Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1858/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1351/2007 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1858/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101089


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01858/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1858

RECURSO NÚM.: 1351-2007

PROCURADOR D./DÑA.: ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 5 de Noviembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1351-2007 interpuesto por la entidad ING BELGIUM S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representado por la procuradora DÑA. ISABEL CAMPILLO GARCÍA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.07.2007 reclamación nº 28/08437/05 interpuesta por el concepto de TASAS Y TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la entidad CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representada por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ-CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la Codemandada para contestación a la demanda.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 03.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO La representación de entidad ING Belgium S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/8437/05, que interpuso contra la liquidación girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio de 2005 por importe de 32.355,68 euros sobre al cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades.

Según este acuerdo la entidad reclamante venía obligada al pago del recargo cameral aunque era un establecimiento permanente de una entidad no residente, no tributase por sociedades sino por la renta de no residentes desde 1 de enero de 1999 y el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993 se refiera solo a la cuota líquida del impuesto sobre sociedades, en virtud de la remisión que hace la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/1998 .

SEGUNDO La entidad recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y estima que no viene obligada a pagar el recargo, porque no tributa por obligación real en el impuesto sobre sociedades único al que se refiere el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993 sino en el de la renta de no residentes desde 1 de enero de 1999; en la modificación operada por la Ley de 2002 no se ha modificado la redacción del artículo 12.1 .c) citado; no cabe la interpretación que da la Administración a la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/1998 y la Sala ha dictado sentencia acogiendo idéntica pretensión el 30 de septiembre de 2008 en el recurso 1199/06 .

TERCERO Tanto el Abogado del Estado y el representante de la Cámara, debidamente personada como codemandada, se oponen al recurso porque consideran que la DA1ª de la Ley 41/1998 , permite exigir el pago del recargo cameral a pesar de la sola referencia a la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO La entidad recurrente ING Belgium, S.A. cuestiona la legalidad de la liquidación del recurso cameral permanente que le fue girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en 2005 sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, por importe de 32.355,68 euros. La legalidad de esta liquidación fue confirmada por el acuerdo recurrido.

La entidad actora sostiene que se trata de un establecimiento permanente de una entidad no residente en España que desde 1 de enero de 1999 viene tributando por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y no sobre el Impuesto sobre Sociedades y la liquidación del recurso cameral permanente no puede ampararse en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/1998 , ya que a pesar de la remisión entre normas que contiene, el recurso cameral exclusivamente se refiere a la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades por el que no ha tributado en 2003.

QUINTO El artículo 12.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo en su artículo 12.1 .c), dispone que el recurso cameral estará constituido por las siguientes exacciones:.. c) Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota..."

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, relativa a remisiones normativas dispone que "1. Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y por su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, a los artículos contenidos en el Título VII de aquélla, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

2. Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos por obligación real de contribuir en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades se entenderán hechas a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

Pues bien en el supuesto de autos, hay que tener en cuenta que la entidad recurrente es un establecimiento permanente de una entidad no residente que en el ejercicio 2003, al que se refiere la cuota líquida sobre la que se gira la liquidación, tributó por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y así se refleja en el expediente administrativo, por lo que la exigencia del recurso cameral permanente sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades no resulta ajustada a Derecho. Las remisiones normativas que contiene la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/1998 no permiten a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid girar la liquidación del recurso cameral, pues el artículo 12 de la Ley 3/1993 se refiere a la exacción sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades sin que haya experimentado modificación el precepto para que la exacción se refiera a la cuota del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y aquella disposición se refiere a remisiones entre la Ley 43/1995 y su Reglamento y la propia Ley 41/1998, limitándose en el primer apartado al contenido del título VII y en el segundo la remisión afecta a los sujetos pasivos por obligación real de contribuir a los que alude la normativa del Impuesto sobre Sociedades para que las referencias a los mismos se entiendan hechas a los contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Y por último conviene precisar que la Sala, en este caso, entiende que el recurso debe tener acogida frente al recurso número 924/07 relativo a la misma entidad en relación a la liquidación girada sobre la cuota del ejercicio 2002 que fue desestimado al no haberse acreditado su tributación en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

SEXTO No se hace expresa condena en costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad ING Belgium S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/8437/05, que interpuso contra la liquidación girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en concepto de recurso cameral permanente girada en 2005 por importe de 32.355,68 euros sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003, por no ser ajustada a Derecho esta resolución que se anula así como la liquidación del recurso cameral permanente de la que procede. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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