas del pliego relativas a las mismas en la escritura pública de compraventa, suscrita de conformidad por ambas partes, con lo que adquirían fuerza de ley entre las mismas, conforme dispone el art. 1091 del Código Civil . Pues bien, a pesar de ello, la sociedad reclamante no llevó a cabo las actuaciones a que voluntariamente se había obligado, por lo que el Ayuntamiento inició el procedimiento de recuperación del dominio en las condiciones previstas y aceptadas al contratar. Actuaciones que han sido ratificadas por sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 05/01/05 , que no consta fuera objeto de impugnación'.

Por todo ello, esta Sala, compartiendo los razonamientos del TEAR entiende que 'la actuación de la Gerencia, al mantener como titular catastral al Ayuntamiento resulta correcta, ello sin perjuicio de reiterar que tal hecho no supone una atribución del dominio, en relación con el cual pueden ejercitarse las acciones que se consideren oportunas. Sin que resulte vinculada por la inscripción del Registro de la Propiedad, ya que el título invocado por la Corporación Municipal es de fecha posterior a la misma ( art. 9-5 del RD Legislativo 1/04 )'.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el f.j quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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