Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 383/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 185/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100211
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1445
Núm. Roj: STSJ PV 1445:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 383/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, -TEARPV-, de 31 de enero de 2.020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra resolución de 24 de mayo de 2.017 de la Dependencia Adjunta de Aduanas e II.EE del País Vasco, que confirmaba en reposición la decisión derivada de actas inspectoras en concepto de
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso planteado en vía jurisdiccional emplea un formato defectuoso en tanto desconoce lo que dispone el artículo 399 de la LEC, y, en vez de diferenciar una parte de hechos y otra de fundamentación jurídica, duplica indebidamente las mismas cuestiones de derecho en dos lugares diferentes con parciales diferencias expositivas en cada uno de los apartados, como si de dos litigios en uno se tratase.
Por ello, sintetizando necesariamente los planteamientos de la mercantil litigante, -que no ha sido requerida de subsanación en este aspecto en base al artículo 56.2 de la LJCA-, la primera premisa argumental deriva de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de que se aporta copia simple como documento nº 1, que data de 26 de octubre de 2.016, y que recayó en el R.C-A nº 8/2016, en que era materia de revisión la liquidación provisional dictada por dicha dependencia regional, -confirmada en reposición el 18 de diciembre de 2.012-, y girada como resultado de la regularización que ahora está nuevamente en el origen de este litigio.
Se invoca inicialmente dicha Sentencia como determinante de la
La abogacía del Estado se opuso a este planteamiento en su escrito de contestación, -folios 88 a 91 de los autos-, tanto desde el punto de vista de sostener que el plazo de prescripción, -que sería de tres años en base al artículo 221 del Código Aduanero Comunitario-, no se vería afectado en cuanto a su interrupción por tratarse de un supuesto de mera
Y como este motivo es por sí mismo susceptible de llevar a la invalidación del acto de aplicación tributaria por extinción, -con eficacia material plena-, del crédito liquidado, se va a dar prioridad a su examen antes de proceder, en su caso, al examen sucesivo de los otros motivos impugnatorios que se desglosan.
Por citar las manifestaciones más recientes, seguimos a la STS, C-A Sección 2ª de 24 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 4037/2020), que se pronuncia del modo que sigue, con negritas y subrayados que son nuestros;
'Nuestra reciente jurisprudencia sobre la
En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al presente recurso conlleva la apreciación de la nulidad del acuerdo impugnado al haberse utilizado un procedimiento inidóneo para interrumpir la prescripción del tributo al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde la fecha en que debió presentarse la declaración, por lo que procede dar lugar al recurso, con anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, cuya respuesta viene condicionada ya en el Auto de admisión, por la existencia de prescripción del tributo'.
Hemos llegado a esta conclusión en los siguientes y muy recientes pronunciamientos: sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1334/2020, de 15 de octubre (casación 2602/2018), sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1173/2020, de 17 de septiembre (casación 3260/2018), sentencia núm. 584/2020, de 28 de mayo (casación 2605/2019), sentencia núm. 487/2020, de 19 de mayo (casación 3940/2017), sentencia núm. 237/2020, de 19 de febrero (casación 4487/2018), sentencia núm. 152/2020, de 6 de febrero (casación 4489/2018), sentencia núm. 151/2020, de 6 de febrero (casación 3878/2018), sentencia núm. 1645/2019, de 28 de noviembre (casación 2532/2017) y sentencia núm. 1128/2018, de 2 de julio (casación 696/2017).'
Zanjado este primer extremo que la Abogacía del Estado objetaba, en sentido contrario a sus argumentaciones, los siguientes pasos se refieren a determinar las consecuencias que esa nulidad radical proyecta sobre las actuaciones procedimentales practicadas, de cara a su potencialidad de interrumpir de la prescripción, en lo que, como tal, no hay controversia entre las partes, invocando la sociedad mercantil recurrente diversas Sentencias del Tribunal Supremo que declaran que
En dicha línea se inscriben Sentencias como las que cita el recurso. -24 de mayo de 2.012-, y otras posteriores, en que se menciona ahora, por todas la STS, Contencioso Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3892/2019) en RC nº 2532/2017.
Para acometer este planteamiento de oposición al recurso, nos vamos a referir a la muy reciente STS, Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 14 de enero de 2021 (ROJ: STS 114/2021) en Recurso de Casación nº 2638/2018, que, a juicio de esta Sala, arroja luz importante sobre el modo de articulación y armonización de las dos figuras implicadas, -la caducidad del Derecho aduanero comunitario, y la prescripción del Derecho interno-, para supuestos como el presente, y de la que se va a hacer una trascripción parcial, en los siguientes términos, y con nuestros subrayados y negritas. Dice así el Tribunal Supremo;
'1.4. La cuestión prejudicial planteada por los Países Bajos, Asunto C-249/18, ha sido resuelta por el TJUE en Sentencia de 10 de julio de 2019, en la que, en relación a la segunda cuestión prejudicial formulada, declara:
'41. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 221, apartados 1 y 3, del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite determinar el momento en el que se considera efectuada la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de tres años de la deuda aduanera y, en caso afirmativo, si procede utilizar la fecha de envío de la comunicación por las autoridades aduaneras o la de recepción de esa comunicación por el deudor.
42. Para responder a esta cuestión prejudicial procede señalar que, en virtud del artículo 221, apartado 1, del código aduanero, desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
43. El legislador de la Unión pretendió armonizar, en el apartado 3 de ese artículo 221, el plazo en el que las autoridades aduaneras deben llevar a cabo la mencionada comunicación y el momento de inicio de dicho plazo. Sin embargo, no precisó ni las modalidades de tal comunicación ni la fecha en que debe tener lugar para interrumpir el citado plazo. Eso se explica por el hecho de que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la norma contenida en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero únicamente se aplica a la comunicación al deudor del importe de los derechos de aduana y su puesta en práctica incumbe, por lo tanto, únicamente a las autoridades aduaneras nacionales competentes para llevar a cabo tal comunicación (véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C 156/00, EU:C:2003:149, apartados 63 y 64, y la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C 256/16, EU:C:2018:187, apartado 81).
46. Por último, es necesario subrayar que la determinación de las modalidades mediante las que se efectúa la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de la interrupción del plazo de prescripción establecido en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero constituye una modalidad procedimental que pretende garantizar la salvaguardia de un derecho que el Derecho de la Unión confiere a un justiciable, como CEVA Freight, a saber, el de dejar de adeudar, cuando expire dicho plazo, cualquier derecho de aduana por la importación en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías en cuestión.
47. Por consiguiente, los Estados miembros, cuando determinan el momento en que se supone efectuada la comunicación al deudor -que conlleva, de conformidad con el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, la interrupción del plazo de prescripción- deben asegurarse de que las disposiciones nacionales aplicables, por una parte,
48. Con arreglo a todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 221, apartados 1 y 3, del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
(...)
2) El artículo 221, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que corresponde a los Estados miembros determinar, respetando los principios de efectividad y de equivalencia, el momento en que debe efectuarse la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de tres años con cuya expiración se extingue la deuda aduanera'.
2. Posición de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
2.1. La posición de la Sala en este punto, relativo a la naturaleza del plazo del artículo 221.3 del Código Aduanero Comunitario, es que nos encontramos ante un concepto autónomo del derecho comunitario, que debe interpretarse en su contexto normativo y completarse con la doctrina del TJUE, sin que, salvo reconocimiento expreso por dicho Tribunal, sean trasladables los conceptos propios del derecho de los Estados miembros.
Resulta relevante la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2015, Asunto C-427/14, Veloserviss, entre otras, en la que se declara:
'32. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 28, y CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartado 23).
33. Por tanto, toda vez que el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras, los Estados miembros están facultados, a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable.
34. Sin embargo, aunque ese artículo no establece ningún plazo específico a ese efecto, se ha de observar que, conforme al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, las autoridades aduaneras disponen de un plazo de tres años para comunicar una nueva deuda aduanera, a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda (véase la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12, EU:C:2014:102, apartado 40).
35. Transcurrido ese plazo, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue, en el sentido del artículo 233 de ese Código (véase la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08, EU:C:2010:43, apartado 43).
36. Como sea que, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya no es posible comunicar una nueva deuda aduanera y determinar así las consecuencias de una revisión o un control a posteriori, a los que se refiere el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero,
37. En cambio, como se ha expuesto en los apartados 25 a 28 de esta sentencia,
38. Con mayor razón, y en supuestos distintos de este último, deben considerarse ajustados al principio de seguridad jurídica, al menos durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las revisiones y los controles a posteriori previstos en los apartados 1 y 2 de ese artículo, realizados de manera repetida, puesto que, como ha señalado la Comisión, una revisión o un control a posteriori no afecta necesariamente, como tal, a la situación jurídica del sujeto pasivo interesado'.
Tal y como afirma el abogado del Estado, esta sentencia aporta algunos criterios interpretativos 'valiosos' ya que permite que los Estados miembros regulen un plazo de prescripción a efectos de la contracción a posteriori, pero al mismo tiempo establece como límite el plazo de tres años del art. 221.3 CAC en que debe comunicarse la deuda aduanera. Asimismo, de su tenor se colige que dentro del plazo de tres años, pueden efectuarse cuantas comprobaciones resulten necesarias, regla que, incorporada a nuestro derecho nacional, implica que todas las liquidaciones que se practiquen tendrán carácter provisional.
Buena prueba de ello es el tenor de la Disposición adicional vigésima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que bajo la rúbrica 'Tributos integrantes de la deuda aduanera', dispone que:
'1. Conforme a lo derivado del artículo 7.1, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, en tanto no se oponga a la misma. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Las liquidaciones de la deuda aduanera, cualquiera que fuese el procedimiento de aplicación de los tributos en que se hubieren practicado, tendrán carácter provisional mientras no transcurra el plazo máximo previsto en la normativa de la Unión Europea para su notificación al obligado tributario. El carácter provisional de dichas liquidaciones no impedirá en ningún caso la posible regularización posterior de la obligación tributaria cuando se den las condiciones previstas en la normativa de la Unión Europea'.
2.2. No obstante no ser miméticamente trasladables los conceptos de prescripción o caducidad utilizados por el derecho nacional, pues, como se ha expuesto, estamos ante un concepto autónomo del derecho comunitario, la configuración del plazo del artículo 221.3 CAC no se corresponde con el concepto de prescripción del derecho nacional, sino que se aproxima al concepto de caducidad, sin perjuicio de ciertos matices, por las siguientes razones:
2.2.1. No se establece ninguna posibilidad de interrupción, lo que resulta especialmente relevante para distinguir entre el concepto de prescripción y el de caducidad, sino que lo único que contempla es un posible retraso del
2.2.2. Se configura como un término fatal
Pues bien, a la vista de esta cita, inevitablemente extensa, de la Sentencia del Tribunal Supremo, debemos decantarnos claramente por la tesis de que la deuda aduanera se ha extinguido en el presente caso, de modo combinado y concurrente, tanto por la caducidad prevista por el artículo 221 del CAC, como por la entrada en escena de la prescripción del derecho interno.
En el primer aspecto, siendo doctrina del TJUE, como acaba de indicarse, la de que corresponde al derecho de los estados miembros establecer las
No obstante, en el caso enjuiciado, la Administración del Estado parece defender que cuando el artículo 221.3 del CAC dice (o decía) que;
Esta Sala no asume sin embargo esa aplicación de la disposición, que consideramos asistemática desde los principios y doctrinas comunitaria y casacional interna que hemos examinado, pues, por la misma razón que la parte demandada no incluye en el cómputo del plazo de caducidad la liquidación misma de 2.012, -declarada radicalmente inválida-, habrá que deducir que, una vez que la regulación de los recursos que se mencionan está confiada a la normativa interna del Estado miembro, y la misma no los ha considerado eficaces para interrumpir la prescripción, será todo un contrasentido que sea la normativa aduanera comunitaria -que no los regula-, la que les atribuya ese carácter suspensivo absoluto del plazo sin siquiera existir liquidación a la que puedan referirse, ya que los recursos a que el alegato alude en este caso, solo podrían concebirse como medio de garantizar que, ante el carácter no interrumpible de los plazos de caducidad, la formulación de recursos no diese al traste con el plazo de tres años, mientras se tramitaban y decidían. De esta manera, lo esencial para el caso, a nuestro juicio, es que, transcurrido el plazo de tres años, no se había comunicado de manera apropiada la deuda aduanera, produciéndose caducidad (y también prescripción) y nada puede rehabilitar ya ese plazo fuera de sus márgenes y limites, ampliándolo hasta los seis años que la Administración oponente pretende, trasformando la regla de caducidad del artículo 221.2 del CAC en una regla de prescripción ampliada y excepcional, que creemos que nada permite sostener.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0383 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

