Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 186/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 332/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100023
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 186/2012
En Vitoria-Gasteiz, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 332/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Concejala Delegada de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz,, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante en el expediente nº NUM000 .
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Guillerma , representada y dirigida por Doña Eneko Anzuola Martínez de Ontoñana; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos y como codemandada la mercantil Zurich CIA de Seguros, SA, representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña María José Murua Etxeberria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Doña Eneko Anzuola Martínez de Ontoñana, en nombre y representación de Doña Guillerma se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos. En los mismos términos, la parte codemandada solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Quedando fijada la cuantía en 15.547,57 euros mediante Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial de 27 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Concejala Delegada de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante en el expediente nº NUM000 , como consecuencia de los daños derivados de la caída sufrida por la actora el día 26 de septiembre de 2008 en la calle José Domingo Olarte a la altura de los números 1 y 3, en el citado término municipal.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una reclamación patrimonial que asciende a 15.547,57 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación. En apoyo de su pretensión sostiene, básicamente, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, y, asimismo, que ha quedado probado que la caída, y en consecuencia, los daños y lesiones padecidos, son consecuencia del deficiente funcionamiento del servicio público, que se concreta en las competencias municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega, en particular, la defensa de la Entidad Local demandada la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento de la Administración indicando que es imposible garantizar la absoluto horizontalidad de las calles, y en este caso, se trata de un obstáculo perfectamente visible y salvable con una mínima atención.
Por otro lado y en similares términos, en cuanto a la solicitud de desestimación del recurso, se pronuncia la entidad codemandada, aseguradora Zurich CIA de Seguros, SA, que, además, advierte que su responsabilidad tiene un alcance limitado (franquicia) por la póliza asegurada de 3.000 euros. Considera su representante legal que los daños alegados son de la exclusiva culpa de la victima, y en cualquier caso, son improcedentes los días reclamados como no impeditivos, pues la demandante no recibió ningún tratamiento, ni fue operada por razones ajenas a la parte.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución por la que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz desestima la reclamación que, en el concepto de responsabilidad patrimonial, formuló la hoy recurrente para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que se produjo aproximadamente a las 9:00 horas del día 26 de septiembre de 2008, en la calle José Domingo Olarte de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de haber introducido un pie en el hueco de un pivote por faltar la tapa metálica.
Consta acreditado que la demandante a tal hora y en tal fecha sufrió una caída en la calle.
De igual modo, obra en las actuaciones a través del expediente administrativo que la demandante fue atendida a las 10.00 horas del mismo día en que se dice producida la caída, en el Servicio de Urgencias de Traumatología del Hospital Txagorritxu en la misma capital, servicio en el que se le diagnostica una fractura de huesos propios y herida labio superior.
Es importante citar que al folio 32 del expediente administrativo obra un informe elaborado por la Policía Local de Vitoria-Gasteiz en el que se hace constar que el día 28 de octubre se pudo observar lo siguiente:
'La patrulla observó que el lugar indicado por el hijo de la persona caída era un hueco de bolardo, al que le faltaba la tapa'.Extremo que se comprueba y reitera en el informe del Departamento de Vías públicas (folio 35 del expediente).
CUARTO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
QUINTO.- Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, podemos concluir que la realidad del daño está efectivamente acreditada por la parte demandante, que aporta el informe emitido por el servicio de urgencias donde fue atendido la actora; elemento probatorio éste que resulta ser de suficiente entidad para acreditar la realidad del resultado lesivo del que aquí se trata.
Cuestión distinta es la conclusión a la que debamos llegar respecto a la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el demandante y el funcionamiento de los servicios públicos, para lo que debemos partir de lo que establece la legislación de régimen local. Así, hay que recordar que, conforme con lo que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril establece que 'son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local', pronunciándose en igual sentido el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. A la vista de los dichos preceptos citados corresponde, pues, a la Entidad Local demandada la actividad de policía urbana, mantenimiento y conservación de las vías públicas.
Como recoge la STSJPV de 25 de junio de 2005 (Rec. 2390/2000 ) el estado en que las vías urbanas deben encontrarse 'ha de analizarse con arreglo a un estándar de calidad que asegure que las mismas puedan ser utilizadas por los usuarios en condiciones de seguridad y confianza; esto es, en condiciones que impidan la causación de daños a las personas y a sus bienes, y en condiciones que dispensen a aquellos de una labor de inspección de las citadas vías en orden a descubrir posibles peligros o deficiencias. No es exigible al peatón que desconfíe del estado en el que se encuentran las vías por las que camina cuando lo hace por la parte a ello destinado.
Ahora bien, tales consideraciones no son extensibles a cualesquiera elementos que existan en las vías urbanas, sino sólo a aquellos que estén de manera natural destinados a tal uso o que por determinadas circunstancias sea necesario o inevitable transitar por los mismos'.
SEXTO.- En el supuesto que aquí nos ocupa, la relación causal que es necesario establecer para la existencia de un título de imputación a la Administración en orden al reconocimiento de la responsabilidad que se ha reclamado, ha quedado suficientemente acreditada. Así no cabe duda de que en el momento de producirse el accidente existía un pequeño hueco en la vía provocado por la inexistencia o ausencia de la tapa del pivote metálico, lo que actúa desgraciadamente a modo de trampa para los viandantes. Es más, si el hueco o agujero que la ausencia de la tapa metálica produce fuera de mayor entidad, podría resultar más evidente y visible para los peatones, pero al ser -precisamente- de escasas dimensiones es lo que lo hace especialmente peligroso.
Es cierto que no existen más pruebas que las testificales de que la caída se produjo como consecuencia de haber introducido el pie en el hueco sin señalizar y sin protección (causando el tropiezo), pero no se puede negar que al mantener la vía en ese estado el ayuntamiento estaba creando una situación de riesgo especial que convive mal con el buen funcionamiento de los servicios públicos. Y aunque no existan estandares o niveles concretos de cómo debe acreditarse la prestación del servicio y el mantenimiento de las vías, es lo cierto que, en este caso, la ausencia de tapa o rejilla y su escasa dimensión, hacen especialmente peligroso el defecto de la acera.
Reconocida la responsabilidad del ayuntamiento en el mantenimiento de la vía, resta por concretar los daños indemnizables. En este sentido, no se puede acceder a la pretensión de la codemandada referida a que los días en los que la recurrente se reincorporó al trabajo no pueden considerarse como no impeditivos, pues resulta que la dolencia persistía y la curación de los daños no se produce hasta que la damnificada se somete a la intervención quirúrgica. No obstante, sí debemos sustituir los intereses reclamados por el incremento correspondiente al IPC, por ser doctrina reiterada de nuestra Sala del TSJ del País Vasco, y asimismo, no procede conceder el 10% adicional reclamado en razón al factor de corrección también reiteradamente rechazado por la Sala del TSJ que nos revisa. En consecuencia, estimamos que se debe fijar como daños ocasionados y acreditados la cantidad de 14.261,87 euros.
Por último, debemos moderar la indemnización en un 50% que estimamos aleatoriamente, por cuanto es cierto y claro que el daño está acreditado y la responsabilidad del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, pero no podemos dejar de advertir que no estando privada la reclamante de ninguno de sus sentidos el día del accidente, se produce una concurrencia de culpas al no observar la diligencia debida o atención adecuada y exigible al que transita por la calle. En consecuencia procede reconocer una indemnización de 7.130,93 euros, cantidad que se debe incrementar con el IPC desde el 15 de octubre de 2010 hasta la materialización del pago.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas por tratarse de una estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo PO número 332/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Guillerma , contra la Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Concejala Delegada de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante en el expediente nº NUM000 , debo anular y anulo dicha resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho, y reconocer a la recurrente un derecho a ser indemnizada en la cuantía de 7.130,93 euros (incrementados con el IPC correspondiente), en cuya cantidad viene obligada la compañía aseguradora y aquí codemandada Zurich CIA de Seguros, SA., al abono de 3.000 euros, correspondiendo el resto al ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
