Última revisión
11/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1850/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1850/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100591
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10891
Encabezamiento
Recurso n°/03/ 110/ 1999.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a once noviembre de 2002.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1850/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 110/ 1999 interpuesto por PROMOCIONES PACHERA S.L., representado por el Procurador D. Antonio Reyes García-Comino y defendido por el Letrado D. Andrés Martínez Gomar, contra la resolución adoptada el día veinte de enero de 1999 por la Sra. Presidenta de la Mancomunitat de Municipis de La Safor que acordó estimar, con carácter parcial, la reclamación de intereses de demora presentada por Promociones Pechera S.L. en relación con cuatro certificaciones de obra y dos facturas de reparación correspondientes a la "habilitación del centro ocupacional de la Alquería de la Comtessa", habiendo sido parte en los autos como demandado la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SAFOR, representado por la Procuradora Doña Rosa María Correcher Pardoy defendido por el Letrado D. Emilio Altur Mena, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintinueve de octubre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Promociones Pachera S.L. cuestiona en estos autos la adecuación a derecho del acuerdo dictado el 20 de enero de 1999 por la Sra. Presidenta de la ManComunidad de Municipios de la Safor que resolvió estimar, con carácter parcial, la reclamación de abono de intereses de demora que esta entidad mercantil había presentado por el retraso en el pago de una serie de certificaciones y facturas correspondientes a la obra "Centro Ocupacional de la Alquería de la Comtessa».
Esta pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación patrimonial individualizada (que se eleva a la cantidad de 24.422,34 euros) parte de las siguientes referencias argumentales: 1.- para la uniforme doctrina jurisprudencial el dies a quo o fecha inicial del cómputo de los intereses de demora por la entrega tardía de las cantidades económicas reconocidas en una certificación pública se produce a los dos meses de que este documento haya sido emitido; 2.- los pagos parciales de la cantidad adeudada no producen el resultado de disminución del capital sobre el que se ha de desarollar la actividad de cálculo de los intereses moratorios; 3.- por último, la Sala debe alcanzar un resultado de retroacción de ese cómputo de intereses - por mor de la aplicación del Principio constitucional de igualdad - al "instante en que se produjo el incumplimiento" (pg. 3ª , escrito de demanda).
La ManComunidad de municipios de la Safor alega, por su parte, que: a.- existen algunos errores en la dicción temporal que aparece en ese escrito de demanda: "... pues no es cierto como se afirma de contrario que "las certificaciones y sus abonos y la exactitud de sus fechas son hechos no controvertidos"; b.- la doctrina jurisprudencia) mayoritaria (con reiteración de algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como las S.S.T.S. de 22 noviembre 1994 y 2 febrero 1998) entiende que el término de carencia para los contratos públicos pactados por las Administraciones Locales es el que mantiene esa parte procesal: tres meses; c.- los pagos a cuenta sí tienen virtualidad para reducir el importe de los intereses de demora; d.- falta de sustento de la tesis relativa a la retroacción del dies a quo a la fecha de inicio del plazo de carencia; e.- se niega el abono del interés legal del dinero (sobre los intereses generados a partir de la entrega tardía del principal, tal y como se sustenta en el escrito de demanda) ante la falta de certeza y precisión de la deuda patrimonial que en el proceso se reclama por parte de Promociones Pachera S.L. .
SEGUNDO.- Dies a quo para el cómputo de los intereses de demora.
Si bien es cierto que han existido algunas contradicciones en la doctrina jurisprudencial vigente en lo que hace al término o fecha inicial del cómputo de estos intereses, la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo se inclina en la actualidad por tomar en consideración para las Administraciones Locales el plazo de dos meses a contar desde aquel momento en que se suscribe la correspondiente certificación de obra. Y, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 contiene las siguientes afirmaciones:
"La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas Sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la Sala territorial , las Sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1990, 25 de marzo de 1991, 8 de julio de 1991, 23 de marzo de 1998 y 14 de enero de 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente. Valga, por todas , la transcripción de lo afirmado en la Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1998 (recurso 649/ 1993): "Esta Sala tiene declarado con unánime reiteración en múltiples Sentencias, lo que hace innecesaria su concreta enumeración , que los intereses de demora que deben satisfacer las Entidades Locales han de computarse al cuatro por ciento anual señalado en el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , hasta el 4 de julio de 1984, en que entró en vigor la Ley 24/ 1984 de 29 de junio , desde cuyo momento los intereses de demora han de ser computados a razón del tipo de interés fijado para cada anualidad por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del estado, sino se hubiese fijado en el contrato la cuantía del interés de demora.
Las Corporaciones Locales conforme a lo dispuesto en el propio articulo 94.2 de su antecitado reglamento de contratación debe satisfacer el interés de demora , salvo pacto expreso en contrario, por el transcurso del retraso de dos meses en los pagos, una vez que le sean exigidos, pero como igualmente tiene repetido esta Sala , aunque haya que esperar dos meses, para que un órgano de la Administración Local se constituya en mora para el pago de una obligación , una vez producida tal situación de mora en su abono, el abono de los intereses de demora, ha de computarse -artículo 47 de la Ley de contratos del Estado de 8 de abril de 1965 modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973- desde la fecha de la presentación al cobro de la correspondiente certificación de obra o servicio".
"En relación con el tipo de interés, es cierto que, conforme al propio art 94.2 del citado Reglamento, en defecto de pacto expreso entre las partes -en esta ocasión inexistente-, aquél será el del cuatro por ciento, pero no lo es menos que una ya consolidada doctrina de este Tribunal -que, por su reiteración excluye de concretas citas- , basándose, en síntesis, en que tal porcentaje se fijó así simplemente, porque, en su fecha, era el cuantificado como legal y por ello habla que entender que debía ser el legal en cada momento y hasta el completo pago de la deuda en que se encuentre establecido, por lo que deberá estarse al que rigiera a los dos meses de la fecha de cada una de las certificaciones a que la demanda se refiere y en los años sucesivos en la cuantía que para éstos se fije en la correspondiente ley presupuestaria hasta el completo pago" (S.T.S. de 2 abril 1993, RA 2733); "Efectivamente, dado el propósito totalizador de dicha Ley (se refiere a la Ley 24/ 1984 , de 29 junio), evidente en su exposición de motivos, y atendiendo también a las declaraciones del Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/ 1986 , de 31 enero, se inició seguidamente una orientación jurisprudencial que asimiló los intereses por mora de las Corporaciones Locales al régimen de las demás Administraciones Públicas , de la que es ya decidida expresión la Sentencia dictada por la entonces Sala Cuarta de este Tribunal el 1 diciembre 1987 ... y que ha supuesto desde entonces una línea jurisprudencial permanente" (ST.S. de 22 marzo 1994, RA 1814).
Sin embargo, no existe basamento jurídico alguno para que la Sala pueda obtener una conclusión coincidente con la tesis actora (tercer argumento de los recogidos en el anterior F.D.) según la que ha de retrotraerse dicho dies a quo hasta el momento de nacimiento de la deuda lo que coincide - por hipótesis - con el momento de suscripción de las correspondientes certificaciones de obra por el director de ésta. Y es que , efectivamente, la normativa legal aplicable es certera al conceder ese privilegio a los Entes Administrativos y sin que quepa afirmar, sin más, que tal discrepancia de régimen jurídico con las personas físicas/jurídicas de naturaleza privada suponga una transgresión del Principio de igualdad constitucional suficiente para producir ese resultado de retroacción.
TERCERO.- Pagos parciales.
Tampoco coincide aquí la Sala con la visualización mantenida en este extremo alegatorio por parte de la representación procesal de Promociones Pachera S.L. sobre la base de que los pagos parciales que ha ido efectuando la ManComunidad de municipios de la Safor le han beneficiado y han excluido la generación de intereses de demora (es decir , de un daño liquidado ya ab initio por el ordenamiento jurídico) al no existir aquí, en esa parte de cumplimiento previo, una entrega tardía de los importes adeudados.
Y es que, sobre el basamento material que da sentido y virtualidad a una reclamación de intereses de demora que pasa , como es muy conocido, por el restablecimiento de la situación patrimonial del acreedor en aquello que éste se ha visto perjudicado por la mora que afecta a la prestación principal del deudor - recuérdese que se trata de un sinalagma genético y funcional -, parece indispensable concluir que tal situación dañosa no se produce en aquellas partes de la deuda que han sido abonadas dentro de plazo o en aquellas en las que la discrepancia temporal de entrega del dinero (por pago parcial) hacen que los días de demora sean diversos para unas cantidades frente al resto de la deuda (pagada con posterioridad):
"los intereses reconocidos en la Sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas dél contrato de obras litigioso. Se trata, pues , de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación , que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños Y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero , y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" (STS de 31 mayo 1994 , RA 3912).
Además , existe una referencia ordinamental certera a la legitimidad del cumplimiento parcial como cauce suficiente de cumplimiento de la deuda de pago del precio en el artículo 100.2 de la Ley 13/ 1995, de 18 de mayo:
"El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a buena cuenta".
CUARTO.- Liquidez de la deuda. Indemnización de intereses sobre los intereses ya generados.
La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2001:
"cuando es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 921-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancias que no se darían en este caso, porque al estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, estos no serían líquidos y determinados , por lo que mal podría darse estas calificaciones al importe de los intereses de los intereses.
El motivo debe ser estimado, porque, en efecto, la discrepancia de las partes sobre la base de cálculo de los intereses hace indeterminada e ilíquida la cantidad final que haya de abonarse en concepto de anatocismo, aunque ello con las consecuencias parciales a que luego aludiremos ... únicamente afecta al problema de la liquidez y consiguiente exigibilidad de los intereses de los intereses, a partir del criterio que hemos dejado establecido de que la liquidez de la base de cómputo de los intereses es condición indispensable para que, a través de esto, los intereses de los intereses merezcan también esta calificación.
Siguiendo este criterio, resulta que si bien es cierto que en el proceso se debatió la cuantía de aquella base , también lo es que una parte de ella había sido aceptada por ambas partes y por esa razón no podía considerarse indeterminada e ilíquida, sino todo lo contrario , siendo dichas cantidades conformes las de 219.079.244 ptas. para la certificación núm. 14 y la de 180.684.455 ptas. para la núm. 15.
Pues bien, sobre los intereses derivados de estas cantidades no cabe hablar de iliquidez ni, en consecuencia, tampoco de iliquidez de los intereses debidos por razón de las mismos , porque como hemos dicho en Sentencia de 16 de mayo de 2001, sólo será de apreciar la no concurrencia de la inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, de manera que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional , para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses".
Consecuencia de lo dicho, los intereses de los intereses solo se pueden considerar líquidos y exigibles desde la interposición del recurso contencioso-administrativo con respecto a los que giren sobre los devengados como consecuencia de la demora en el pago de las cantidades antes reseñadas , pero en cuanto a los originados por el exceso sobre las mismas, hasta el total de las deudas reconocidas en la instancia y que aquí ratificamos, su liquidez es necesaria referirla a la Sentencia en que fueron reconocidas y por eso solo a partir de ésta puede admitirse que sean también líquidos los intereses de los intereses".
En el proceso , la oposición a la liquidez de la deuda se funda en la siguiente alegación mantenida por parte de la defensa en juicio de la ManComunidad de municipios de la Safor en la página 13ª de su escrito de contestación a la demanda:
"... Dada la cantidad de desajustes de las fechas que ha establecido la parte actora , y que esta parte ha puesto de manifiesto tanto en la presente contestación a su demanda, como a lo largo de todo el expediente Administrativo, entendemos que dicha cantidad resulta ilíquidan.
Para nosotros, en cambio, sí existe liquidez bastante cuando se han practicado unas obras, se han reconocido éstas por el director facultativo de las mismas y existe una nítida demora en su cumplimiento por parte de la Administración que las ha contratado , sin mayor discusión acerca del carácter de las mismas , coincidencia de éstas con lo pactado, veraz cumplimiento de las prestaciones esenciales ínsitas al sinalagma diseñado por la Administración y que constituían las obligaciones de cumplimiento básico a las que debía atenerse Promociones Pachera S.L. . Nada de ello obra ni en el expediente Administrativo ni en este recurso judicial y sin que según nuestro entendimiento de la controversia - baste con una discusión temporal de fechas (además, de ámbito objetivo muy limitado) para asumir la tenencia de una discrepancia material precisa y fundada que deba retrasar el inicio de esa deuda de intereses sobre los ya generados por la demora de entrega del dinero hasta la fecha de notificación de esta Sentencia judicial a la Mancomunidad de municipios de la Safor.
QUINTO.- Discrepancias temporales.
Discuten las partes acerca de las fechas en que se produjeron las certificaciones de obra y su abono por parte de la Administración, cálculo difícil de cuantificar con exactitud en la fase declarativa de esta Sentencia y que conduce a un prolijo y complejo examen de los datos documentales que obran en autos, examen que deberá efectuarse en la fase ejecutiva de la litis por parte de la administración demandada (que cuenta con los medios técnicos para ello) sobre la base precisa de las declaraciones judiciales vigentes en esta resolución.
Por ello, y por las dificultades de precisión patrimonial a los que pueden inducir los documentos obrantes en el expediente Administrativo y las alegaciones de las partes, estimamos procedente deferir la cuestión a la fase ejecutiva del proceso, pero imponiendo a la Administración demandada una obligación taxativa de prestar un informe técnico sobre ésta dentro de un marco temporal máximo de tres meses y , con la contradicción precisa, resolver sobre el importe económico exacto que la ManComunidad de Municipios de la Safor adeuda a Promociones Pachera S.L..
Este importe genera intereses de demora desde el día once de febrero de 1999 (fecha de entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del escrito de interposición).
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes (artículo 139.1 Ley Jurisdiccional) .
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por PROMOCIONES PACHERA S.L. , representado por el procurador D. Antonio Reyes García-Comino y defendido por el letrado D. Andrés Martínez Gomar, contra la resolución adoptada el día veinte de enero de 1999 por la Sra. Presidenta de la Macomunitat de Municipis de La Safor que acordó estimar , con carácter parcial, la reclamación de intereses de demora presentada por Promociones Pechera S.L. en relación con cuatro certificaciones de obra y dos facturas de reparación correspondientes a la "habilitación del centro ocupacional de la Alquería de la Comtessa».
2.- ANULAR este acto administrativo, al ser contrario a derecho.
3.- ESTABLECER que la Mancomunidad de Municipios de la Safor adeuda a Promociones Pechera S.L. la cantidad económica que se establezca en la fase de eiecución de este proceso 110/1999 sobre la base de los datos Jurídicos vertidos en los F.D. de esta Sentencia Ese establecimiento se deberá efectuar por parte de la administración demandada en el término máximo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de esta Sentencia a su representación procesal
4.- ESTABLECER, ello así, que esta ManComunidad debe presentar tal informe de cálculo económico de intereses adeudados en el plazo máximo de tres meses.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a treinta de octubre de 2002.
