Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 186/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 801/2010 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100038


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002157

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 801/2010

SENTENCIA Nº 186/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de septiembre de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 801/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: CONTRA LA INACTIVIDAD DEL AYTO. DE ALBIZTUR, POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO EN LA RECLAMACION DE CONSTRUCCIONES TRATI S.L, DE FECHA 09/07/09..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteCONSTRUCCIONES TRATI S.L. y ,representado por el/la Procurador MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y dirigido por el/la Letrado Sr. San Julián

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE ALBIZTUR, representado por el/la Procurador MARIA LUISA LINARES FARIAS y dirigido por el/la Letrado Sr. Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 33.807,71 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, del Ayuntamiento de Albitztur, por la que se desestima parcialmente la reclamación efectuada por la recurrente el día 9 de julio de 2009, por la que reclama el pago de 64.548,30 euros.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicho resolución pretendiendo se condene al Ayuntamiento de Albiztur al pago de la diferencia entre el importe reclamado y la cantidad de 30.766,59 euros abonada. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- La cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Albiztur a la recurrente asciende a 33.807,71 euros que se desglosa:

1.404,33 euros (1.210,63 + 16% de IVA), por la ejecución de las obras de la acera elizalde

32.403,38 euros (27.933,95 + 16% de IVA), por la ejecución del vial posterior.

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos, sucintamente expuestos:

1.- Las obras complementarias adjudicadas en febrero de 2007 correspondían a trabajos relativos a la urbanización del sector Etarte, que no habían sido incluidos en el Proyecto de Urbanización aprobado por el Ayuntamiento. No existe constancia de la fijación de precios contradictorios, por lo que de acuerdo con la adjudicación, la liquidación final debe regirse por los precios del contrato principal.

2.- Con relación al vial posterior, una vez examinados los trabajos realizados se constata que los mismos no corresponden a obras consistentes en la ampliación de las redes de saneamiento y abastecimiento de agua a las viviendas del sector residencial Etarte, sin que haya sido posible determinar su concreta imbricación en las redes de servicios urbanos del sector, que se sus secciones son inferiores a las ya previstas en el proyecto de urbanización original, y por tanto, difícilmente puede tratarse de ampliaciones de aquella. Todo lo cual hace concluir que se trata de obras de urbanización no imputables al sector Etarte o que estuvieran ya recogidas en el proyecto de urbanización.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Estimación del recurso.

Del examen del expediente, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada queda acreditado que el arquitecto técnico Sr. Germán fue nombrado por el Ayuntamiento de Albiztur par la ejecución material de las obras de la acera elizalde (acera elizalde y vial posterior). Así resulta de la testifical del Sr. Plácido , alcalde del Ayuntamiento desde 2003 hasta mediados de 2007, y de la testifical del propio Don. Germán , quien afirmó que fue designado por el Ayuntamiento para este fin. Las obras ejecutadas en la acera elizalde y vial posterior son obras distintas a la urbanización del sector que estaba incluída en el expediente de adjudicación de las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. a P-9, del Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, Etarte, ambas inclusive, y posterior construcción de las viviendas y ejecución de las obras de urbanización del sector, la primera por exigencia del Gobierno Vasco, y la segunda por exigencia del Ayuntamiento, como declaró Don. Germán . La liquidación de las obras ejecutadas fue extendida y firmada por el arquitecto técnico, Don. Germán , quien la presentó al Ayuntamiento de Albiztur. Así resulta del contenido del resumen de certificación (folio 38 del expediente), y del contenido del listado de certificación (folios 47 a 53 del e.a.) y de la testifical Don. Germán . Los precios de ejecución de las obras de las partidas de la acera elizalde son los que fueron ofertados por la recurrente en su presupuesto de fecha 24 de enero de 2007, que tras ser examinados y reelaborados por Don. Germán fueron aceptados por el Ayuntamiento. Así se desprende de las testificales practicadas y de los documentos 1, 2 y 3 que se acompañan al escrito de demandada, que coinciden con los que figuran en la primera certificación 01 del resumen de certificación y listado de certificación (documentos 5 y 5.1) que da lugar a la factura 18/2007 (folio 30 del expediente) que fue presentada al Ayuntamiento y pagada por éste (folios 31 a 37 e.a.). Las obras ejecutadas en vial posterior, que como decimos, son obras distintas a las obras de urbanización del Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 Etarte, habiendo sido su ejecución encargada por el Ayuntamiento, siendo este vial útil al Ayuntamiento y utilizado por los vecinos, como declaró Don. Germán . El importe de estas obras resulta del resumen de certificación y listado de certificación de fecha octubre de 2007 (folio 38 del e.a., y documento 8 de la demanda) que fue extendido por el arquitecto técnico Don. Germán . En definitiva, que el Ayuntamiento demandado adeuda a la recurrente la cantidad de 33.807,71 euros.

El recurso debe ser, por tanto, estimado.

QUINTO.-Intereses.

Solicita la recurrente se condene a la demandada al abono de los intereses legales de demora sobre la cantidad de 64.584,30 euros, a contar desde el 6 de julio de 2009, fecha de la reclamación administrativa hasta el 3 de diciembre de 2010, y sobre la cantidad de 33.807,71 euros desde el 6 de julio de 2009 hasta su efectivo pago.

Dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación.Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme. Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: ' desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....'. El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 .....). Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente , según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

Procede, por tanto, condenar a la Administración demandada al pago de los intereses de demora, pero únicamente sobre la cantidad cuya reclamación constituye el objeto del presente procedimiento, a saber 33.807,71 euros, a computar desde la fecha de la reclamación extrajudicial, la cual tuvo lugar el día 6 de julio de 2009, hasta el día de la fecha.

SEXTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO el recurso interpuesto por la procuradora Begoña Alvarez López, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Trati, S.L., frente a la resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, del Ayuntamiento de Albitztur, por la que se desestima parcialmente la reclamación efectuada por la recurrente el día 9 de julio de 2009, por la que reclama el pago de 64.548,30 euros, y condeno a la demandada a que pague a la recurrente la cantidad de 33.807,71 euros mas los intereses legales. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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