Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1851/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2006 de 18 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1851/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006103001

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8450


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1851 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 16/06, interpuesto por Dª Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 5 de Málaga en el P.A. núm. 32/05, siendo parte apelada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª Angelina se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de los de Málaga recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 32/05.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Ortega Macías, en nombre y representación de Dª Angelina frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Cada parte cargará con sus propias costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 16/06 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegó la parte apelante, en apoyo de su pretensión revocatoria, que la sentencia dictada en la instancia en cuanto que desestima su pretensión de que le fuese abonada la diferencia retributiva existente en el complemento específico percibido por el desempeño de puesto de trabajo de secretario -tutor- jefe de departamento en el I.E.S. Luís Barahona de Soto entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de abril del 2005, no es ajustada a derecho y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque regulándose la retribución cuya procedencia se discute como parte del complemento especifico al fijar una cantidad adicional solamente en favor de los catedráticos se conculca lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 en cuanto al retribuirse con tal complemento las condiciones particulares del puesto de trabajo, no es posible establecer diferencias entre las distintas personas que desempeñan el mismo trabajo; en segundo lugar porque la conceptuación que la sentencia hace de la citada retribución, calificada como complemento de destino, no es ajustada a derecho, en tanto en cuanto el que la sentencia de 21-11-91 de la Sala de Sevilla así lo calificarse no es aplicable en la actualidad porque cuando fue dictada no se había aprobado la LOGSE que cambió radicalmente el sistema educativo; en tercer lugar porque no es dable sostener que el acuerdo de 10-09- 91 tenga un origen paccionado como si fuese un Convenio Colectivo de tal manera que en el marco de la Función Pública al venir establecido por ley el sistema retributivo, éste no puede alterarse ni ser innovado por los acuerdos a que las partes pudieren haber llegado lo que hace que no sea aplicable al ámbito funcionarial la doctrina del orden social, todo lo cual viene avalado por el contenido de diversos pronunciamientos judiciales, por lo que interesó la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra por la que se estimase la demanda presentada y en consecuencia se condenase a la Administración Civil al pago de las cantidades reclamadas.

A todo ello se opuso la parte apelada que entendiendo ajustados derecho los razonamientos que constan en la sentencia apelada y reproduciendo los por ella alegados en la instancia, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como acertadamente se afirma en la sentencia objeto de la apelación y concreta la parte apelante, el tema angular a resolver en el actual recurso, no es otro que determinar si la cantidad que se satisface a los catedráticos y que viene establecida en el anexo II del acuerdo de 10 de septiembre de 1991, dentro del complemento específico, debe ser aplicada como tal, lo que conlleva que no sea o simple un trato diferente entre quienes desempeñan el mismo puesto de trabajo o si por el contrario dicha cantidad en realidad forma parte del complemento de destino y en consecuencia permite el trato diferente atendiendo a la categoría profesional o del funcionario. Pues bien, la solución a alcanzar se decanta en favor de lo resuelto en la instancia y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque sin desconocer que en el anexo II del acuerdo citado en cuanto que se regula como parte del complemento especifico la cantidad que se discute, ello sin más no es un elemento determinante que excluya otra posible calificación, y ello porque al no ser la interpretación gramatical y sistemática preferentes y excluyentes de cualquier otra, debe de estarse a los antecedentes y a la finalidad del acuerdo para determinar si lo regulado se ajusta a lo pactado, y en este sentido, un examen de los mismos conduce a la solución anunciada porque al traer causa el complemento discutido del hecho de que por un lado al ver incrementado el nivel de los catedráticos en cuantía inferior al resto del profesorado -pues solamente se le subió en dos escalas, no así al resto que lo fue en tres-lo que a su vez conlleva que las subida lineal no pudiese ser tal, y por otro que con dicha cantidad se trataba precisamente de sufragar la diferencia retributiva que con la distinta subida de niveles se produciría, no puede sino darse preferencia a dichos criterios interpretativos sobre el gramatical y sistemático, so pena de caer en un conceptualismo ajeno a la realidad, máxime cuando las cosas son como son y no como sean calificadas. En segundo lugar porque aún cuando es lo cierto que no son equiparables los convenios colectivos que tienen lugar en el ámbito laboral, con los acuerdos que en el ámbito funcionarial puedan alcanzarse entre la Administración y los funcionarios, pues aquella siempre conserva la capacidad normativa, de ello tampoco hay que concluir que dichos acuerdos no deban de ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar lo normado, de tal manera que si la norma deriva de dichos acuerdos y no consta por algún medio que la Administración haya querido apartarse de los mismos, como no consta en el caso de autos, haya de darse preferencia a lo acordado entre las partes so pena de hacer tabla rasa de lo dispuesto en la Ley 9/87 . En tercer lugar porque al constar que el complemento que se discute y que se denomina "nivelador" tiene como finalidad el retribuir no la adscripción al cargo sino la especial preparación, científica y técnica de los catedráticos, y por tanto ser uno de los criterios retributivos propios del complemento de destino, nada obsta a que puedan establecerse distinciones en cuanto su distribución, pudiendo ser percibido con independencia al puesto de trabajo que se desempeña, a lo que no obsta que venga establecido como parte del complemento específico pues sin desconocer -y así la propia parte hoy apelada, reconoce que ello es una defectuosa técnica legislativa-, dicha calificación formal, y según quedó dicho no puede prevalecer sobre la realidad de su origen y finalidad, máxime cuando el distingo vino motivado por haberse acordado así por la Sala de lo Contencioso en (sentencia de 21 de noviembre de 1991 al establecer que formaba parte del complemento de destino y no del específico, criterio posteriormente reafirmado por la sentencia de 11 de junio de 2004 ). En definitiva, constando que en el acuerdo alcanzado entre la Administración y los funcionarios se estableció una subida lineal a los distintos cuerpos docentes, para lo cual se incrementaron los niveles de cada uno de ellos en igual proporción, para lo cual y debido a que a los catedráticos no era posible dicha elevación en igualdad de niveles y para el resto que no se respetaría la igualdad en las subida retributiva, se optó por crear una partida específica para ellos, precisamente en su condición de tales, es claro que dicha retribución hay que referirla al complemento de destino y no al específico, por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación; y aún cuando en principio la Ley de la Jurisdicción establece el criterio del vencimiento objetivo, al permitir que cuando se aprecien circunstancias que permitan su no imposición al apelante que vía desatendidas sus pretensiones, y teniendo en cuenta al respecto la dificultad del asunto debatido en cuanto al que en los pronunciamientos judiciales de los Juzgados de Málaga se concluye de manera diferente, procede no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos 46.3 A de la Ley 6/85 , artículos 23.3 , 1.2, 23 y 24 y Disposición Adicional 15.2 de la Ley 30/1984 y los artículos 70 y 71 del Decreto 364/90 .

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos núm. 16/05 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga , confirmándola en todos sus extremos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.