Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 185/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2014 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100546
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2318
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00185/2016
Recurso Contencioso-Administrativo nº 511/2014
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 185
En Albacete, a 25 de julio de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso- administrativo, seguidos bajo el número 511 de 2014, siendo parte actora D. Eleuterio , representado y defendido por la procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, y parte demandada el MINISTERIO DE HACIENDA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de diferencia retributiva. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 4 de diciembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de octubre de 2014 dictada por el Director General de la AEAT, en materia de diferencias retributivas que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de julio de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal Tributaria de fecha 2 de octubre de 2014, desestimatoria de la solicitud presentada por Eleuterio en fecha 27 de junio de 2014 interesando le fueran abonadas «las diferencias retributivas existentes derivadas de los complementos de destino y específico y correspondientes a la cantidad efectivamente percibida por el puesto de trabajo» (de destino) y las que corresponden al puesto de trabajo de nivel 22 cuyas funciones había desempeñado desde la fecha 1-7-2006 en que se empezaron a prestar , con sus intereses legales correspondientes.
Pretende el actor dicte sentencia la Sala por la que, con estimación de su recurso: 1º) se anule la resolución por ser contraria a derecho, y 2º) el reconocimiento del derecho del actor a percibir la diferencia retributiva instada en via administrativa, en concreto (la) «correspondiente al complemento de destino y al complemento específico que percibe el funcionario D. Leoncio como Agente de hacienda Pública 5 con Nivel 22 de la Sección de IVA y Sociedades, en relación con lo percibido por el mismo como Agente de Hacienda Pública 4, Nivel 20 con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que se solicitó el abono de as retribuciones, es decir, 27 de junio de 2010, incrementados con los intereses legales correspondientes»
La pretensión va sustentada, expresándolo en síntesis: a) en lo fáctico alegando que el actor - funcionario del cuerpo general administrativo de la Administración General del Estado, especialidad agentes de la Hacienda Pública, subgrupo C1- vino percibiendo las retribuciones propias de puesto ocupado «agente de Hacienda Pública 4, nivel 20, cuando en su trabajo cotidiano, considerando probado que en su trabajo cotidiano desarrolla de manera efectiva exactamente las mismas funciones que el agente de Hacienda Pública 5, con nivel 22 de la misma Sección de IVA Y Sociedades de la Dependencia de Gestión Tributaria de Ciudad Real , D. Leoncio . b) En lo jurídico, sostiene que la denegación de lo solicitado infringe el principio de igualdad de trato retributivo en el ámbito de la función pública; con cita de distintas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia al conocer casos - se dice- sustancialmente iguales al de autos.
A tales pretensiones se ha opuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interesando la desestimación del recurso. Fundamenta su posición en la contestación a la demanda desarrollando los siguientes motivos: 1º) No puede accederse a la petición del actor por cuanto no ha sido nombrado para un puesto de nivel 22, y atendidas las prescripciones del art. 23.3 de la ley 30/1984 , transitoriamente vigente conforme a la disposición final cuarta del EBEP , ley 7/2007 y sentencia del T.S. de 12 de marzo de 1992 , dictada en interés de ley, seguida por esta misma sala , STSLCLM 28/2007, de 1 de febrero. 2º) La línea de sentencias aducidas de contrario mantiene que pretensiones como la articulada exigen acreditar que el reclamante reúne las condiciones precisas para que se le otorgue un determinado complemento específico, lo que no es caso del demandante, a la vista del informe evacuado por el Jefe de la dependencia de Gestión el 12 de diciembre de 2014, obrante en el expediente. 3º)El artículo 26.uno d) de la ley 17/2012, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2013 impide satisfacer lo pedido por el funcionario y en el mismo sentido los artículos 24 uno D de las leyes de Presupuestos para los años 2014 y 2015; esto es , la ley prohíbe pagar el complemento de destino y específico por el mero desempeño de hecho de un puesto o por realizar funciones similares a otro puesto, pudiéndose percibir únicamente esos complementos si el puesto se ocupa en virtud de los procedimientos de provisión correspondientes.
Segundo.-Así planteada la controversia, se adelanta la suerte estimatoria - si bien parcial- del recurso.
Consta acreditado en autos que el actor vino desarrollando al menos desde el 27 de junio de 2010 las mismas funciones y tareas que el compañero D. Leoncio del mismo grupo y especialidad funcionarial, Cuerpo General administrativo de Administración general, especialidad agentes de Hacienda Pública, en activo dentro del mismo Servicio y Sección de la AET (Guadalajara), ocupando puesto 5, nivel 22 en contraste con el puesto 4, nivel 20 del actor. Y se tiene por acreditada la circunstancia en atención al resultado de la testifical practicada deponiendo el Jefe de Servicio de la Unidad, donde ambos prestan servicios, Sr. Jose Augusto , D. Alberto , Técnico de la misma y el propio Sr. Leoncio así como del certificado del Secretario General de la delegación de fecha 16 de marzo de 2016, al ramo de prueba. Como recoge la parte en sus conclusiones, LA Sala da por acreditado, efectivamente que:
- Que dicha circunstancia era conocida, al menos, por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria y por el Delegado de la A.E.A.T. en Ciudad Real, sin que ninguno de ellos haya puesto nunca reparo alguno al ser beneficioso para el servicio, tal y como testificaron los funcionarios indicados.
- Que, sin embargo, ambos funcionarios no son tratados, desde el punto de vista retributivo, de la misma forma,
existiendo diferencias económicas tanto en el Complemento de
destino como en el Complemento Específico.
Así, y respecto al Complemento de Destino. D.
Leoncio ha venido cobrando la cantidad mensual correspondiente al Nivel 22 que, desde el mes de junio de 2010 y hasta el de diciembre de 2015, se elevó a 509,84 €, por 14 mensualidades (7.137.76€anuales), mientras que el actor percibió en tal periodo la correspondientealNivel20, que se elevó a la cantidad mensual de 439,70 € (6.1 55.80 € anuales).
Por lo que se refiere al Complemento Específico,
D. Leoncio ha venido cobrando desde el mes de junio del año 2010 y hasta el de diciembre de 2015, la cantidad
mensual de 578,54 € por 14 mensualidades (8.099.56 €)
mientras que al demandante se le ha abonado la cantidad
mensual de 491 ,90 € (6.886.60 €) - ver Documento n° 1 de la
demanda, en el que aparece la referida cuantía del; Complemento específico -.
El informe de 12 de septiembre de 2014 del Jefe de la Dependencia de Gestión que consta en j actuaciones no describe la dinámica de trabajo de la Sección de IVA y Sociedades, ni concreta las funciones realiza el actor, y tampoco las compara con las que ejerce en la misma Unidad el Agente de Hacienda Pública 5, Nivel 22, D. Leoncio . Además, dicho Informe no ha sido ratificado en el procedimiento judicial, ni por tanto sometido a contradicción.
Para terminar deja de ser sintomático que en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado prácticamente se pase por alto la valoración de esta prueba, haciendo hincapié en la circunstancia de que el Sr. Leoncio obtuvo su puesto por concurso de méritos, no así el actor. Pues bien, tal circunstancia es irrelevante a estos efectos; de hecho es bien notorio que los puestos mejor retribuidos - más alto complemento de destino y mayor montante del c. específico- en la Administración pública no son precisamente los obtenidos por concurso.
A propósito de la invocación de la STS de 12-3-1992 , nótese que el actor no solicitó la reclasificación del puesto de trabajo ocupado de nivel 20 al nivel 22, sino el abono de diferencias retributivas, que no es lo mismo.
En conclusión, asistió el derecho al actor en punto a su solicitud amparada en su derecho a igualdad de trato en el marco de lo que había venido clarificando la «jurisprudencia menor», SSTSJ DE....Ello si bien con la importante limitación establecida por el legislador estatal, concretamente invocada por el defensor de la Administración.
Tercero.-El artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. 'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes a puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimiento de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33. Dos de la ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .
Y en análogo sentido se pronuncian los artículos 24.Uno D de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014 y 2015.»
Ningún comentario al respecto en las conclusiones de la parte actora. Ante preceptos como los incorporados en esas leyes de presupuestos, resulta que la solicitud presentada el 24 de junio de 2014 no venía amparada legalmente, cediendo la línea de jurisprudencia menor que hemos recogido. Por consiguiente el derecho a las diferencias retributivas calculadas operando con las sumas percibidas por el actor en concepto de c. específico y c. de destino en contraste con las abonadas al funcionario d. Leoncio , datos que incorpora el certificado del secretario general de la delegación de la AET de Ciudad Real, de 16.3- 2016, si bien limitadas al período comprendido entre el día 27 de junio de 2010 hasta el primero de enero de 2013.
Todo lo que precede conduce a la estimación parcial del recurso.
Cuarto.-No ha lugar a la imposición de las costas, por nuestro pronunciamiento estimatorio parcial ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEEL RECURSO interpuesto por D. Eleuterio contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal Tributaria de fecha 2 de octubre de 2014, desestimatoria de la solicitud presentada por en fecha 27 de junio de 2014. Se declara contrario a derecho y anula dicho acto administrativo, con reconocimiento del derecho del actor a percibir las diferencias retributivas interesadas, si bien calculadas desde el día 27 de junio de 2010 hasta el 1 de enero de 2013, con sus intereses. Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe recurso extraordinario y limitado, por interés casacional, en los términos que se regulan en los arts. 86 y ss. de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
