Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1856/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 1856/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101143
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección primera
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01856/2015
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101962
AP RECURSO DE APELACION 0000486 /2014 LP
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. TELVENT TRAFICO Y TRANSPORTE S.A.
Representación D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
Representación D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 1856
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 486/14, dimanante del PO 315/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora, interpuesto por TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A., representado por el Procurador Sr. Pardo Torón, y como parte apelada el Ayuntamiento de Zamora, siendo objeto de apelación la sentencia nº 221/14 del referido Juzgado, dictada en fecha 31 de julio de 2014 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Ordinario número 315/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora, se dictó sentencia nº 221/14, en fecha de de en el que se acodaba:
'QUE ACUERDO INADMITIR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TELVEN TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A. frente a la inactividad del Ayuntamiento de Zamora respecto de la solicitud de certificación de silencio positivo presentada por TELVENT con fecha 14 de mayo de 2012, relativo a la reclamación deducida frente al Ayuntamiento para el pago de facturas cuyo importe total asciende a la suma de 121.570,35 euros, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.d de la LJCA . Con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimada sus pretensiones'.
SEGUNDO.- Formulado por la representación de recurso de apelación frente a referida a sentencia, terminaba suplicando el dictado de una resolución por la que se revoque la sentencia la sentencia núm. 221/2014 estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto según los términos expuestos en el párrafo 11 del presente escrito o, subsidiariamente, determinando que concurrían dudas de hecho y de derecho suficientes sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso para no imponer costas a la recurrente.
Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a la parte contraria, por la Administración autonómica apelada, se presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición expresa de costas.
El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia a la Ilustrísima Señora Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.
CUARTO.- Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin, con señalamiento de votación y fallo para el día ocho de mayo del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente la sentencia Nº 221/14 dictada en fecha 31 de julio de 2014 en el Procedimiento Ordinario Nº 315/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora , cuya parte dispositiva, ya ha sido referenciada en los antecedentes de esta resolución, y en la que se inadmite el recurso contencioso administrativo por considerar procedente acoger la causa de inadmisibilidad consistente en cosa juzgada material, con apoyo en el artículo 400 de la LEC , y en relación con los procedimientos seguidos entre las mismas partes y en el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora con los Números PA 69/13, PO 8/13, PA 68/12 y PO 289/12. Y ello por entender en la sentencia de instancia que, lo que en definitiva se reclama en el presente procedimiento vienen a ser las mismas facturas que ya fueron objeto de estudio de una u otra manera en los procedimientos citados, apoyándose en la jurisprudencia que al efecto de la institución de la cosa juzgada material se ha ido forjando en las diferentes Audiencias Provinciales.
La parte aquí apelante cuestiona la citada sentencia en cuanto alega la especificidad de la cosa juzgada en la jurisdicción contencioso- administrativa y que viene delimitada por la concreta resolución que es objeto de impugnación en los diferentes procesos, de manera que si lo impugnado es un acto o disposición diferente no cabe acoger la cosa juzgada; y ello por entender que el reconocimiento del silencio positivo no implicaría en absoluto cobrar dos veces por lo mismo, sino que deberían tenerse en cuenta los pagos recibidos en virtud de las sentencias recaídas en los PA 68/13 y 69/13, junto con la declaración de improcedencia de las facturas del Plan de seguridad y salud, y que la declaración de prescripción (validada en el PO 8/13) es posterior a la producción del silencio, no puede impedir los efectos del mismo, resultando una cantidad a pagar por importe de 26.447,27 €, más los intereses, por lo que priva a la recurrente de la tutela judicial efectiva.
Por la administración apelada se entiende que no existe en la sentencia de instancia la vulneración pretendida en el recurso de apelación, y considera de forma subsidiaria todas las deudas que derivan de las facturas han resultado estudiadas y analizadas por sentencia judicial firme.
SEGUNDO.-Sobre la cosa juzgada, al respecto de la principal cuestión planteada en esta apelación, la jurisprudencia sentada al efecto por el tribunal Supremo resulta clarificadora de la cuestión a debatir, reseñando como la más reciente la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , (procedimiento 1644/2015).
Esta Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero contiene los siguientes pronunciamientos: ' Así formulado el motivo de recurso admitido hemos de remitirnos con carácter previo y de forma general, a la doctrina de esta Sala, sobre la cosa juzgada material, y así hemos dicho (por todas Sentencia de 27 de abril de 2006 - Rec. casación en interés de ley 13/2005) que 'el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. (lo subrayado es nuestro) O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'.
Sentadas pues estas precisiones, resuelta claro que la sentencia de instancia no está resolviendo el recurso contencioso interpuesto por la ahora apelante, pues apreciando el principio de cosa juzgada, no entra en el tema de fondo de la cuestión por aquella planteada, que había impugnado la inactividad de la administración demandada, Ayuntamiento de Zamora, respecto de la solicitud de certificación de silencio positivo presentada por TELVENT con fecha 14 de mayo de 2012 en relación con las solicitudes de certificado individual al amparo del artículo 4.2 del Real Decreto- Ley 4/2012 . Dicho precepto se refiere a las consultas de información y expedición de certificados individuales a solicitud del contratista, de su inclusión en la relación certificada remitida al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con el art. 3 (relación de obligaciones pendientes de pago a los contratistas) y cuando no consten en la relación certificada remitida, de acuerdo con lo previsto en el art. 3, podrán solicitar a la entidad local deudora la emisión de un certificado individual. Y de conformidad con lo establecido en el apartado 3º del ciado artículo 4º, el certificado individual se expedirá por el interventor en los términos y con el contenido previsto en el artículo anterior en el plazo de 15 días naturales desde la entrada de la solicitud en el registro de la entidad local, y transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera rechazado la solicitud, se entenderá reconocido el derecho de cobro por silencio positivo en los términos previstos en la solicitud.
Resultando evidente del contenido de tal precepto así como de los arts. 3. 1 d) (que exige que en la relación certificada que las entidades locales deben remitir, por vía telemática y con firma electrónica, al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de todas las obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos, se exprese si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012) y del art. 8.2 b) (que entre los criterios de prioridad de pago establece el de que se trate de una obligación pendiente de pago cuya exigibilidad se haya instado ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012), que las referencias a los procesos judiciales en que pudiera estar siendo objeto de reclamación la deuda son constantes en el Real Decreto-ley 4/2012, por lo que la solicitud de acogerse al mecanismo de pago a proveedores previsto en tal Real Decreto no supone la renuncia a la vía judicial preexistente, desprendiéndose de la propia regulación del Real Decreto que ambas pueden coexistir hasta que se realice el pago, siendo el pago lo que determina la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal.
En el presente supuesto nos encontramos ante la solicitud de certificado individual, y la consecuencia que se deriva es que transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera rechazado la solicitud, se entenderá reconocido el derecho de cobro por silencio positivo en los términos previstos en la solicitud, lo que en definitiva supone el reconocimiento del derecho de cobro por silencio positivo en los términos previstos en la solicitud. Y es precisamente la procedencia de cobro de todas y cada una de las facturas respecto de las que se interesa el certificado individual o en este caso el silencio pretendido, lo que ha sido objeto de estudio en los procedimientos reseñados en la sentencia y que ya tienen sentencia, PO 8/13 , PA 68/13, PA 69/13, y PO 289/12, en cuyas sentencias se ha determinado en concreto la procedencia del cobro o no de las cantidades reclamadas. De manera que si ahora se efectuara estudio de lo aquí pretendido, con la procedencia del silencio positivo se volvería a entrar nuevamente en cuanto a las pretensiones de cobro de esas mismas facturas
La especificidad a la que anteriormente nos hemos referido, y que precisa para ser aplicada la cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo, referida en relación al petitum a las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo que derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias, impiden apreciar en el presente procedimiento la excepción de cosa juzgada, pues es precisamente el carácter revisor del proceso contencioso el que determina la específica resolución administrativa objeto de debate. En este caso no puede considerarse la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo nada impide que nos situamos ante la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento precisamente por la existencia de las sentencias recaídas en los procedimientos a que hemos hecho referencia, y que han resuelto sobre las mismas pretensiones de reconocimiento del derecho al cobro, siendo incluso estimatorias en parte, y siendo firmes las controversias sobre todas y cada una de las facturas respecto de las que se interesaba la certificación individual y el posterior reconocimiento por silencio positivo.
A este respecto la sentencia de instancia, en su Fundamento tercero llega a la conclusión que el objeto procesal seguido ante todos los procedimientos allí reseñados es el mismo, pretendiéndose en el presente la acumulación del importe de todas las facturas anteriormente reseñadas, considerando sin duda que se trata de un procedimiento paralelo en el que se incluyen las mismas reclamaciones, y sobre las que ya se ha dictado sentencia, y esto no ha resultado controvertido.
Por tanto nos situamos ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas por las cuales deja de tener interés la prosecución del procedimiento conforme señala el artículo 22 de la LEC ., que regula la pérdida sobrevenida del objeto como forma anormal de terminación del proceso y que resulta aplicable al orden contencioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo texto y en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , asimismo.
La Ley 29/1998 no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida del objeto del recurso como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de la Ley 29/1998 y se ha seguido aplicando pacíficamente después. La pertinencia y operatividad de la denominada 'pérdida sobrevenida del objeto del proceso' se refuerza más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000 , de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que conecta su concurrencia a la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, relacionando así la terminación del litigio con la desaparición sobrevenida del interés legitimador con que se hubiera interpuesto y sostenido. La desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial que se ha desarrollado de forma pacífica, justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.
Entrando en el campo jurídico, decir que la pérdida sobrevenida del objeto del proceso fue incorporada al ordenamiento procesal contencioso- administrativo por vía de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Así y como significativa citar la sentencia de su Sección 5ª de 27 de enero de 2005 que en su fundamento de derecho 3º fundaba la misma, tanto en la ulterior derogación del acto administrativo como en su declaración de nulidad por sentencia anterior, al privar a la controversia de cualquier interés o utilidad real. La citada sentencia dice lo siguiente: 'Tal como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98), 'este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia,(así en sentencias de 31 de mayo de 1986 , 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )'.
TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto procede la declaración de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, y no como declara la sentencia de instancia la inadmisión del recurso por apreciación de la causa de inadmisibilidad basada en la cosa juzgada material. Y en atención a esta divergencia en cuanto a la fundamentación de la causa de inadmisión contenida en la sentencia, respecto ha de considerarse motivación suficiente a los efectos de no efectuar pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , haciendo uso esta Sala de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias expuestas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación nº 486/14, interpuesto contra la sentencia Nº 221/14 dictada en fecha 31 de julio de 2014 en el Procedimiento Ordinario Nº 315/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora .
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

