Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 120/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 185/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100217

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3706

Núm. Roj: SJCA 3706:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00185/2021

Modelo: N11610

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G:02003 33 3 2020 0001611

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000120 /2021DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000887 /2020

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Baldomero

Abogado:MARIA JOSE PEREZ MORENO

Procurador D./Dª : MANUEL SERNA ESPINOSA

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACIÓN, MINISTERIO FISCAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª,

SENTENCIA

En Toledo, a 30 de Junio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número arriba referenciados seguidos en el mismo entre:

I) D. Baldomero, debidamente representado por D. MANUEL SERNA ESPINOSA y asistido por DÑA. Mª JOSÉ PÉREZ MORENO como parte demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Atendiendo a su objeto y conforme a su Estatuto Orgánico y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ha intervenido igualmente el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 29 de Diciembre de 2020 se ha interpuesto en el Tribunal Superior de Justicia y, posteriormente, remitida a este juzgado el presente procedimiento en su modalidad especial para la protección de los Derechos Fundamentales, siendo objeto del mismo ' la RESOLUCIÓN dictada por el Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se acuerda revocar el nombramiento y excluir a D Baldomero de la bolsa de interinidades del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, de fecha de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, que me fue notificada el día veintiuno de septiembre de dos mil veinte'.

SEGUNDO.-Que mediante escrito de fecha de 17 de Mayo de 2021 se interpuso la demanda rectora del presente procedimiento en la cual, tras alegar cuantos hechos y fundamentos consideró oportunos y de aplicación concluía solicitando que 'tras los trámites oportunos, entre ellos el de recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día Sentencia por la que se DECLARE: 1º.- Estimar el recurso interpuesto por mi mandante contra dicha Resolución por la lesión de los derechos fundamentales de don Baldomero y no ser ajustada a derecho, se declare LA NULIDAD DE LA MISMA , dejando sin efecto su contenido respecto a la revocación del nombramiento y exclusión de don Baldomero de la bolsa de interinidades del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, y se proceda nuevamente a su reintegración en la misma, con los mismos derechos y en la posición en la que se encontraba en la bolsa en el momento en que fue expulsado de la bolsa . 2º.- Expresa imposición de costas al demandado'.

TERCERO.- Que admitida a trámite la demanda se solicitó el expediente administrativo conforme señala el art. 116 LJCA, siendo incorporado el mismo a los autos y puesto en conocimiento de las partes.

CUARTO.-Que se presentó previo traslado de la demanda la contestación por la administración en fecha de 7 de Junio de 2021, solicitando la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de consideraciones en fecha de 15 de Junio de 2021.

QUINTO.-Que con posterioridad al trámite ordinario se ha presentado escrito allanándose a las peticiones de la actora la administración.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y el objeto del procedimiento.

1.1º.- La demanda.El hoy demandante dice que es funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en la especialidad de Lenguaje Musical y que la actuación impugnada acuerda su exclusión de la bolsa de interinos de la que formaba parte, a su modo de ver por circunstancias y elementos carentes de fundamento y considerando que hay mala fe en ellos, pues lo que subyace es un desacuerdo en relación con los horarios.

Dice que la situación a la que se le ha llevado a don Baldomero es muy grave, pues esto supone acabar con su carrera profesional para siempre, dado que esta expulsión le imposibilita opositar conforme a su titulación Académica, por lo que quebranta sus derechos más fundamentales.

Afirma que se puede desprender fácilmente que la dirección del Centro ha utilizado todos los medios a su alcance (que son todos) para poder desprestigiar y conseguir la expulsión del profesor, éste lo único que intentó desde el primer momento es que se le escuchara y poder aclarar y acreditar que había cumplido con su horario laboral pactado con el Jefe de estudios en su momento.

Afirma que todas las actuaciones han sido preparadas y realizadas por la dirección del centro para lograr el menoscabo y el perjuicio del hoy demandante.

Dice que se basa en el informe de la inspectora para la revocación de profesor interino de la bolsa de trabajo de D. Baldomero, recogiéndose en el mismo manifestaciones sin fundamento y totalmente subjetivas, realizadas tras la reincorporación en el mes de abril después de la baja médica de D. Baldomero; el interesado únicamente quiere aclarar y dejar determinado su horario definitivo, para lo cual se pone en contacto como es lógico con la dirección del centro y su jefe de departamento, responsables de determinar el mismo, señalando que sus intentos de arreglar la situación en relación con la dirección del centro se ha tomado como un modo de chantaje y acoso, realizando afirmaciones insidiosas.

Afirma que todos los problemas surgen al final del curso 2018/2019 en relación con el cumplimiento de un horario que considera haber pactado con el jefe de estudios del centro, criticando la discordancia que a su modo de ver existe entre las manifestaciones que se realizan en el procedimiento por algunos compañeros y el trato personal que mantienen con el mismo.

Afirma que ninguno de los hechos y circunstancias relativas a la situación supuestamente creada relativa al 'acoso, dejadez, falta de control, así como falta de consideración hacia compañeros que imposibilitan mantener un ambiente cordial',dieron lugar nunca a ninguna actuación en la comisión respectiva del conservatorio o en cualquier otro lugar. Esta Comisión debería conocer los conflictos antes de que lo haga el Consejo Escolar, y si nada existió es porque nada hubo.

Afirma que no son ciertas ninguna de las actuaciones, pero especialmente menciona la denuncia en la Guardia Civil, así como la relativa a la comunicación del jefe de estudios, pues llega a decir que el trato es excelente con el resto de profesores y que cumple con los requisitos y aptitudes necesarias para la asignatura en cuestión.

Niega que concurra falta de competencia funcional en su persona y considera que hay una actuación reprochable por parte de la administración, realizando más de 77 actividades y siendo premiado como coordinador de su área, afirmando que tiene un alto nivel de competencia y compromiso, realizando una óptima actuación profesional y preocupándose por los alumnos.

Es en base a ello que dice ' se ha de revocar de una manera clara a tenor de las pruebas expuestas la RESOLUCIÓN dictada por el Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se acordó revocar el nombramiento y excluir a D. Baldomero de la bolsa de interinidades del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, se adjunta como documento núm. 95, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y readmitirle en la misma'. No hay en ningún momento una evidente falta de capacidad funcional para la realización de sus funciones respecto al desempeño de sus tareas docentes, pero es más como se ha demostrado de forma clara, como aun desempeñando sus funciones correctamente y a pesar de los problemas sufridos, siguió pese a todo y contra todo intentando ejercerlas con una clara y evidente traba para ello por parte del conservatorio, sin saber ni alegarse motivo alguno más allá de conjeturas sin pruebas que respalden tales afirmaciones, incurriendo de manera grave en obstaculizar el desempeño de sus funciones, afirmando también que 'claramente vulneran su derecho a trabajar y a desempeñar sus funciones, unas funciones que no podemos cansarnos de reiterar a través de todos los documentos adjuntados en el presente escrito que demuestran no sólo su alta capacidad (titulación) sino desempeño, (sus propuestas al centro, su trabajo con todos los alumnos/as y atención a los padres/madres de los mismos, etc.), algo que de manera reiterada se le ha negado y/o se le ha tratado de impedir, mucho antes ya de que se acudiera por parte del centro a la consejería (informe de la inspectora), saltándose procedimientos sin ni siquiera llevar a cabo los cauces propios con la Comisión de Convivencia del propio Conservatorio'.

Así, finalmente, dice en la página 21 de la demanda que ' Todo ello, nos lleva a una falta de igualdad y de derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y clara vulneración de Derechos Fundamentales de los arts. 14y 23 de la Constitución Española', pues alega que tampoco se han valorado las pruebas y documentos aportados por el interesado, sino que se ha limitado a considerar los documentos que la propia administración habría elaborado 'ad hoc', señalando que no hay datos fácticos y jurídicos que demuestren la imputación que realiza la administración y que les lleva a concluir en la forma en que hace con la resolución impugnada.

Señala igualmente que no existe acoso en modo alguno, sino que reenvió los correos que fue escribiendo ante la falta de respuesta por parte de la inspectora, de cara a que los recibiera y obtener la respuesta a la que cree tener derecho.

1.2º.- La contestación de la administración.Comienza la administración señalando los hechos relevantes del expediente administrativo remitido a los presentes autos, así como los documentos esenciales en los que se basa la resolución hoy impugnada, así como los incidentes que habría causado el mencionado demandante. Afirma que en el procedimiento se dio audiencia al interesado, se dictó y notificó la resolución y se recurrió y desestimó el recurso de alzada presentado contra la misma.

Afirma que el recurso debe ser inadmitido porque considera que la realidad del recurso no afecta a los Derechos Fundamentales, sino que se trataría de una impugnación de los actos por cuestiones de legalidad ordinaria.

Afirma que en cualquier caso la resolución hoy impugnada es acorde a derecho tanto a los Derechos Fundamentales, como a las cuestiones de legalidad ordinaria. Resalta que no tiene carácter sancionador el procedimiento y que se ha seguido el mismo concluyendo con las cuestiones que determina la normativa aplicable atendido el material del expediente, pues si el mismo no reúne las condiciones para ejercer sus funciones puede ser separado de las mismas.

1.3º.- El informe del fiscal.No se aportó a tiempo, siendo precluido el mismo. Se aportó con posterioridad en el trámite de audiencia sobre la inadmisibilidad promovida en la contestación de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión de inadmisibilidad planteada.

2.1º.- Planteamiento.La demanda y el escrito de interposición señalan los Derechos Fundamentales que se consideran vulnerados. Estos preceptos son los que deben marcar nuestro análisis con independencia de la mayor o menor fortuna de la argumentación y la prueba del demandante. Es cierto que no está especialmente resaltada esta cuestión, pero no menos lo es que está específicamente expresado, alegado y promovido.

2.2º.- Análisis.En este sentido es constante en la jurisprudencia que la inadmisión del procedimiento por versar sobre cuestiones ajenas a derechos fundamentales no debe ser realizada a limine, sino tras el análisis de los elementos del mismo una vez que se ha tramitado con plenitud para ser respetuoso respecto de los Derechos Fundamentales de las partes.

Así sirva la STS, secc. 7ª, de 27 de Febrero de 2015 (rec. 1335/2014) que dice ' Esta Sala tiene afirmado que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión [ Sentencias de 17 de diciembre de 2007 ( Casación 4721/20014),de 10 de diciembre de 2009 ( Casación 1175/2008), de 19 de septiembre de 2011 ( Casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 49191/2010 ) y sentencia de 14 de diciembre de 2011 ( Casación 4911/2010 )]. Todas esas resoluciones interpretan en un sentido amplio y ' pro actione ' el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LRJCA ) y descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos procesos especiales; declaran que no pueden interpretarse los preceptos legales citados en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo; el órgano jurisdiccional se debe limitar a descartar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, por el recurrente que acude a él sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos en forma meramente formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. La primera de las sentencias citadas afirma textualmente que «s i se admitiera la posibilidad de rechazar 'a limine litis' un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales» (FJ 4) .

SEXTO.- Basta añadir que es reiterada y decisiva la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007 ); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 )o en la de 6 de junio de 2014 (Rec ordinario 159/2013 )] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que «basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella' [para admitir el recurso] . Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas»'.

2.3º.- En conclusiónel recurso debe ser examinado, ahora bien, siempre desde la perspectiva de lo que puede ser su objeto conforme al art. 114 LJCA y art. 53.2 CE, esto es, las supuestas vulneraciones del art. 14CE y del art. 23CE (sin especificar qué apartado, que suponemos que es el segundo).

TERCERO.- Sobre la falta de base en la alegación respecto del derecho de igualdad.

La primera de las alegaciones debe ser desestimada por falta de alegación y prueba suficiente si atendemos a los requisitos para la vulneración del Derecho de Igualdad y la interdicción de la discriminación.

3.1º.- La igualdad como derecho fundamental.El artículo 14CE señala Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Este artículo impone un concepto multívoco, pues establece un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de no discriminar y, conforme al art. 9.2CE establece la exigencia de una actuación de éstos de cara a eliminar cualquier desigualdad no justificada.

Así en relación a la vertiente que aquí interesa afirma la STC 81/2012, de 18 de abril, que '... el artículo 14CEcontiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. De modo que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida...'.

Para proceder a un análisis de la misma y apreciar la posible vulneración, se ha de partir de la necesaria determinación y de la realización de un juicio de comparación idóneo, entre situaciones objetivamente homogéneas. En este sentido la STS de 25 de Noviembre de 2015 (rec. 3413/2014) '... Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación para que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada...'En el mismo sentido cabe citar la STC de 14 de Abril de 2011 '... para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad 'es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos' (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 3)'.

3.2º.- Análisis de alegaciones y prueba.De las alegaciones y prueba de la parte demandante se ve la mera alegación del Derecho de Igualdad como una vulneración, pero aparece vacía en cuanto al término de comparación. La Igualdad es un derecho relacional y para que la misma pueda ser apreciada como quebrada se exige ese término de comparación que el hoy demandante no nos describe de manera concreta e individualizada y menos aún nos prueba, por lo que la misma aparece carente de contenido.

3.3º.- En conclusiónla alegación del art. 14CE era meramente formal, pues no aparece debidamente alegado ni acreditado el término de comparación requerido para su análisis.

CUARTO.- Sobre el contenido y el marco de análisis del Derecho Fundamental cuya vulneración se afirma.

4.1º.- Planteamiento.El Derecho Fundamental que se alega se hace como una referencia genérica al art. 23 CE. Entendemos que el art. 23.1CE no es aplicable al presente caso (participación electoral y representación política), sino que la alegación es al art. 23.2CE como Derecho Fundamental al acceso a la función pública.

4.2.- El contenido constitucional del Derecho Fundamental.El art. 23.2CE señala Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Al excluir al hoy demandante de una bolsa de interinos se le está excluyendo de la posibilidad de acceder a los puestos públicos, a las funciones públicas, lo que constituye una exclusión de ese acceso a las funciones públicas que se garantiza con el precepto constitucional y cuya legitimidad dependerá precisamente con la existencia o no de los requisitos para dicho acceso.

En relación con lo que es nuestro objeto la STC 138/2000 de 29 de Mayo dijo ' el art. 23.2CEgarantiza a todos los ciudadanos el derecho a acceder a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad', lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio o de referencias individualizadas y concretas [ SSTC 50/1986, de 23 de abril , FJ 4 ; 67/1989, de 18 de abril , FJ 2 ; 27/1991, de 14 de febrero , FJ 4 ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 6 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 b)]. Esta igualdad que la Ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene, por otra parte, un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo y, de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad, pues, aunque la exigencia de que el acceso a la función pública se haga conforme a los mencionados principios figura en el art. 103.3CEy no en el art. 23.2CE, la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos constitucionales, que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarias para aspirar a los distintos cargos y funciones, el art. 23.2CEimpone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden también considerarse violatorios del principio de igualdad todos aquéllos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los ciudadanos [ SSTC 50/1986, de 23 de abril , FJ 4 ; 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 8 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 b)]. En este sentido, se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir al proceso selectivo de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso [por todas, STC 73/1998 , FJ 3 a)].

4.3º.- El objeto de nuestro análisis en este proceso.Es por tanto necesario determinar si el mismo acredita la existencia de requisitos legales para el acceso a las funciones públicas, pues ello es lo exigido, y si los requisitos que se dicen incumplidos guardan la necesaria adecuación a la doctrina constitucional, pues en definitiva aquí lo que se ha de analizar, a efectos del Derecho Fundamental invocado como vulnerado, es si existen o no los requisitos necesarios para que el demandante acceda a sus funciones públicas educativas que la administración dice que no se dan.

QUINTO.- El expediente tramitado y sus elementos esenciales.

5.1º.-Se inicia el expediente con un informe del servicio de inspección dando cuenta de:

- Dos resoluciones de deducción de retribuciones por horas no trabajadas por el funcionario interino en cuestión en Octubre y Noviembre de 2019, aportando también el contenido del expediente en el que se dictaron.

- Falta de colaboración en facilitar dirección postal de comunicación con el mismo.

- Actuaciones contra el mismo por la inspección por ausencias injustificadas, sin que conste resolución en relación con las mismas.

- Da razón de escritos de la directora del centro donde presta servicios el mismo, señalando que el mismo no ha cumplido con sus obligaciones, pues ha aprobado a alumnos que no han cursado de manera efectiva el curso, manda correos electrónicos a altas horas de la mañana, no atender a las familias y no realizar las pruebas para el curso de acceso que recomendaba el centro. A dicha denuncia se incorporaban diferentes documentaciones de queja e informe de padres, del AMPA del conservatorio DIRECCION000, en el que se señala que el mismo incumple con sus obligaciones y permite a los menores salir a la calle,

etc...así como incidentes e incluso actos amenazadores por parte del demandante, así como escritos de compañeros en los que se pone de manifiesto un trato obsesivo con los mismos y desproporcionado en relación con los hechos, así como el deterioro del ambiente entre los compañeros por estas circunstancia y comportamientos extraños que desembocan en voces y altercados, altercados que han llegado a producirse en la sede de la inspección de educación.

Es en base a estos documentos que se acompañan al informe que la inspección, citando tanto la Orden 32/2018, de 22 de Febrero, como la instrucción de 13 de Junio de 2019 señala que la situación del hoy demandante es incompatible con el desempeño de las tareas docentes, debido a que es demostrativa de una falta de capacidad para el cumplimiento de las tareas docentes ante un comportamiento que califica de asocial y que considera revelador de algún tipo de transtorno en sus facultades mentales o psíquicas que dice que es amenazador e intimidatorio en su actitud y que hacen imposible el acatamiento por su parte de las normas mínimas sobre comportamiento. Por ello dice que propone excluir de la bolsa de interinos y la revocación de sus nombramientos al hoy demandante, ya que considera que el mismo:

a.- Muestra un rendimiento insuficiente.

b.- Carece de las condiciones funcionales necesarias.

Acompañan los documentos a los que se refiere el mencionado informe donde obran las quejas, informes y hechos que son referidos en el informe de la inspección.

5.2º.-En fecha de 23 de Julio de 2020 se inicia el expediente de exclusión de la bolsa de interinos y de revocación de los nombramientos, dando cuenta de los hechos y concediendo al mismo el trámite de audiencia en el que negó los hechos y los atribuyó a malas relaciones y animadversión hacia su persona y que es muy similar a lo sostenido en la demanda.

Tras ello se acompañan diferente documentación en relación a los hechos, como son los correos y quejas que el demandante remitió al equipo directivo y sobre el mismo en relación a su desempeño, así como se reiteran algunos documentos que ya habrían sido remitidos con anterioridad.

5.3º.-En fecha de 17 de Septiembre de 2020 se dicta la resolución que le pone fin al procedimiento. En la misma se hace referencia a que la Orden 32/2018 al regular este procedimiento no lo hace de forma sancionadora, sino que lo hace en relación con las condiciones y requisitos para el desempeño de las funciones que les sean propias y defiende la regulación legal de este procedimiento al considerarlo con cobertura legal en la legislación general de función pública.

Se da razón de la existencia de los documentos anteriores y del contenido de estos con los altercados y deficiencias determinados, debiendo concluirse que el hoy demandante no tiene capacidad funcional.

5.4º.-Tanto el recurso de alzada como su resolución tienen carácter reiterativo esencialmente.

SEXTO.- Valoración de los hechos y del expediente.

6.1º.- Planteamiento.Se adelanta que se comparte que existe el procedimiento, no es objeto del presente procedimiento porque no se ha alegado su legalidad desde el punto de vista de la cobertura legal, y que el mismo en modo alguno es sancionador.

Esta cuestión (carencia de naturaleza sancionadora), que se acepta por todas las partes y se proclama en el expediente es la clave para dar respuesta a lo que aquí nos ocupa, pues lo que en modo alguno puede utilizarse es este procedimiento para actuar contra funcionarios interinos que hayan cometido infracciones disciplinarias, pues como dice la administración, los motivos de remoción y exclusión de la bolsa para plazas públicas son:

a.- La falta de rendimiento.

b.- La falta de capacidad funcional.

Ello ya de por si deja fuera de consideración los altercados, molestias, faltas de respeto, incluso el acoso que pueda haber ejercitado el hoy demandante, pues estas cuestiones son actos que están previstos y sancionados en la ley de la función pública y pueden dar lugar a la remoción del puesto de trabajo en igual forma, o a las sanciones a que haya lugar, pero a través del garantista procedimiento sancionador.

Por tanto, aquí la cuestión es más limitada de lo que plantea la demandante y de lo que tratan los informes que desenfocan en gran medida la cuestión dando razón de hechos muy graves, pero que tienen encaje en otro tipo de procedimientos y actuaciones. Sólo podrán ser considerados esos hechos en la medida en que sean demostrativos de esa falta de capacidad funcional o de falta de rendimiento.

6.2º.- Sobre la capacidad funcional.Pues bien, la realidad es que no tenemos prueba alguna de al falta de capacidad funcional del hoy demandante más allá de la interpretación (razonable o no, pero interpretación) de los hechos objetivamente acreditados a través de los informes, escritos y denuncias incluso penales.

I.- Toda la actuación administrativa gira en relación a la interpretación de los continuos altercados y de la actitud del hoy demandante como consecuencia de una alteración psicofísica o psíquica, de la que no tenemos referencias directas ni se ha aportado informe médico alguno. Un comportamiento antisocial no necesariamente deriva de una alteración psicofísica. El incumplimiento de las normas de convivencia es objeto de represión porque, salvo acreditación en contrario, se presume la capacidad de una persona o de un trabajador para cumplir con las normas, más cuando se trata del desempeño de una labor en la cual no es nuevo y se ha mantenido durante cierto tiempo.

En relación a la capacidad funcional, la misma es un requisito de acceso a la función pública conforme al art. 56.1.b TREBEP y en relación con los interinos se puede especificar en el art. 8.2 L. 4/2011.

La realidad es que no nos dice la administración a qué se refiere con esa falta de capacidad funcional, más allá de los razonamientos que la inspección realiza a los folios 8 y 9 del expediente y que se basan en la interpretación de los hechos que sí que podrían estar acreditados, que son los mismos que se recogen en la resolución (ff. 259 y 260).

Los hechos puestos en conocimiento de la administración son graves, ello no es objeto de discusión, pero esos hechos no son demostrativosper sede la falta de capacidad funcional, sino de una conducta contraria al código de conducta (arts. 53 y 54 TREBEP) y a buen seguro tributaria de importantes sanciones según el régimen disciplinario. Incumplir una norma o una pauta no implica necesariamente (y aquí está la razón por la que no podemos aceptar el razonamiento de la administración) la incapacidad para cumplirla, más cuando dicha incapacidad se relaciona con hechos (enfermedad o alteraciones psicofísicas) sobre los que no tenemos más que referencias indirectas a la hora de explicar los motivos de la baja en 2019.

La disfunción del servicio público es objeto de represión a través del procedimiento disciplinario, pero la capacidad funcional es otra cuestión distinta. Esta se refiere a las condiciones subjetivas del empleado público que le permiten acceder y cumplir con sus cometidos. No guarda relación directa con los hechos exteriores, sino con su propia condición personal y profesional. Para su evaluación debe ser objeto de prueba y aquí no lo ha sido. La capacidad funcional no es el comportamiento de un sujeto, sino su aptitud subjetiva para el cumplimiento de unas normas que después podrán ser o no cumplidas y darán lugar a las responsabilidades a que haya lugar.

En este sentido y la referencia a las condiciones físicas o psicofísicas del sujeto al que se le exigen se puede ver por su relación con el art. 61.5 TREBEP y también por la especial consideración de la evolución de este requisito de acceso a la función pública desde la ley de funcionarios civiles del Estado de 1964 ( art. 30.1.d), pasando por el art. 27 del RD 364/1995 en relación con dicho precepto y que ha estado vigente hasta la ley 7/2007 que es la que da el nuevo redactado, por lo que el comportamiento del funcionario no puede ser considerado como una condición funcional, sin perjuicio de dar lugar a las responsabilidades y a la larga a las mismas exclusiones pero a través de los procedimientos correspondientes, que no es este.

Por tanto es la condición y capacidad funcional, de manera autónoma respecto de los hechos, la que se ve afectada por la apreciación que se hace y es a ella a la que deberían ir dirigidos los esfuerzos probatorios.

Una persona que ha realizado funciones docentes durante un largo tiempo, en el que se han causado altercados, no puede considerarse que no reúne las condiciones funcionales por la existencia de esos altercados, pues las condiciones funcionales son aquellas circunstancias personales que permiten la realización de una actividad concreta. Si existen circunstancias personales que demuestran que no hay compatibilidad con las condiciones requeridas, estas circunstancias requieren de una prueba objetiva y aquí no la hay. Los incidentes de los que se habla son objetivamente graves, son infracciones y, desde luego, no parece adecuado al derecho de defensa vehicular a través de este procedimiento específico cuestiones que debieran de ser objeto de procedimientos sancionadores al personal interino. Ello además de ser contrario a las garantías del procedimiento sancionador, supondría una facultad arbitraria de la administración en relación al marco jurídico a aplicar ante unos mismos hechos.

II.- Para apreciar la corrección de la presunción o la prueba indirecta que hace la administración, deduciendo una consecuencia de los hechos objetivos, se requiere que haya un enlace directo y preciso y que este se explique y aquí ni existe ese enlace, ni se ha explicado.

Así la STS, secc. 2ª, de 24 de Febrero de 2016 (rec. 4044/2014) señala en relación a esto que '... Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. (...) En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385LEC). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1LEC). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2LEC).

En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.'

La presunción en que se basa la administración está mal construida porque la consecuencia (falta de capacidad funcional) no está necesariamente unida de manera lógica a la causación de altercados o a los diferentes elementos que constan acreditados. Un comportamiento indebido no necesariamente indica incapacidad para llevar a cabo el mismo, sino simplemente la transgresión de las normas de conducta y obligaciones impuestas. Ello no significa (siempre que estén debidamente probadas) que no pueda cumplirlas, sino que no las ha cumplido. Son cuestiones diferentes, pues no es lo mismo un juicio de comportamiento que un juicio de capacidad a futuro.

III.- En definitiva el conjunto de infracciones de las que se da razón no puede determinar la capacidad funcional de una persona si no se acredita el elemento objetivo que impediría al mismo dicha capacidad, del cual, ninguna razón tenemos en el expediente más que la deducción (razonable o no) de la inspección. Ello no es suficiente para determinar la falta de capacidad funcional de alguien que lleva tiempo desempeñando esas funciones, tal y como se colige de los documentos de la demanda, sin perjuicio claro está, de su responsabilidad propia en esos hechos y que pueden llevar a un similar resultado, pues la revocación como sanción al personal interino está contemplada en el art. 96.1.a TREBEP.

Por otra parte, y aún asumiendo dialécticamente que los hechos derivaran de la existencia de una dolencia psicofísica (que como antes se ha dicho no está acreditado) habría que determinar cuál es esta para hacer esta conclusión de falta de capacidad objetivamente asumible. La realidad es que aceptando que esto fuera así (es decir que el anómalo comportamiento derivara de una dolencia psicofísica), nada nos consta sobre que la misma no sea tratable o pueda ser sometida a los tratamientos médicos determinados, lo que sería atribuir un carácter incontrolable e incurable a algo que no sabemos qué es. No es lo mismo no cumplir debidamente con un tratamiento que tener una enfermedad incapacitante y no tratable, que al fin y al cabo, sería lo que determinaría la falta de capacidad objetiva que se vuelve a decir no puede utilizarse para suplir un procedimiento sancionador por muy reiteradas que sean las infracciones. Desde esta perspectiva se estaría actuando de manera discriminatoria respecto de personas que tienen dolencias psicofísicas por el mero hecho de su dolencia, que se dice no tratada, lo que no es aceptable constitucionalmente además de no estar acreditado.

6.3º.- El rendimiento.La realidad es que no se ha razonado sobre el rendimiento. Si se lee el informe de la inspección y las resoluciones recaídas, el rendimiento no ha sido objeto de controversia real, pues lo que se ha sostenido es que el conjunto de altercados determina una imposibilidad funcional, descartado en lo anteriormente señalado (ff. 259 y 260 del expediente).

Para determinar un rendimiento bajo se debería acreditar cuál es el rendimiento que no se ha alcanzado. Se debería significar, de manera concreta, cuál es el objetivo incumplido en razón a la misma. No se razona en la resolución, pues se habla en algunas partes de ella de incumplimientos, pero no se razona y explicita esa falta de rendimiento, ni tampoco se hace una comparación clara con el rendimiento exigido.

6.4º.- En conclusióncomo bien dice la contestación el presente procedimiento ni es, ni puede ser sancionador, lo que hace que se deba acreditar esa falta de capacidad más allá de los hechos, pues esa falta de capacidad, priva de un derecho fundamental ( Art. 23.2 CE) y aquí no hay acreditación de esa falta de capacidad, sin perjuicio que se puedan tramitar los correspondientes procedimientos disciplinarios si a ello hubiera lugar y las infracciones no estuvieran prescritas.

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo especial para la protección de derechos fundamentales ( Art. 121.2 LJCA). En consecuencia procede anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA).

7.2º.-Se imponen las costas a la administración demandada ( art. 139.1LJCA), si bien, atendiendo volumen, complejidad y cuantía procede limitarlas a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA).

7.3º.-La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 121.3 y 81.2.b LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada.

2.- REINTEGRO la posición jurídica del demandante en los términos del suplico de la demanda.

3º.- Se imponen las costas a la administración conforme al apartado 7.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ----------------------------------.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando SSª Ilma. Celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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