Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1647/2018 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 185/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100079

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:391

Núm. Roj: STSJ CL 391:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00185/2021

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2018 0001615

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001647 /2018 /

De D./ña. Miguel, Estefanía , Elsa , Nicanor , Obdulio , Eulalia , Onesimo , Pablo , Flor

ABOGADOSANTIAGO DIEZ MARTINEZ, , , , , , ,

PROCURADORD./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO, , , , , , ,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS SEGURCAIXA ADESLAS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 185

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 18 de febrero de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1647/18, en el que se impugna:

La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 6 de marzo de 2017 frente a la Gerencia de Salud del Área de Valladolid -Consejería de Sanidad- por los daños y perjuicios sufridos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a Dª Olga.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: D. Miguel, Dª Estefanía, Dª Flor, Dª Elsa, D. Nicanor, D. Obdulio, Dª Eulalia Y D. Onesimo, que actúa en su propio nombre y en el de su hermano, D. Pablo (incapacitado judicialmente), representados por el procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el letrado Sr. Díez Martínez.

Como demandada, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADELAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 'estimando el Recurso, declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por los conceptos antes expuestos, condenando a las demandadas a abonar la cuantía de 240.286 € por el fallecimiento de su madre, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.

A la anterior cantidad serán de aplicación respecto de la Administración los intereses legales desde la fecha de los hechos; siendo aplicable, además, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de la Compañía de Seguros; y con expresa condena en costas a las codemandadas'.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se estime parcialmente el recurso en la cuantía señalada por la administración conforme a la propuesta adjunta, con imposición de las costas a la parte actora.

3. Por la aseguradora codemandada, se solicita de esta Sala que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

4.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

5. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 3 de febrero del año en curso.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de la parte recurrente.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 6 de marzo de 2017 frente a la Gerencia de Salud del Área de Valladolid -Consejería de Sanidad- por los daños y perjuicios sufridos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a Dª Olga.

Los recurrentes son los 9 hijos de la fallecida Dª Olga (en lo sucesivo, la paciente), de los cuales uno, don Pablo, está incapacitado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid desde el 15 de marzo de 1990; sentencia que prorroga la patria potestad de la paciente.

Pretenden que se estime el recurso y se declare su derecho a ser indemnizados por los conceptos que a continuación se exponen, condenando a las demandadas a abonar la cuantía de 240.286 € por el fallecimiento de su madre, más los intereses legales desde la fecha de los hechos; siendo aplicable, además, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de la Compañía de Seguros; y con expresa condena en costas a las codemandadas.

Los conceptos por los que reclaman son 20.000 €, a cada uno de los hijos de la paciente, mayores de 30 años, salvo para don Pablo, para el que se solicita 65.000 €, dada la situación de total dependencia de su madre para todas sus actividades diarias, más 400 € por perjuicio patrimonial básico y 11.686 € para don Pablo por lucro cesante.

Fundame ntan su pretensión en la falta de calidad asistencial mínima por parte de los facultativos del Hospital Río Hortega de Valladolid, que atendieron a doña Olga el 14 de abril de 2016, ya que se incumplieron los protocolos de actuación ante un código ICTUS, que requería una actuación urgente para evitar las lesiones irrecuperables que al final se le ocasionaron y determinaron su fallecimiento el 15 de junio de 2016.

2. Posición de la Administración demandada.

La Administración demandada solicita que se dicte sentencia por la que se estime parcialmente el recurso en la cuantía señalada por la Administración, esto es, 5398,15 €, conforme a la propuesta de resolución efectuada por el Director General de Innovación y Resultados de Salud en el expediente de responsabilidad patrimonial.

Justifi ca su postura en que tanto el informe de Inspección como el informe pericial de la compañía aseguradora determinan que ha existido un retraso injustificado de 3 horas en la activación del Código ictus en el Servicio de Urgencias del Hospital Río Hortega, cuando se trataba de una urgencia neurológica que tenía prioridad sobre otras patologías menos graves, y el retraso determina que la paciente no pudo ser subsidiaria de tratamiento trombolítico y por ello no pudo beneficiarse de una terapia que hubiera buscado minimizar o revertir las secuelas que presentaba la paciente. Rechaza, no obstante, la existencia de nexo causal entre la actuación médica y su fallecimiento por neumonía. En consecuencia, la indemnización que ofrece se limita a los días de incapacidad transcurridos desde que sufrió el ictus la paciente el 14 de abril de 2016 hasta el día de su fallecimiento el 15 de junio de ese año, distinguiendo los días que estuvo en el hospital, hasta el 6 de mayo, y el resto de los días hasta que falleció.

3. Posición de la Compañía aseguradora.

La compañía aseguradora reconoce que se produjo una demora excesiva en la activación del código ictus dentro del Servicio de Urgencias del Hospital Río Hortega, que impidió administrar el tratamiento fibrinolítico dentro de la ventana temporal autorizada, pero el beneficio esperable del tratamiento trombolítico hubiera sido muy bajo, porque la paciente presentaba una oclusión en tándem de dos arterias cerebrales de gran calibre, avanzada edad y comorbilidad previa, siendo la pérdida de oportunidad valorable entre un 6% y un 15%, por lo que la indemnización oscilaría entre 14.417,16 € y 36.042,90 €.

4. Principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin modificaciones sustanciales en lo que aquí interesa, la regulación vigente a la fecha de la reclamación es la prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Sobre este último requisito la STS de 28 de noviembre de 1998 (Rec. 2864/1994 ) razona que: 'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño'.

5. Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria.

Tratánd ose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualme nte las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

6. Sobre la doctrina de la pérdida de la oportunidad.

Sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en recurso de casación 1016/2016, se dice:

'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiend o exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.

7. Sobre la prueba.

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización

8. Estimación sustancial del recurso.

Por las razones que a continuación se exponen, se estima el recurso en los términos en que se dirá, partiendo de los siguientes hechos que han quedado acreditados mediante el expediente y la prueba practicada en el proceso.

A) Hechos.

El día 14 de abril de 2016, la paciente, de 86 años, estando en su domicilio a las 15:30 horas sufrió un episodio de asimetría facial y hemiparesia izquierda cuando estaba comiendo. Fue valorada inicialmente por el personal médico de atención primaria en su centro de atención continuada de referencia (Laguna de Duero) y ante la sospecha de AIT (Ataque Isquémico Transitorio), según se refleja en dicho documento de valoración, fue derivada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rio Hortega (HURH) en ambulancia del Servicio de Emergencias 112.

Según consta en la Historia Clínica la llegada a dicho Servicio de Urgencias del HURH fue a las 15:56 horas. Se le realizó una analítica (finalizada a la 19:56 horas) y dos RX de tórax realizadas a las 19:09 horas y 20:03 horas. El TAC cerebral se realizó a las 19 horas (hora reflejada en el estudio radiológico). Los datos clínicos que figuran en la petición del TAC cerebral son: Glasgow 15, afebril, parálisis facial izquierda central, úvula desviada a la derecha con parálisis de hemivelo izquierdo y hemiparesia izquierda.

La activación del código ICTUS se produjo a las 19:30 horas y la llegada al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid (HCUV) a las 20:18 horas. Se establece en el informe del Servicio de Neurología del HCUV que 'de forma urgente, tras la valoración inicial por el equipo de Neurología de guardia de HCUV y ante la sospecha de un ICTUS en territorio de arteria cerebral media derecha se realizó estudio de neuroimagen avanzado al haber transcurrido más de 4 horas y media desde el inicio de los síntomas. En el TAC cerebral simple se objetivaron como signos precoces de isquemia aguda un borramiento de cabeza de caudado, lenticular, región insular derecha y de dos regiones corticales (ASPECTS 5), junto con hiperdensidad de arteria cerebral media derecha. El TC cerebral de perfusión mostró una amplia área de core en el territorio profundo de la arteria cerebral media y en el lóbulo frontal derecho. En el angio TC TSA-TC realizado se evidenció una oclusión de arteria carótida interna intracraneal y arteria cerebral media derecha en su segmento M1'.

Ante estos hallazgos, dado que el tiempo desde el inicio de los síntomas era mayor de 4 horas y media, no se consideró a la paciente candidata para recibir tratamiento fibrinolítico con rt-Pa endovenoso. El TC cerebral de perfusión mostró una amplia zona de core en territorio de artería cerebral media derecha por lo que la paciente fue desestimada para recibir tratamiento de reperfusión endovascular. Una vez desestimada la paciente para terapias de reperfusión, según protocolo institucional, se consideró que el manejo médico podía continuarse en el Servicio de Neurología de su hospital de origen. Se informó a la familia de la gravedad de la paciente y se decidió traslado a su hospital de referencia previo aviso telefónico.

El diagnóstico establecido en el Servicio de Neurología del HCUV fue:

-infart o cerebral agudo en territorio de arteria cerebral media derecha de etiología indeterminada.

-oclusi ón de arteria carótida interna derecha.

-oclusi ón de arteria cerebral media derecha.

Se produjo su ingreso de nuevo en el servicio de Urgencias del HURH a las 22:40 horas del día 14 de abril de 2016, y su ingreso en planta de hospitalización a las 23:08 horas, siendo valorada por primera vez por la Unidad de Neurología del HURH el día 15 de abril de 2016. Estuvo ingresada en dicho hospital hasta el 6 de mayo de 2016, permaneciendo estable desde el punto de vista neurológico durante su estancia hospitalaria. Es dada de alta con las secuelas correspondientes al proceso vascular sufrido: mantiene respuesta ante órdenes verbales, plejía del brazo derecho y paresia severa de la pierna. Como diagnósticos secundarios: fibrilación auricular paroxística, hipertensión arterial y asma bronquial. Se prescribió tratamiento farmacológico, y nutrición enteral por sonda nasogástrica. Control posterior por su médico de Atención Primaria.

Doña Olga falleció el 15 de junio de 2016 a consecuencia de una neumonía.

Según el informe emitido por el doctor Cornelio, Jefe de Sección del Área de Urgencias del Hospital Río Hortega de Valladolid, con los síntomas de disartia y pérdida de fuerza en ESi de la paciente podía haberse activado el código ICTUS desde el Servicio de Emergencia 112 y no se hizo, siendo derivada al Servicio de Urgencias del Hospital Río Hortega en lugar de ingresarla en el Hospital Clínico Universitario, que es la que tiene la Unidad de ICTUS.

Ya en el Hospital Río Hortega, la activación del código ICTUS se realizó a las 19:30 horas, 3:30 horas después de su llegada al Servicio de Urgencias, llegando a la unidad de ICTUS del Hospital Clínico a las 20:18 horas. Solicitado por la Inspección Médica al Servicio de Urgencias del Hospital Río Hortega informe de valoración y clasificación del sistema de Triaje de la paciente no se ha dado respuesta. La familia informa que durante el tiempo en que permaneció en el Servicio de Urgencias la paciente no estuvo atendida, pese a que el Servicio de Urgencias parecía tranquilo y apenas había pacientes esperando.

La paciente era completamente autónoma, atendía a sus necesidades diarias y a las de su hijo incapacitado, que vivía con ella.

B) Indemni zación.

No hay discrepancia entre las partes sobre la infracción de la lex artis por el retraso en la activación del código ICTUS, pues la paciente llegó a la Unidad de ICTUS del Hospital Clínico Universitario casi 5 horas después de haber sido atendida por los servicios de emergencias extrahospitalarios (que podían haberla llevado directamente a ese Hospital, dado el diagnóstico ya realizado) y más de 4 horas de su llegada al Servicio de Urgencias del Hospital Río Hortega, sin que se haya justificado por este Hospital en modo alguna qué circunstancias concurrían para no haber atendido a una paciente en tan grave estado y para la que la aplicación rápida del tratamiento correspondiente era vital.

La controversia gira en torno a si el fallecimiento de la paciente dos meses después de haber sufrido el accidente isquémico cerebral es consecuencia de las secuelas sufridas por la falta de tratamiento a tiempo de ese accidente cerebral; tratamiento, que, siendo probadamente eficaz, no recibió.

Según señala en su informe pericial don Abilio, especialista en Neurología y Medicina Interna, la neumonía es la causa más frecuente de muerte no neurológica en la 2ª y 4ª semana, tras el ictus, como consecuencia de las secuelas graves del ictus, que afecta a la movilidad, dificulta la expulsión de las secreciones bronquiales, predispone a las broncoaspiraciones durante el sueño y aspiración de comida, saliva, secreciones gástricas regurgitadas, etc, por lo que concluye que si el ictus se hubiera tratado correctamente lo más probable es que la paciente (que precisaba alimentación enteral con SNG y sondaje vesical permanente) no hubiera presentado secuelas graves, por lo que no habría tenido bronco aspiraciones durante el sueño, ni por regurgitación, ni aumento de secreciones que facilitaran contraer una neumonía, de la que falleció.

El perito de la compañía aseguradora, doctor Arsenio, especialista en Neurología, considera que no está probada la relación de causalidad entre la actuación médica y el fallecimiento, porque la neumonía se produjo un mes después de ser dada de alta, por lo que, a su entender, solo deben ser indemnizados los herederos de la paciente por los días transcurridos desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones o, en su caso, hasta el fallecimiento si este es anterior: y si se considerase que hay que indemnizar el fallecimiento sostiene que se ha de aplicar la pérdida de oportunidad de la paciente, que sitúa entre un 6% y un 15% por su edad y comorbilidad previa.

A juicio de la Sala, a la vista de la prueba practicada y de la doctrina de la relación de causalidad adecuada antes expuesta, sí se estima que hay relación causal entre la actuación médica y el fallecimiento de la paciente, atendiendo a la proximidad de este al momento en que se produjo el accidente cerebral, a las graves secuelas que le quedaron a la paciente por no haber recibido el tratamiento adecuado y a que la neumonía es una causa frecuente de muerte no neurológica en las primeras semanas semana, tras el ictus, como consecuencia de las secuelas graves que deja.

Antes se expusieron los conceptos indemnizatorios e importes que reclaman los recurrentes, aplicando el baremo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Sobre este particular se ha de entender de aplicación la libertad ponderativa de la Sala en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tal y como se ha recogido en la reciente sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2.020, recurso 1061/2018, y ello aunque se deba recordar que ciertamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, prevé un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación a través de una serie de tablas comprendidas en su Anexo. Sistema habitualmente conocido en la práctica forense como 'el baremo'.

Ahora bien, ese baremo no es aplicable, ni aun por analogía, en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Al efecto debemos traer a colación la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016 que declara : 'en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran.'

También , sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016: 'En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que '... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral.' ( sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010) Porque 'el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación'.

Sentenc ia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012: ' merece reiterar que esta Sala tiene declarado (así Sentencias de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005, 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008, 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006, 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005 ) que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación'.

En aplicación de esta doctrina, atendiendo por un lado a la edad de la paciente y a que tuvo el infarto cerebral y por otra, a que no existe ninguna razón que justifique el injustificable trato recibido en el Servicio de Urgencias del Hospital Río Hortega y que era autónoma para atender sus necesidades y las de su hijo incapacitado, con el que convivía, se fija una indemnización de 15.000 €, para cada uno de los hijos, salvo para don Pablo, para el que se fija 50.000 €, en aplicación de la libertad estimativa de la Sala, que se concreta con carácter actualizado al momento actual.

No procede, por contra, la pretensión del incremento de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. a cargo de la compañía aseguradora de la Administración que ha incurrido en responsabilidad patrimonial, siguiendo el criterio expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009, entre otras, hemos de señalar que dicho incremento no procede 'mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido', pero que desaparecida esa incertidumbre con la presente sentencia, deberá regir el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, conforme a cuyo apartado 3 la compañía la aseguradora incurrirá en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya abonado la indemnización.

Es por lo tanto procedente la estimación de la demanda en los términos señalados.

9. Costas.

En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 139.1 y 4 de la LJCA, al estimarse sustancialmente el recurso, se imponen las costas a las codemandadas por mitad, si bien se limitan a 1000 €, IVA excluido, a la vista de la postura procesal mantenida de reconocimiento en parte de la indemnización reclamada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 6 de marzo de 2017 frente a la Gerencia de Salud del Área de Valladolid - Consejería de Sanidad- por los daños y perjuicios sufridos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a Dª Olga, declaramos el derecho de cada uno de los hijos de la fallecida a percibir una indemnización de 15.000 €, salvo don Pablo, para el que se fija 50.000 €, cantidades que están actualizadas y que devengan los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a las codemandadas en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Notifíq uese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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