Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
03/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1852/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2006 de 03 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1852/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100792


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01852/2006

Recurso de apelación 186/2006

SENTENCIA NÚMERO 1852

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 186/2006, interpuesto por Dº Pablo , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Muñoz de Juana, contra la Sentencia de fecha 15-11-2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 49/2004. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, estando representado por el Procurador D. José Granda Molero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15-11-2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 49/2004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fecha 28.11.2003, por la que se ordena el desalojo del demandante de su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , a fin de proceder a la rehabilitación de la zona. Sin Costas. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma.".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20-12-2005, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 21-12-2005, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 20-01-2006, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 23-01-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 2-11-2006, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Madrid , por la cual se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 28 de noviembre de 2003 por el que se ordenaba el desalojo del recurrente de su domicilio situado en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 .

Alega en el presente recurso de apelación la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aplicación tanto de lo dispuesto en la Ley 4/99 como por aplicación de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando, o bien la devolución de los autos al Juzgado de instancia, o bien que la presente Sala resuelva sobre el fondo dejando sin efecto la orden desalojo ordenada por el decreto recurrido.

Por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares se interesa la desestimación del presente recurso, y subsidiariamente, y para el caso de que la Sala entrase sobre el fondo del asunto, la desestimación del recurso interpuesto contra el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación procede a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de dos meses establecidos legalmente en el art. 46.1 de la ley jurisdiccional.

Al respecto, no existe ninguna duda, ni discusión entre las partes en relación a la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, el 28 de noviembre de 2003, y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, el 29 de enero de 2004. Sin embargo, es preciso recordar al Juez de instancia, antes de que proceda nuevamente a inadmitir recursos por el mismo motivo con vulneración del derecho a tutela efectiva consagrada en art. 24 de la Constitución, la aplicación a la presente jurisdicción del art. 135 de la LEC , haciendo posible, en consecuencia, la presentación del recurso contencioso-administrativo hasta las 15 horas del día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2004.

El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (RTC 2005/239 ) ha establecido que "Descendiendo de lo general a lo particular, al analizar en la citada STC 64/2005, de 14 de marzo (RTC 200564 ), la fundamentación jurídica en la que los órganos judiciales habían basado la extemporaneidad de la demanda del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal declaró, en lo que ahora interesa, que bastaba la mera lectura del art. 128 LJCA (RCL 19981741 ) «para obtener la conclusión de que la norma en él contenida no es de aplicación al caso sometido a nuestro enjuiciamiento, por cuanto lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente».

A la precedente consideración añadimos, a los efectos que interesan para la resolución del presente recurso de amparo, que las resoluciones judiciales entonces recurridas, que afirmaban apodícticamente que la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene una regulación específica y completa que impedía la aplicación supletoria del art. 135.1 LECiv , «no ofrecen una respuesta a cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad. En consecuencia tampoco se contiene razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LECiv (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LECiv (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LECiv (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 1/2001 (RCL 200195 ), que modificaba el Reglamento 5/1995, de 7 de junio (RCL 19952073 y RCL 1996, 568 ), de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 ("Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal")» (F. 4).

3. En el presente caso la aplicación de la reseñada doctrina constitucional ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo (...)."

En definitiva, habiendo sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro un del plazo establecido en el art. 135 de la LEC , procede la estimación del presente recurso declarando la admisibilidad del mismo, procediendo a entrar en el fondo.

TERCERO.- Entiende el recurrente que el informe realizado por INTEMAC y que sirve de fundamento a la corporación local demandada para dictar el acto administrativo recurrido no puede servir para fundamentar el desalojo de su vivienda en tanto que el mismo se hizo para determinar los daños producidos por una fuga de agua en las viviendas situadas en la esquina que conforman la calle DIRECCION000 con la CALLE000 y la calle Paseo de DIRECCION001 , y en base únicamente a la documentación consistente en el proyecto de rehabilitación de las viviendas afectadas por dicha fuga, no siendo, por tanto, extrapolables los resultados de dicho proyecto de rehabilitación al resto de las viviendas que conforman el resto de la manzana.

Al respecto, es detener en cuenta que por la propia Concejalía de Urbanismo se reconoce al folio 32 del expediente administrativo que "La información técnica facilitada a INTEMAC para la realización del informe, consistía básicamente en el proyecto de rehabilitación de las viviendas afectas por la fuga de agua por lo que no resulta de interés a ninguna persona distinta de los propietarios afectados por dicha fuga", añadiéndose al folio 34 que "Las viviendas afectadas, están en Paseo de DIRECCION001 número NUM003 y DIRECCION000 nº NUM002 , por tanto la solicitud no está incluida en las dañadas por la fuga.

En dicha información emitida por la corporación local que sirve para ratificar que el informe realizado por INTEMAC es extrapolable al resto de las viviendas que componen la manzana, y por tanto a la vivienda del recurrente, al afirmarse que el forjado del suelo planta NUM002 presenta patologías irrecuperables y que según palabras textuales del mismo "resulta insuficiente para garantizar las condiciones de los forjados", y que bajo dichas circunstancias se deberá ordenar el desalojo inmediato de todas las viviendas que planta NUM002 , desalojando todos los muebles y enseres existentes, en las mismas, indicación está indispensable para que las viviendas de planta NUM004 puedan amanecer habitadas, informe éste que no queda desvirtuado por la propia prueba pericial realizada en autos dónde dejaba a salvo el arquitecto perito que se trataba únicamente de un informe preliminar y que para la exacta determinación de los daños debería llevarse a cabo una inspección completa de su superficie y de cada uno de sus elementos constructivamente individualizables, y que el carácter preliminar del informe no permite dictaminar la capacidad real de la estructura portante del forjado de planta NUM002 , aunque se destacase la ausencia de patologías observables como consecuencia de sistema constructivo utilizado originalmente.

En definitiva, si bien el origen o causa del informe lo tiene una avería de una conducción de agua, no ha quedado desvirtuado, en ningún momento, el mal estado del forjado de la NUM002 planta y la necesidad de su desalojo para evitar cualquier tipo de riesgo sobre los residentes.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas al concurrir el presupuesto establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Pablo CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A CONFIRMAR EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE .

NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS PARTES EN LEGAL FORMA HACIÉNDOLES SABER QUE LA MISMA ES FIRME POR LO QUE NO CABE CONTRA ELLA RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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