Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 383/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 185/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100211

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1445

Núm. Roj: STSJ PV 1445:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 383/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 185/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 383/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, -TEARPV-, de 31 de enero de 2.020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra resolución de 24 de mayo de 2.017 de la Dependencia Adjunta de Aduanas e II.EE del País Vasco, que confirmaba en reposición la decisión derivada de actas inspectoras en concepto de 'Antidumping Union Europea', por suma de 29.282,21 €.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: VIÑA SOLORCA S.L., representada por la procuradora D.ª MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigida por el letrado D. PEDRO GUERRERO ROMERA.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de mayo de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA TERESA BAJO AUZ actuando en nombre y representación de VIÑA SOLORCA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, -TEARPV-, de 31 de enero de 2.020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra resolución de 24 de mayo de 2.017 de la Dependencia Adjunta de Aduanas e II.EE del País Vasco, que confirmaba en reposición la decisión derivada de actas inspectoras en concepto de 'Antidumping Union Europea', por suma de 29.282,21 € ; quedando registrado dicho recurso con el número 383/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 29 de enero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 30.943,50 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En el escrito de conclusiones, la parte demandante reprodujero las pretensiones que tenía solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 3 de mayo de 2021 se señaló el pasado día 6 de mayo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se formula contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, -en adelante, TEARPV-, de 31 de enero de 2.020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra resolución de 24 de mayo de 2.017 de la Dependencia Adjunta de Aduanas e II.EE del País Vasco, que confirmaba en reposición la decisión derivada de actas inspectoras en concepto de 'Antidumping Union Europea', por suma de 29.282,21 €.

El recurso planteado en vía jurisdiccional emplea un formato defectuoso en tanto desconoce lo que dispone el artículo 399 de la LEC, y, en vez de diferenciar una parte de hechos y otra de fundamentación jurídica, duplica indebidamente las mismas cuestiones de derecho en dos lugares diferentes con parciales diferencias expositivas en cada uno de los apartados, como si de dos litigios en uno se tratase.

Por ello, sintetizando necesariamente los planteamientos de la mercantil litigante, -que no ha sido requerida de subsanación en este aspecto en base al artículo 56.2 de la LJCA-, la primera premisa argumental deriva de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de que se aporta copia simple como documento nº 1, que data de 26 de octubre de 2.016, y que recayó en el R.C-A nº 8/2016, en que era materia de revisión la liquidación provisional dictada por dicha dependencia regional, -confirmada en reposición el 18 de diciembre de 2.012-, y girada como resultado de la regularización que ahora está nuevamente en el origen de este litigio.

Se invoca inicialmente dicha Sentencia como determinante de la nulidad de pleno derechodel procedimiento de gestión seguido en su día (verificación de datos), que era declaración que de manera expresa se recogía en el F.J. Quinto, párrafo final -pagina 8-, de dicha resolución de esta Sala. La consecuencia que obtiene la mercantil recurrente de dicha calificación invalidante es que se ha producido la prescripciónde la acción administrativa para liquidar, una vez que habrían trascurrido casi seis años desde la fecha de la declaración -DUA-, el 24 de junio de 2.011, hasta el 9 de mayo de 2.017 en que, tras la Sentencia, se determinaba de nuevo la deuda aduanera, y ello una vez que las actuaciones nulas de pleno derecho no interrumpen la prescripción de acuerdo con la jurisprudencia que cita -En especial, STS de 24 de mayo de 2.012 (sin más referencia)-

La abogacía del Estado se opuso a este planteamiento en su escrito de contestación, -folios 88 a 91 de los autos-, tanto desde el punto de vista de sostener que el plazo de prescripción, -que sería de tres años en base al artículo 221 del Código Aduanero Comunitario-, no se vería afectado en cuanto a su interrupción por tratarse de un supuesto de mera anulabilidad,con cita de la STS de 9 de abril de 2.015 (RC 1886/2013), como desde la perspectiva de lo que el artículo 243 del CAC dispone sobre suspensión de dicho plazo por consecuencia de la interposición de recursos.

Y como este motivo es por sí mismo susceptible de llevar a la invalidación del acto de aplicación tributaria por extinción, -con eficacia material plena-, del crédito liquidado, se va a dar prioridad a su examen antes de proceder, en su caso, al examen sucesivo de los otros motivos impugnatorios que se desglosan.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la disyuntiva nulidad-anulabilidad consecuente al defecto 'in procedendo.'que la Sentencia de esta misma Sala de 26 de octubre de 2.016, apreciaba, la repuesta aparece jurisprudencialmente nítida y rotunda en estos momentos.

Por citar las manifestaciones más recientes, seguimos a la STS, C-A Sección 2ª de 24 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 4037/2020), que se pronuncia del modo que sigue, con negritas y subrayados que son nuestros;

'Nuestra reciente jurisprudencia sobre la utilización del procedimiento de verificación de datos(o, mutatis mutandis y por lo que hace al caso analizado, el procedimiento iniciado mediante autoliquidación) cuando el adecuado era el de comprobación limitadaes de una contundencia absoluta: constituye un supuesto de nulidad radical, sin matices.Hemos afirmado lo siguiente:

'Siendo patente por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del artículo 217.1.e) de la LGTpor haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

En efecto, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación 'ab initio' pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica.

Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre 'Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho'.

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al presente recurso conlleva la apreciación de la nulidad del acuerdo impugnado al haberse utilizado un procedimiento inidóneo para interrumpir la prescripción del tributo al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde la fecha en que debió presentarse la declaración, por lo que procede dar lugar al recurso, con anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, cuya respuesta viene condicionada ya en el Auto de admisión, por la existencia de prescripción del tributo'.

Hemos llegado a esta conclusión en los siguientes y muy recientes pronunciamientos: sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1334/2020, de 15 de octubre (casación 2602/2018), sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1173/2020, de 17 de septiembre (casación 3260/2018), sentencia núm. 584/2020, de 28 de mayo (casación 2605/2019), sentencia núm. 487/2020, de 19 de mayo (casación 3940/2017), sentencia núm. 237/2020, de 19 de febrero (casación 4487/2018), sentencia núm. 152/2020, de 6 de febrero (casación 4489/2018), sentencia núm. 151/2020, de 6 de febrero (casación 3878/2018), sentencia núm. 1645/2019, de 28 de noviembre (casación 2532/2017) y sentencia núm. 1128/2018, de 2 de julio (casación 696/2017).'

Zanjado este primer extremo que la Abogacía del Estado objetaba, en sentido contrario a sus argumentaciones, los siguientes pasos se refieren a determinar las consecuencias que esa nulidad radical proyecta sobre las actuaciones procedimentales practicadas, de cara a su potencialidad de interrumpir de la prescripción, en lo que, como tal, no hay controversia entre las partes, invocando la sociedad mercantil recurrente diversas Sentencias del Tribunal Supremo que declaran que los actos nulos de pleno derecho y los recursos y reclamaciones promovidos frente a elloscarecen de eficacia interruptiva de la prescripción.

En dicha línea se inscriben Sentencias como las que cita el recurso. -24 de mayo de 2.012-, y otras posteriores, en que se menciona ahora, por todas la STS, Contencioso Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3892/2019) en RC nº 2532/2017.

TERCERO.-Desde la premisa de que las actuaciones nulas de pleno derecho no interrumpen la prescripción a los efectos del artículo 68 de la LGT, sostiene la Abogacía del Estado no obstante que resulta de aplicación el artículo 221.3 del Código Aduanero Comunitario, -CAC-, aprobado por el entonces vigente Reglamento(CEE) del Consejo, 2.913/1992, de 12 de octubre, que consagraba el plazo de caducidad de tres años para liquidar 'a posteriori'la deuda aduanera, así como la suspensión de dicho plazo a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243, cuyo contenido desgrana ampliamente, y acto seguido realiza un cómputo de dicho plazo trienal que parte de la admisión de la DUA el 24 de junio de 2.011, contando que hasta la fecha de la primera suspensión del articulo 243 CAC en fecha de 10 de diciembre de 2.012, transcurrió 1 año, 5 meses y 16 días, y luego 1 mes y 26 días entre la resolución económico-administrativa y la interposición del proceso contencioso-administrativo nº 8/2016, en fecha de 5 de enero de 2.016; más luego 5 meses y 28 días desde la notificación de la sentencia hasta la nueva liquidación de 9 de mayo de 2.017, sin haberse agotado, en suma, el plazo de los referidos tres años del artículo 221.3 del CAC.

Para acometer este planteamiento de oposición al recurso, nos vamos a referir a la muy reciente STS, Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 14 de enero de 2021 (ROJ: STS 114/2021) en Recurso de Casación nº 2638/2018, que, a juicio de esta Sala, arroja luz importante sobre el modo de articulación y armonización de las dos figuras implicadas, -la caducidad del Derecho aduanero comunitario, y la prescripción del Derecho interno-, para supuestos como el presente, y de la que se va a hacer una trascripción parcial, en los siguientes términos, y con nuestros subrayados y negritas. Dice así el Tribunal Supremo;

'1.4. La cuestión prejudicial planteada por los Países Bajos, Asunto C-249/18, ha sido resuelta por el TJUE en Sentencia de 10 de julio de 2019, en la que, en relación a la segunda cuestión prejudicial formulada, declara:

'41. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 221, apartados 1 y 3, del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite determinar el momento en el que se considera efectuada la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de tres años de la deuda aduanera y, en caso afirmativo, si procede utilizar la fecha de envío de la comunicación por las autoridades aduaneras o la de recepción de esa comunicación por el deudor.

42. Para responder a esta cuestión prejudicial procede señalar que, en virtud del artículo 221, apartado 1, del código aduanero, desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

43. El legislador de la Unión pretendió armonizar, en el apartado 3 de ese artículo 221, el plazo en el que las autoridades aduaneras deben llevar a cabo la mencionada comunicación y el momento de inicio de dicho plazo. Sin embargo, no precisó ni las modalidades de tal comunicación ni la fecha en que debe tener lugar para interrumpir el citado plazo. Eso se explica por el hecho de que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la norma contenida en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero únicamente se aplica a la comunicación al deudor del importe de los derechos de aduana y su puesta en práctica incumbe, por lo tanto, únicamente a las autoridades aduaneras nacionales competentes para llevar a cabo tal comunicación (véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C 156/00, EU:C:2003:149, apartados 63 y 64, y la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C 256/16, EU:C:2018:187, apartado 81).

44. Así pues, dado que la normativa aduanera de la Unión no prevé ninguna disposición relativa al contenido del concepto de 'modalidades apropiadas' o que atribuya competencias a entidades distintas de los Estados miembros y sus autoridades para determinar dichas modalidades, procede considerar que estas se incluyen en el ámbito jurídico interno de los Estados miembros y que las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dicha normativa, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional(véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C 201/04, EU:C:2006:136, apartados 52 y 53).

45. Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros fijar el momento en que se considera efectuada la comunicación al deudor del importe de los derechos devengados. Como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, corresponde en todo caso a las autoridades nacionales competentes garantizar una comunicación que permita al deudor de la deuda aduanera tener conocimiento exacto de sus derechos ( sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C 201/04, EU:C:2006:136, apartado 53).

46. Por último, es necesario subrayar que la determinación de las modalidades mediante las que se efectúa la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de la interrupción del plazo de prescripción establecido en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero constituye una modalidad procedimental que pretende garantizar la salvaguardia de un derecho que el Derecho de la Unión confiere a un justiciable, como CEVA Freight, a saber, el de dejar de adeudar, cuando expire dicho plazo, cualquier derecho de aduana por la importación en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías en cuestión.

47. Por consiguiente, los Estados miembros, cuando determinan el momento en que se supone efectuada la comunicación al deudor -que conlleva, de conformidad con el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, la interrupción del plazo de prescripción- deben asegurarse de que las disposiciones nacionales aplicables, por una parte, no sean menos favorables que las de los procedimientos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth , C 542/08 , EU:C:2010:193, apartado 17 y jurisprudencia citada).

48. Con arreglo a todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 221, apartados 1 y 3, del código aduanero debe interpretarse en el sentido de quecorresponde a los Estados miembros determinar, respetando los principios de efectividad y de equivalencia, el momento en que debe efectuarse la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de tres años con cuya expiración se extingue la deuda aduanera.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

(...)

2) El artículo 221, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que corresponde a los Estados miembros determinar, respetando los principios de efectividad y de equivalencia, el momento en que debe efectuarse la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de tres años con cuya expiración se extingue la deuda aduanera'.

2. Posición de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

2.1. La posición de la Sala en este punto, relativo a la naturaleza del plazo del artículo 221.3 del Código Aduanero Comunitario, es que nos encontramos ante un concepto autónomo del derecho comunitario, que debe interpretarse en su contexto normativo y completarse con la doctrina del TJUE, sin que, salvo reconocimiento expreso por dicho Tribunal, sean trasladables los conceptos propios del derecho de los Estados miembros.

Resulta relevante la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2015, Asunto C-427/14, Veloserviss, entre otras, en la que se declara:

'32. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 28, y CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartado 23).

33. Por tanto, toda vez que el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras, los Estados miembros están facultados, a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable.

34. Sin embargo, aunque ese artículo no establece ningún plazo específico a ese efecto, se ha de observar que, conforme al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, las autoridades aduaneras disponen de un plazo de tres años para comunicar una nueva deuda aduanera, a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda (véase la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12, EU:C:2014:102, apartado 40).

35. Transcurrido ese plazo, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue, en el sentido del artículo 233 de ese Código (véase la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08, EU:C:2010:43, apartado 43).

36. Como sea que, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya no es posible comunicar una nueva deuda aduanera y determinar así las consecuencias de una revisión o un control a posteriori, a los que se refiere el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, no se puede impedir a los Estados miembros, a la luz del principio de seguridad jurídica, que restrinjan el recurso al procedimiento de revisión que prevé, una vez transcurridos tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera inicial, en particular sometiendo esa revisión a tal plazo de prescripción(véase en ese sentido la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12, EU:C:2014:102, apartados 40 y 41).

37. En cambio, como se ha expuesto en los apartados 25 a 28 de esta sentencia, durante ese plazo de tres años la normativa nacional de un Estado miembro debe permitir que las autoridades aduaneras tomen una nueva medida para restablecer la situación, como consecuencia de una revisión o de un control a posteriori conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, en especial modificando la deuda aduanera. Además, la adopción de tal medida debe ser posible incluso después de vencer ese plazo, en el supuesto de que una deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en la fecha en que se cometió, como prevé el artículo 221, apartado 4, de ese Código, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

38. Con mayor razón, y en supuestos distintos de este último, deben considerarse ajustados al principio de seguridad jurídica, al menos durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las revisiones y los controles a posteriori previstos en los apartados 1 y 2 de ese artículo, realizados de manera repetida, puesto que, como ha señalado la Comisión, una revisión o un control a posteriori no afecta necesariamente, como tal, a la situación jurídica del sujeto pasivo interesado'.

Tal y como afirma el abogado del Estado, esta sentencia aporta algunos criterios interpretativos 'valiosos' ya que permite que los Estados miembros regulen un plazo de prescripción a efectos de la contracción a posteriori, pero al mismo tiempo establece como límite el plazo de tres años del art. 221.3 CAC en que debe comunicarse la deuda aduanera. Asimismo, de su tenor se colige que dentro del plazo de tres años, pueden efectuarse cuantas comprobaciones resulten necesarias, regla que, incorporada a nuestro derecho nacional, implica que todas las liquidaciones que se practiquen tendrán carácter provisional.

Buena prueba de ello es el tenor de la Disposición adicional vigésima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que bajo la rúbrica 'Tributos integrantes de la deuda aduanera', dispone que:

'1. Conforme a lo derivado del artículo 7.1, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, en tanto no se oponga a la misma. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) Las liquidaciones de la deuda aduanera, cualquiera que fuese el procedimiento de aplicación de los tributos en que se hubieren practicado, tendrán carácter provisional mientras no transcurra el plazo máximo previsto en la normativa de la Unión Europea para su notificación al obligado tributario. El carácter provisional de dichas liquidaciones no impedirá en ningún caso la posible regularización posterior de la obligación tributaria cuando se den las condiciones previstas en la normativa de la Unión Europea'.

2.2. No obstante no ser miméticamente trasladables los conceptos de prescripción o caducidad utilizados por el derecho nacional, pues, como se ha expuesto, estamos ante un concepto autónomo del derecho comunitario, la configuración del plazo del artículo 221.3 CAC no se corresponde con el concepto de prescripción del derecho nacional, sino que se aproxima al concepto de caducidad, sin perjuicio de ciertos matices, por las siguientes razones:

2.2.1. No se establece ninguna posibilidad de interrupción, lo que resulta especialmente relevante para distinguir entre el concepto de prescripción y el de caducidad, sino que lo único que contempla es un posible retraso del dies a quo('Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3') y la suspensión del cómputo, que no interrupción, cuando se haya interpuesto un recurso('Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso').

2.2.2. Se configura como un término fatal ('la comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años...'),a partir del cual ya no puede comunicarse la deuda aduanera.

2.2.3. Su funcionamiento es el de un plazo de caducidad, al no prever ninguna causa de interrupción, siendo así que la utilización del término 'prescripción' por el TJUE en las sentencias referidas, al igual que en otras, no puede considerarse que se realice en el sentido técnico que el concepto de prescripción tiene en el derecho nacional'.

Pues bien, a la vista de esta cita, inevitablemente extensa, de la Sentencia del Tribunal Supremo, debemos decantarnos claramente por la tesis de que la deuda aduanera se ha extinguido en el presente caso, de modo combinado y concurrente, tanto por la caducidad prevista por el artículo 221 del CAC, como por la entrada en escena de la prescripción del derecho interno.

En el primer aspecto, siendo doctrina del TJUE, como acaba de indicarse, la de que corresponde al derecho de los estados miembros establecer las 'modalidades apropiadas'para la puesta en práctica de la facultad de revisar o cuantificar a posteriorila deuda aduanera, fijando las reglas de prescripción atinentes -siempre desde la observancia de los principios de equivalenciay efectividad-, es un hecho que no se comunicó la deuda regularizada dentro del plazo de tres años en el modo procedimental que el derecho interno autoriza, por lo que la comunicación, partiendo del 24 de junio de 2.011, solo se iba a producir el 9 de mayo de 2.017, una vez ya ampliamente superado dicho plazo trienal de caducidad. A su vez, en la vertiente de la prescripción del derecho del Estado miembro, -que podría dar juego independiente, salvando aquel plazo de tres años del derecho aduanero común y sin oponerse a él-, se constata asimismo que han transcurrido más de los cuatro años que requiere, sin valida interrupción, la figura regulada por los artículos 66 y siguientes de la LGT.

No obstante, en el caso enjuiciado, la Administración del Estado parece defender que cuando el artículo 221.3 del CAC dice (o decía) que; 'la comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso',hay que entender que los recursos de todo orden interpuestos en su día por la sociedad recurrente contra la liquidación provisional de 2.012 con referencia LCO 48112012000043, al objeto de lograr su invalidación, ofrecen la virtualidad'autónoma'de suspender el cómputo del plazo de tres años, al margen de que dicha liquidación fuese invalidada con carácter pleno y radical, y al margen de que careciesen tales recursos de toda eficacia interruptiva en orden a la prescripción en el derecho interno.

Esta Sala no asume sin embargo esa aplicación de la disposición, que consideramos asistemática desde los principios y doctrinas comunitaria y casacional interna que hemos examinado, pues, por la misma razón que la parte demandada no incluye en el cómputo del plazo de caducidad la liquidación misma de 2.012, -declarada radicalmente inválida-, habrá que deducir que, una vez que la regulación de los recursos que se mencionan está confiada a la normativa interna del Estado miembro, y la misma no los ha considerado eficaces para interrumpir la prescripción, será todo un contrasentido que sea la normativa aduanera comunitaria -que no los regula-, la que les atribuya ese carácter suspensivo absoluto del plazo sin siquiera existir liquidación a la que puedan referirse, ya que los recursos a que el alegato alude en este caso, solo podrían concebirse como medio de garantizar que, ante el carácter no interrumpible de los plazos de caducidad, la formulación de recursos no diese al traste con el plazo de tres años, mientras se tramitaban y decidían. De esta manera, lo esencial para el caso, a nuestro juicio, es que, transcurrido el plazo de tres años, no se había comunicado de manera apropiada la deuda aduanera, produciéndose caducidad (y también prescripción) y nada puede rehabilitar ya ese plazo fuera de sus márgenes y limites, ampliándolo hasta los seis años que la Administración oponente pretende, trasformando la regla de caducidad del artículo 221.2 del CAC en una regla de prescripción ampliada y excepcional, que creemos que nada permite sostener.

CUARTO.-La estimación del recurso por causa de ese primer motivo, -prescripción-, elude la necesidad de examen de otras cuestiones de forma y fondo que el proceso suscitaba.

QUINTO.-Respecto de las costas regidas por el artículo 139.1 de la LJCA, considera esta Sala procedente su no imposición, dadas las dificultades de apreciación normativa, doctrinal y jurisprudencial que el asunto ofrece, a las que en definitiva tampoco se ha acomodado la pretensión actora y su fundamentación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARÍA TERESA BAJO AUZ EN REPRESENTACION DE 'VIÑA SOLORCA, S.L', CONTRA RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO DE 31 DE ENERO DE 2.020, EN LA RECLAMACIÓN Nº NUM000, EN CONCEPTO DE ACTAS DE INSPECCION ADUANAS -'ANTIDUMPING UNIÓN EUROPEA'-, POR SUMA DE 29.282,21 EUROS, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0383 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de mayo de 2021.

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