Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 186/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100136


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En Burgos a trece de abril de dos mil once.

La Sección Primera de laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo47/2012, interpuesto por la representación procesal de la Entidad General Yagüe 8 S.L. contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos , por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil citada contra Decreto del Alcalde Presidente de Burgos de fecha 12 de mayo de 2008 y subsidiariamente contra la denegación por silencio negativo de las peticiones de personación formuladas de fecha 9 de mayo de 2008 y 16 de mayo de 2008.

Ha comparecido como parte apelada y adherida a la apelación, el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Luis Martín Palacín.

Antecedentes


PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 123/2008, se dictó sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez con el siguiente fallo:

'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil General Yague 8, S.L. y, de conformidad con ello, debo anular y anulo el Decreto del Alcalde Presidente de Burgos de fecha 12 de mayo de 2008, aunque desestimando expresamente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2010, recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos, bien en la cuantía que tiene solicitada y justificada en la demanda, bien en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, previa fijación en la misma de los criterios que se dicten, estimándose igualmente en cuanto a la imposición de costas generadas en la primera instancia, junto con lo demás que proceda en derecho.

TERCERO.-Del mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada ahora apelada, tras la tramitación de un incidente de nulidad, quien lo evacuo mediante escrito de fecha 11 de octubre 2011 en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando se estime la adhesión a la apelación anulando la sentencia y se inadmita o subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso y se desestime el recurso de apelación formulado por la demandante, imponiéndole las costas de este recurso.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el díadoce de abril de dos mil doceen que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 123/2008, de fecha trece de septiembre de dos mil diez, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil General Yagüe 8 S.L. y por tanto anulaba el Decreto del Alcalde Presidente de Burgos de fecha 12 de mayo de 2008, aunque desestimaba expresamente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

Dicha sentencia realiza tal pronunciamiento en la consideración, como puede leerse en la misma y tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada, de que:

Del examen del precepto puede deducirse que para que se pueda conceder la autorización temporal se exige: a) que lo sea para un fin concreto; b) que sea necesaria por motivo de horario o por superación de ruido; c) que se cumplan las condiciones de la autorización; d) que no tenga un plazo superior a dos meses. En este caso, el fin es, como se deduce del expediente, que los locales autorizados, a pesar de no tener licencia de actividad, puedan realizarlas la noche blanca y desde luego el plazo debe ser interpretado como que se les concede sólo para esa noche. No obstante, los otros dos requisitos son problemáticos: en primer lugar la autorización temporal no se concede en un supuesto en el que teniendo un local licencia de actividad, de forma puntual, vaya a realizar una actividad que suponga superar los horarios o el límite del ruido establecidos en la licencia o en la normativa, y por lo tanto, conforme al artículo 97 pida autorización (supuesto normal). Lo que ha sucedido en este caso es que el ayuntamiento, con el fin de poder publicitar más actividades en la noche blanca, ha decidido dar una autorización especial a locales que no tenían la licencia adecuada para realizarlas, lo cual no parece ser el supuesto de hecho pensado por la norma, encontrándonos más bien en un supuesto de fraude de ley. Esto puede deducirse de varios elementos: a) el artículo 97 no utiliza el término licencia, sino 'concesión' o 'autorización temporal' de lo que se deduce que considera este acto como algo distinto de una licencia o licencia temporal. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992 , entre otras, recuerda que las licencias de actividad constituyen un supuesto típico de las denominadas autorizaciones de funcionamiento que, en cuanto a tales, no establecen una relación momentánea entre la Administración y el sujeto autorizado sino que generan un vínculo permanente encaminada a la protección en todo momento del interés público...'; b) la Ordenanza Municipal de Ruidos no regula la cuestión de la concesión de la licencia, sino que es algo previa a la misma, presupone que existe, en cumplimiento, entre otras, de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, cuyo rango jerárquico es superior y que no puede excepcionar (este carácter previo de la licencia respecto de la actividad municipal de control de ruidos puede deducirse de la argumentación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 04 de Septiembre del 2009 del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos ).

En segundo lugar, se ha ofertado sin realizar ningún tipo de informe o estudio respecto de cada uno de esos locales (o al menos no obra en el expediente), por lo que, tampoco se ha podido imponer ninguna condición. Es decir, con la utilización del artículo 97 se ha pretendido dar una licencia de actividad a locales que no la tenían por una sola noche, y lo ha hecho sin estudiar las condiciones del local ni la actividad que se propone. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1998 y 20 de octubre de 1998 , entre otras- afirman que toda licencia administrativa ya sea de obras ya de actividad o apertura de establecimiento es un acto administrativo de autorización en virtud del cual se lleva a cabo un control previo de la actividad proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias y finalidad de la ordenación normativa vigente (otro indicio para pensar que no se está otorgando una licencia). Así pues, si para solicitar una licencia ambiental es necesario aportar un buen número de documentos que permita valorar al ayuntamiento si procede o no su concesión (proyecto básico con información sobre la actividad, magnitud de la inmisión sonora, ámbito que puede verse afectado, medidas de control del ruido, etc.), lógico es pensar que el ayuntamiento debió recabar, en sus archivos o a los propietarios de los locales, una mínima información al respecto antes de resolver sise concede o no la concesión especial. Precisamente por ello el artículo 97.2 exige al solicitante la aportación de un escrito y por ello establece que el ayuntamiento impondrá condiciones al mismo (puede pensarse, por ejemplo, nivel máximo de ruidos, horario máximo de cierre). Tampoco es elemento suficiente para tomar la decisión sobre su concesión solamente, el haber tenido o no expediente de denuncia (que no resolución administrativa firme), destacando además que 'Big Bolera' tiene expediente por realizar actuaciones sin autorización, cuando precisamente esto es lo que se está salvando en este Decreto. Así pues el Decreto es nulo por carecer de motivación o/y ser esta contraria a derecho ( artículo 62.e) de la Ley 30/1992 ) lo que hace innecesario el examen del resto de causas alegadas.

Y tras realizar dicho pronunciamiento, respecto a la indemnización de daños reclamada resuelve que:

CUARTO.- No puede ser estimada, no obstante, la solicitud de reclamación de daños y perjuicios acumulada por el recurrente. Si examinamos la demanda el actor solicita daños y perjuicios con base en dos conceptos: a) daño moral al tener que padecer el desarrollo de una actividad sin haber sido invitado a participar, lo cual, entiende la actora, supone la violación de un derecho subjetivo, reclamando la cantidad de 22.000 euros (20% del coste de la actividad); b) Daño proveniente de la promoción y publicidad realizada a favor de la competencia, publicidad que aun sigue teniendo sus efectos. Para su cuantificación toma en cuenta, bien los gastos en publicidad realizados por el ayuntamiento (40.600 euros), bien una cantidad resultado de una serie de variantes (número de visitantes de la web por 0,10 cts/euros, 4.000 euros por el coste de publicación en Gente, 1000 euros por las informaciones de La Guia GO, 800 euros por la actividad de macro mailing, 5000 euros por la publicación en la revista plaza mayor, etc.).

Al respeto decir, en primer lugar y respecto del daño moral por no habérsele permitido participar, que como ya se ha dicho, el acto recurrido no es el que determina a qué establecimientos se advierte de la posibilidad de publicitar las actividades que realicen ese día. En segundo lugar, que la solicitud de personación del actor se realizó pocos días antes del dictado del decreto recurrido, por lo que poco sufrimiento ha podido padecer por no personarse en un procedimiento a punto de concluir, máxime teniendo en cuenta que el actor ha utilizado las acciones que ha considerado oportunas frente a este decreto sin límite alguno. En tercer lugar no se puede estar de acuerdo en que este comportamiento sea apto para provocar un daño moral, al menos a la generalidad de las personas, y desde luego el actor, no sólo no prueba sino que ni siquiera afirma cuales son los perjuicios morales que le ha causado este actuar administrativo. Tampoco puede decirse que se haya afectado a un derecho subjetivo entendido este como 'aquel ámbito de poder reconocido por el derecho a favor de una persona o sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros, imponiéndoles obligaciones o deberes en interés propio', sino más bien, y como se dijo, un interés legítimo. Por último, la forma de cuantificación del mismo está totalmente desligada de lo que se pide indemnizar; no se sabe porque el daño moral es el 20% del coste de la actividad y olvida el recurrente que, incluso en la mera labor publicitaria, los gastos no sólo incluyen las actuaciones de los locales de hostelería, sino sobre todo, otros distintos y variados.

Esto último es perfectamente aplicable al daño reclamado por realizar, a favor de la competencia, una valiosa publicidad gratuita, principalmente pero no sólo, para la noche blanca. Los gastos de publicidad no son el criterio que debe utilizarse para cuantificar los daños sufridos en la empresa del actor, amén de que las cantidades muchas veces son arbitrarias, sino, como bien afirma el letrado de la demandada, los ingresos de una noche similar del mismo mes y año. La falta de ello no sólo impide cuantificar el importe de los mismos (y sólo a él corresponde la carga de la prueba ex artículo 271 Lec .) sino incluso la misma existencia de esos perjuicios.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante, ahora apelante, solicitando la estimación del recurso de apelación y por consiguiente que se estime el recurso en el extremo en que no ha sido apreciado por la sentencia de instancia, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios formulada en su día, por considerar que ha existido incongruencia en la sentencia generadora de indefensión, conforme establece el artículo 218 de la LEC , por la negación del derecho a ser indemnizado, ya que se reitera que los establecimientos que participaron en la actividad se vieron beneficiados por una publicidad gratuita y que tras el reconocimiento de que la empresa no pudo acceder a las ventajas que otros dispusieron por causa únicamente imputable al modo de actuar del Ayuntamiento en congruencia con ello debe reconocerse la indemnización por el beneficio que se obtuvo de la publicidad gratuita, remitiéndose a la cuantificación de los daños morales y materiales sufridos que se hizo en el escrito de conclusiones, el cual se reproduce en el escrito de apelación.

Como segundo motivo del mismo se invoca la incongruencia omisiva y subsidiariamente el error, infracción de la jurisprudencia de aplicación del daño moral, con infracción del artículo 61 de la LJCA en relación con el artículo 24 de la Constitución , vulnerándose el artículo 139 de la LJCA en relación con el artículo 71 de la LJCA , siendo ello generador de indefensión del artículo 24 de la Constitución , con error en la apreciación de la prueba.

Reiterando los perjuicios sufridos para la imagen de la empresa recurrente por haber sido omitida su participación en el procedimiento, invocando al respecto la jurisprudencia que tuvo por conveniente y finalmente como motivo tercero se invoca la incongruencia por error de la sentencia en la interpretación del artículo 139 de la LJCA , ya que dados los pronunciamientos de la misma, estando ante una actuación no solo contraria a derecho, sino arbitraria, es por lo que debió apreciarse los requisitos que prevé la Ley para la imposición de costas.

TERCERO.-Por el Ayuntamiento demandado, ahora parte apelada, en primer lugar se adhiere al recurso de apelación y se solicita la desestimación del recurso en la consideración de que la sentencia de instancia es incongruente al no dar respuesta a la alegación que se realizaba por el Ayuntamiento, ya que no ha tenido en cuenta lo que se alegó por el Ayuntamiento respecto a que la actora no cuestionaba la legalidad del acto, sino su motivación, la cual se encontraba en el artículo 13.2 de la Ley 7/2006 , que fue invocado expresamente en la contestación a la demanda, y que ni siquiera se cita por la sentencia, el cual contempla la posibilidad de otorgar este tipo de autorizaciones y subsidiariamente se invoca en cuanto al fondo que la sentencia yerra al entender que el acto carece de motivación o que el mismo es contrario a derecho, por cuanto las razones por las que se invoco el artículo 97 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, eran por que dicho precepto contempla la posibilidad de otorgar este tipo de autorizaciones y el hecho de que no se hiciera mención en el acto recurrido, del artículo 13.2 de la Ley 7/2006 , no por ello determina que resulte contrario a derecho, cuando existe un precepto que lo legitima y ampara.

Que los argumentos que realiza la sentencia apelada en su fundamento de Derecho primero, lo son a los efectos de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, cuestión que no es atacada en el presente recurso, pero sin que dichos argumentos se puedan sacar de contexto, remitiéndose a lo expuesto sobre la desviación procesal invocada.

Y en cuanto a la oposición al recurso de apelación, se precisa que no concurre la incongruencia que supuestamente haya generado indefensión y que la sentencia ha sido plenamente congruente, dado que ha resuelto todo lo planteado por el recurrente, no así lo planteado por el Ayuntamiento y subsidiariamente caso de entrarse a resolver sobre el derecho de indemnización, no habría tampoco que estimar el mismo, ya que no procedería indemnización alguna por la simple anulación del acto recurrido, por las razones que se exponen en el escrito y por lo que se indicaba en la sentencia apelada a ese respecto.

Y sobre la incongruencia generadora de indefensión y sobre el error en la valoración de la prueba, en cuanto al daño moral, se alega que no concurren los presupuestos de dicho daño moral, por lo que no se ha incurrido en el error denunciado, ya que en base a la jurisprudencia que se considera de aplicación, la mera anulación de un acto, no lleva aparejada la indemnización de daños y perjuicios, y finalmente respecto a las costas también se rebate la pretensión formulada a este respecto en el recurso de apelación de la entidad recurrente.

CUARTO.-Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, en primer lugar, se ha de resolver respecto a la oposición que ha formulado la entidad recurrente y apelante respecto a la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Burgos demandado, y que como esta Sala ha tenido ocasión de indicar, ya en una sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, en el Rollo de Apelación numero 30/06 , de la que fue Ponente Doña Concepción García Vicario, y en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, se concluía que:

Con carácter previo al examen de las diversas cuestiones de fondo planteadas, procede examinar si es o no admisible la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de Doña Esperanza .

Para ello hemos de partir que la sentencia dictada en la instancia fue estimatoria parcial del recurso interpuesto, y por tanto favorable parcialmente a las tesis de la recurrente, lo que permite a esa parte, en virtud de lo preceptuado en el artículo 85.4 de la LJCA además de oponerse a la apelación, adherirse a la misma, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso será traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de 10 días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión, lo que aquí se efectuó.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 3-2-06 ( Sección 1º, Rollo de Apelación 127/05 ) en interpretación de mencionado precepto reiterada doctrina (así los comentarios del Magistrado Ferrando Marzal, en su ponencia recogida en los Cuadernos de Derecho Judicial, relativa 'Puntos críticos en la LRJCA, especial referencia al procedimiento abreviado', y también ARANZADI...y los Comentarios al a LRJCA de 1.998, Editorial Aranzadi, pag. 729) señala que la posibilidad que brinda a la parte apelada el mencionado precepto, dada la naturaleza de la adhesión a la apelación queda supeditada a dos requisitos:

1).- Que la resolución que se hubiera dictado haya sido parcialmente favorable pues únicamente en tal caso cabría predicar del apelado, que en virtud de la adhesión se convierte en apelante, la legitimación exigible para adoptar tal posición procesal; y

2º).- Que el escrito en el extremo en que se formula adhesión a la apelación contenga idénticos elementos en lo atinente a la fundamentación de la impugnación que los exigidos al escrito de interposición del recurso.'

A esta interpretación y sobre la citada adhesión a la apelación se añade por los autores Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y otros, vertidos en el libro 'Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.998', editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., lo siguiente: 'El escrito de adhesión, o la parte del escrito único en el que el apelado se convierte en apelante, ha de reunir los mismos requisitos que el escrito de interposición...Esa apelación tardía convierte al adherido en apelante, en pie de igualdad con el inicial recurrente, ampliando el objeto del recurso, lo que permite el agravamiento de la condena en perjuicio del apelante inicial ( STS 1ª de 20.11.1976 -Ar. 4929-). Así pues, a diferencia de lo que el T.S. ha entendido para el proceso penal, en el proceso civil, y así debe ser en el proceso contencioso-administrativo, el apelante adhesivo no depende del apelante principal; es decir, no se trata de una impugnación accesoria o subordinada al recurso que primero se planteó, de modo que funcionan de modo independiente, hasta el punto de que el desistimiento del apelante principal, o primero, no arrastra al adhesivo, que sigue su normal desarrollo ( art. 849 LECiv . 1.881)'.

Aplicando tales criterios al caso de autos, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una sentencia parcialmente estimatoria, es indudable que la recurrente en su condición de apelada, puede convertirse en apelante en virtud de la adhesión respecto de todo aquello que le sea perjudicial la sentencia, debiendo producirse tal adhesión en el mismo escrito de oposición a la apelación dentro del plazo de los 15 días concedidos en la resolución judicial admitiendo el recurso de apelación, en los términos prevenidos en el art. 85.2 de la Ley Jurisdiccional , convirtiéndose así en apelante y situándose en condición de igualdad que el apelante inicial, por lo que hemos de concluir que la adhesión a la apelación ha sido debidamente formulada.

Lo que se ha reiterado en sentencias posteriores de esta Sala, como la de 7-9-2007, nº 359/2007, recurso 32/2007 , de la misma Ponente, en la que igualmente se concluía que:

Consecuentemente, procede admitir la adhesión a la apelación formulada por la Comunidad Autónoma, por tratarse de una sentencia parcialmente favorable a sus intereses, y cumplir el escrito de adhesión los mismos requisitos que el escrito de interposición, habiéndose formulado la misma dentro del plazo de 15 días establecido para interponer recurso de apelación, debiéndose tener en cuenta que tal adhesión convierte a la adherida en apelante, en pie de igualdad con el inicial recurrente, ampliando así el objeto del recurso, lo que permite el agravamiento de la condena en perjuicio del apelante inicial.

Por lo que con dichos precedentes, resulta evidente que la oposición de la entidad recurrente a la adhesión al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Burgos, carece de fundamento.

QUINTO.-Dicho lo cual procede examinar por razones de coherencia primero, ya que si se estima la adhesión al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Burgos, resultaría que evidentemente su estimación conllevaría la falta de necesidad de examinar el recurso de apelación de la entidad recurrente, por cuanto la misma limita su apelación a la desestimación de la indemnización de los daños y perjuicios que reclamaba en la demanda, lo que lógicamente parte de la base de la anulación del Decreto recurrido, por lo que si se concluye que dicho Decreto es conforme a derecho no procedería siquiera entrar a examinar la procedencia o no de indemnización alguna.

Dicho lo cual hay que partir del dato de lo que lleva a la sentencia de instancia a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 12 de mayo de 2008, no es que haya sido invitada o no la entidad recurrente a participar o publicitar unas actividades, sino por que se aprecia en dicha sentencia que dicho Decreto contravendría el artículo 97 de la Ordenanza municipal de Ruidos, por lo que a la concurrencia o no de ese motivo de nulidad, es a lo que debe ceñirse el estudio del presente recurso de apelación, debiendo precisar la Sala que no se comparte las conclusiones de la sentencia de instancia a este respecto, por cuanto la misma considera y si bien es cierto que el Decreto impugnado amparaba la autorización temporal otorgada para las actuaciones previstas el día 17 de mayo de 2008, en el artículo 97 a) de la Ordenanza municipal de ruidos, en que este precepto no contempla el supuesto para el que se había utilizado, ya que en dicha sentencia se precisa que:

Lo que ha sucedido en este caso es que el ayuntamiento, con el fin de poder publicitar más actividades en la noche blanca, ha decidido dar una autorización especial a locales que no tenían la licencia adecuada para realizarlas, lo cual no parece ser el supuesto de hecho pensado por la norma, encontrándonos más bien en un supuesto de fraude de ley. Esto puede deducirse de varios elementos: a) el artículo 97 no utiliza el término licencia, sino 'concesión' o 'autorización temporal' de lo que se deduce que considera este acto como algo distinto de una licencia o licencia temporal.

Sin embargo la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta lo que se alegaba en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento, ni en la propia demanda por la entidad recurrente, respecto a la aplicación de la Ley 7/2006 en sus artículos 8.2 y 13.2 y no solo del artículo 97 de la Ordenanza municipal de Ruidos, como se puede leer en la propia demanda al folio 9, justificación que postulaba el Ayuntamiento en dicho precepto, sin embargo la sentencia omite toda consideración referida a dicho precepto, sin que tampoco realice ninguna alegación o lo justifique en que el Decreto no cite dicha Ley y si solo la Ordenanza de Ruidos, sin embargo ello no impediría poder tener a dicha Ley en cuenta, máxime su rango legal y su preferencia jerárquica respecto a la Ordenanza y así las cosas es evidente que dicho precepto establece que:

1. Las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne.

Pero se añade en su número 2 que:

Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativasdistintas de las consignadas en las licencias, deberá obtenerse la previa autorizacióndel correspondiente Ayuntamiento. Podrá denegarse su otorgamiento cuando atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros.

Lo que a su vez ha de ponerse en relación con la Ordenanza Municipal de Ruidos, para apreciar si conforme a la misma serían susceptibles de autorización dichas actividades, por razón de horarios y de ruido, teniendo cobertura también en dicho artículo 97, por lo que ambos artículos no pueden ser en este caso objeto de interpretación aislada, ya que carecería de sentido que estuviéramos hablando de una actividad propia de la licencia de actividad y dentro del horario y nivel de ruido con cobertura en la licencia de actividad, para lo que ya no se exigiría ninguna autorización especial o adicional, al ser la actividad que se proyecta o pretende la normal o habitual del establecimiento, que dejaría de ser ocasional y esporádica, para convertirse en una actividad habitual no necesitada de licencia o autorización alguna, o si se tratará de una actividad temporal, pero no con carácter esporádico u ocasional, que va a realizarse con cierta habitualidad y no cumpliera con los niveles de ruido y horario, si que habría de convenirse con la sentencia de instancia, que conforme a la Ordenanza de Ruidos, si se exigiría la previa licencia de actividad, pero aquí se trata de actividades distintas a las consignadas en la licencia de actividad propia de cada establecimiento, que podrían denegarse por razones de horario y ruido, sino fuera por que también se encuentra prevista su excepcionalidad en la Ley 7/2006 y en la propia Ordenanza de Ruidos, pero sin que se pueda entender un precepto, sin el otro, ya que podrá darse el caso de una actividad esporádica y ocasional, que sea o no propia de la licencia de actividad, y que en ambos casos sea autorizable por razones de horario o de nivel de ruido por vía de la concesión especial a la que se refiere la Ordenanza, por lo que es evidente que no se pueden compartir los motivos de nulidad apreciados en la sentencia de instancia para determinar la nulidad del Decreto impugnado, máxime cuando sobre esta cuestión ya se ha resuelto por la Sala en la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2010 en los recursos contencioso-administrativos núm. 575/2007 y 478/2008 acumulados interpuestos precisamente por las mercantiles 'General Yagüe 8, S.L.' e 'Inversiones Morco 93, S.L., siendo la primera de ellas la ahora apelante, en donde la Sala concluía que:

Precisado lo anterior, procede poner de manifiesto que tanto el art. 8, como el art. 13 de la Ley 7/2006, de 2 octubre , atribuye competencias a los Ayuntamientos. Así el número 1 de este artículo 8 recoge: 'Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas'. Por su parte el articulo 13 es del tenor literal siguiente: '1. Las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne. 2. Parala realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las licencias,deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento. Podrá denegarse su otorgamiento cuando atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros. 3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia de apertura, recogiéndose esta circunstancia en la misma'.

Por tanto, se recogen atribuciones a favor de la administración local para la regulación de este tipo de espectáculos o festejos, sin perjuicio de que el Bando pueda excederse o no excederse en la regulación de alguno o algunos de los aspectos que recoge, pero es competente la administración local para realizar esta regulación, puesto que puede fijar condiciones y límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes, puede expedir licencias que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, puede exigir la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el art. 6 de ley 7/2006 , etc. Es cierto que la disposición final primera de la indicada ley establece que 'Se faculta a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley ', pero en ningún caso se limita la posibilidad de que el Ayuntamiento regule aquellas condiciones a las que se refieren los anteriores indicados artículos 8 y 13, dentro de sus competencias, siempre y cuando no sean contrarias a lo recogido en la misma Ley y en aquellas disposiciones dictadas por la Junta en desarrollo y aplicación de esta Ley, y sin perjuicio de que la Junta no haya establecido otras condiciones, conforme a lo que le permite la indicada disposición final primera.

Por tanto, no procede declarar la nulidad del Bando por esta alegada falta de competencia, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de parte de él por esta falta de competencia, si así se acredita y si así se solicita en la demanda.

QUINTO.-Precisado lo anterior, será posible declarar la nulidad de parte del Bando si se excediese el Ayuntamiento de las competencias que le vienen atribuidas o si el Bando, en la parte correspondiente, es contrario a la normativa jerárquicamente superior.

La primera disfunción que parece existir entre la parte actora y la parte demandada es si se puede considerar un cotillón de nochevieja y de Reyes, como una actividad esporádica u ocasional, o de considerarse como una actividad habitual. En este sentido cabe poner de manifiesto que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define 'cotillón' como 'fiesta y baile que se celebra en un día señalado como el de fin de año o Reyes', y la palabra 'esporádico', en cuanto a la acepción que es aplicable a este supuesto, es definida de la siguiente forma: 'dicho de una cosa: Ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes'; por último, la palabra 'ocasional' es definida, en una primera acepción, como 'dicho de una cosa: Que ocasiona' y, en una segunda acepción, 'que sobreviene por una ocasión o accidentalmente'. Por tanto, el concepto de ocasional o esporádico de la actividad de cotillón habrá que referirla a si esta actividad se realiza por un concreto establecimiento sin que exista una habitualidad, en el sentido de que este establecimiento no viene realizándola con anterioridad, ni piensa venir realizándola con posterioridad, siendo una actividad meramente accidental o ejecutada en una ocasión. Por tanto, el cotillón como tal es una actividad habitual, si bien esta habitualidad solo tiene lugar dos veces al año (nochevieja y Reyes), pero la concreta actividad en unos locales será habitual si se organiza todos los años y será ocasionar o esporádica si normalmente no se organiza y sólo excepcionalmente se organiza algún esporádico año.

Por otra parte, procede precisar que esta Sala sólo puede entrar a resolver sobre aquellas concretas cuestiones que se han planteado, sin que sea posible entrar a resolver sobre posibles vulneraciones que pueda contener este Bando si no han sido expresamente impugnadas por la parte, pues la tutela judicial efectiva y la función revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa impide resolver sobre cuestiones no planteadas

SEXTO.-Precisado lo anterior, procede en primer lugar poner de manifiesto que el Bando se dicta con el fin de regular la expedición de las preceptivas autorizaciones municipales que han de ser otorgadas por este Ayuntamiento en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/2006. Por tanto, es de especial trascendencia distinguir aquellos establecimientos públicos con licencia en vigor que ampare estas celebraciones, frente a aquellos establecimientos públicos cuya licencia no ampare estas celebraciones o no tengan licencia.

Lo primero que procede poner de manifiesto es que el Bando se refiere a establecimientos públicos, no ha actividades que se realicen fuera de establecimientos públicos, pues así lo viene a concretar al referirse a lo que debe acompañar a las solicitudes, distinguiendo un apartado A) y un apartado B).

Respecto de los establecimientos a los que se refiere el apartado A) procede indicar que son aquellos que tienen licencia en vigor que ampare estas celebraciones, por lo que como tales no se les exige la preceptiva autorización, lo cual es lógico si ya tienen la licencia municipal, y sólo será precisa la autorización si la licencia que ya poseen no ampara este tipo de eventos (cotillón) en la extensión que pretendan sus organizadores. Por tanto, respecto de los mismos se indica que no se exige esta autorización; sin embargo, se les obliga a comunicar a la Sección de Servicios del Ayuntamiento su celebración y, además, acompañar a esta comunicación la póliza de seguro de responsabilidad civil, la copia autenticada del contrato suscrito con una empresa de seguridad para aquellos establecimientos con aforo superior a 100 personas y el certificado actualizado de Técnico competente debidamente visado que recoja la idoneidad de las instalaciones; sin embargo, estos requisitos deben considerarse, tanto la comunicación como la aportación de los documentos que se indican, que se exceden de las competencias que la Ley 7/2006, en la que se basa el Ayuntamiento, reconoce a los Ayuntamientos, y si ya tienen licencia en vigor se ampara estas celebraciones se entiende que cumplen con la idoneidad de la instalación para su celebración, tienen contrato suscrito con empresas de seguridad y presentan póliza de seguro de responsabilidad, así como que cumplen con la legislación sectorial correspondiente, como es el Real Decreto 2816/82, Decreto 393/97 y otras normas sectoriales. El Ayuntamiento tiene capacidad inspectora y competencia para su ejercicio, pero no tiene competencia para exigir la aportación de estos documentos fuera de esta competencia inspectora y la comunicación del ejercicio de esta actividad si ya con anterioridad estos locales o establecimientos públicos tienen licencia que ampara el ejercicio de esta actividad. Esta conclusión se desprende del contenido del artículo 27 de la Ley 7/2006 (1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley podrán ser efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales. Los funcionarios autorizados para realizar labores de inspección gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones y actas disfrutarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario) y del contenido del artículo 28, que fija las facultades inspectoras (1. Las facultades inspectoras que se desarrollen en el ámbito de esta Ley se extienden a la celebración de las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios. 2. Los servicios de inspección podrán exigir en cualquier momento a los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y a los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas la presentación de aquellos certificados, suscritos por técnicos competentes, o documentos que acrediten el mantenimiento de las condiciones y requisitos exigidos. Igualmente, y previo requerimiento, los referidos titulares y organizadores estarán obligados a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación. 3. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones no alterar el normal funcionamiento del establecimiento o instalación, ni dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa. 4. En el ejercicio de la potestad inspectora las Administraciones públicas están facultadas para solicitar las informaciones o datos necesarios para confeccionar estadísticas o memorias para su utilización por la Administración para el diseño de programas de intervención en los sectores objeto de regulación en esta Ley). Es decir, puede el Ayuntamiento exigir la presentación en cualquier momento de las certificaciones y documentos correspondientes, a través de los funcionarios autorizados para realizar funciones de inspección, pero en ningún momento deben comunicar estos establecimientos públicos la celebración del cotillón, ni acompañar a esta comunicación dichos documentos, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir que se le aporten dichos documentos, pero no como requisito para obtener la preceptiva a autorización a la que se refiere el Bando, puesto que entre otras cosas ya la ostenta este tipo de establecimiento, sino dentro de una función inspectora, no con carácter general. Por tanto, respecto de estos establecimientos públicos con licencia en vigor que ampare estas celebraciones, debe considerarse como nula la exigencia de la solicitud para la obtención de autorización de la celebración de cotillones a que se refiere el Bando y también debe considerarse como nula la obligación de comunicar su celebración, así como, como consecuencia de no estar obligados a comunicar la celebración, la presentación de los documentos a que se refiere el Banco, sin perjuicio de que, dentro de sus actuaciones inspectoras, pueda el Ayuntamiento exigir a todos o alguno de los establecimientos que aporten dicha documentación, pero deberá requerirseexpresamente e individualmente su aportación.

SÉPTIMO.-En cuanto a los establecimientos públicos con licencia en vigor que no ampare estas celebraciones o sin licencia, es lógico que se exijan todos y cada uno de los requisitos contenidos dentro del apartado B) del bando, sin que pueda considerarse que se excede de lo establecido en la Ley 7/2006, ni tampoco que se establezcan menos requisitos de los que se precisen para realizar este tipo de actividades, puesto que el bando recoge la exigencia de que el Proyecto Técnico contenga, aparte de otros documentos y certificaciones, 'las demás disposiciones aplicables a los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas', lo que indudablemente exige que contenga los requisitos necesarios como para que se pueda otorgar la correspondiente licencia para que esta actividad, que la licencia en vigor que posee el establecimiento no ampara, pueda estar amparada. Es preciso poner de manifiesto que el Bando se dicta para 'la expedición de las preceptivas autorizaciones municipales que han de ser otorgadas por este Ayuntamiento en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/2006', y el art. 15 de esta ley , en su número 1, establece que 'cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal'; por lo que la exigencia de autorización es clara y su concesión se deberá otorgar cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos por esta Ley 7/2006 y por la legislación sectorial aplicable, en cuyo defecto de cumplimiento no podrá otorgarse la autorización. Criterio este que se viene recogido por el mismo Bando al establecer que 'para lo no estipulado en este Bando se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en Castilla y León y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas'.

Como se aprecia de la lectura de dicha sentencia, en ella se daban respuesta a los argumentos que planteaba ahora nuevamente la recurrente y que no conducen a la estimación del recurso, sino al contrario, además el mismo pronunciamiento de la sentencia de instancia conllevaría la consecuencia de que la nulidad del Decreto no podía ser general, sino solo respecto a los locales que no dispusieran de licencia de actividad previa pero no respecto a todos, pero además es que los argumentos de la sentencia respecto a la exigencia de documentación para la solicitud y la posible imposición de condicionantes a la misma, como se puede leer en el ultimo párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia apelada, son de suyo incompatibles con la propia naturaleza y finalidad de la actividad puntual y especial, ocasional y excepcional que era objeto del Decreto impugnado, además que como se puede apreciar de la lectura de la demanda y del escrito de oposición a la adhesión, la parte recurrente no cuestionaba tanto la autorización concedida, como el hecho de que ella no hubiera sido invitada a participar, de hecho al parecer en la convocatoria posterior si ha participado, pese a que se hayan podido dar las mismas condiciones jurídicas de autorización que las que ahora se impugnaban y se reprochaban su no conformidad a derecho, no cabe sino concluir que una autorización es o no conforme a derecho porque vulnere las disposiciones legales aplicables no en función de quien resulte autorizado o no.

Pero además y como resulta de la propia demanda, el acuerdo de celebración de una serie de actividades bajo la denominación de la Noche Blanca era conocido por la propia recurrente, que así lo indica expresamente en su demanda en el hecho I, donde manifiestaque se dio la mayor difusión posible,si a ello añadimos que sus escritos de personación como interesada se realizan en mayo de 2008, es decir antes de la fecha o de fechas coincidentes con las del Decreto impugnado, es por lo que si existía tal difusión y aunque la entidad recurrente no hubiera resultado invitada expresamente a participar, nada al parecer podía haberla impedido pretender su participación en dicha actividad o plantear alguna actividad a realizar en su establecimiento, sus escritos de personación en el expediente no tenían tal finalidad, sino simplemente comparecer como interesado en dichos expedientes de autorización de la actividad, por lo que los argumentos que llevan a la sentencia de instancia a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento, no pueden extrapolarse al pronunciamiento que realiza para estimar el recurso, ni pueden ser compartidos, ya que la actuación del Ayuntamiento puede que no fuera la correcta, pero no puede calificarse de arbitraria, ya que como hemos indicado no puede tampoco acogerse por la Sala, ni conduciría tampoco aunque se mantuviese el planteamiento de la sentencia a estimar la pretensión indemnizatoria de la recurrente, ya que si la sentencia es coherente con su planteamiento y si según ella dicha autorización no puede tener cobertura en el artículo 97, nunca cabría la reclamación de daños y perjuicios, que solo podría en su caso limitarse a la pérdida o reducción de beneficios que por esa noche podría haber tenido la entidad recurrente y previa una justificación contable cumplida y concreta, pero nunca a la pretensión que se articulaba en la demanda del coste de la publicidad y de unas cantidades como las que se recogen en la página 19 y siguientes de la demanda, totalmente improcedentes, por lo que en este punto aunque la adhesión al recurso no se estimará, que ha de estimarse dado que el Decreto impugnado tiene cobertura en la Ley 7/2006, nunca procedería estimar la pretensión indemnizatoria por los propios argumentos de la sentencia de instancia, la cual aunque no se comparta su fundamentación jurídica no por ello resulta incongruente con la demanda, ya que da respuesta a todas las pretensiones formuladas en aquélla, ya que la incongruencia no se produce porque se desestime una pretensión, sino conforme establece la jurisprudencia, por incongruencia se entiende lo que señala a este respecto la Sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 13-5-2003, dictada en el recurso 2355/1999 , de la que fue Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, y en la que se indicaba lo siguiente:

'Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium -más allá de las peticiones de las partes- sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium -fuera de las peticiones de las partes- sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ).'

Es evidente de lo expuesto y con dicho precedente jurisprudencial que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia por no estimar la pretensión indemnizatoria postulada por la recurrente, aunque como decíamos partiera de la premisa de la no conformidad a derecho del Decreto impugnado, lo cual como antes indicábamos no comparte esta Sala por cuanto se ha de entender que encuentra cobertura en la Ley 7/2006 de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad mercantil recurrente y a la estimación de la adhesión formulada por el Ayuntamiento de Burgos, sin que procediera tampoco la pretensión referida a la imposición de costas por cuanto como esta Sala ha tenido también oportunidad de indicar en la sentencia dictada por la sección 2ª, de fecha 21 de octubre de 2011, en el recurso 65/2011 , de la que fue Ponente Doña Concepción García Vicario:

La Jurisprudencia ha venido perfilando el concepto de 'temeridad' referido al que sabedor de la falta de fundamento o injusticia de su pretensión o tesis la sostiene en contradicción con un claro, explícito y terminante texto legal o frente a una línea jurisprudencial clara y mantenida sin desviaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 ), y en concreto respecto a la Administración se ha entendido como tal la notable falta de diligencia en el actuar administrativo que obliga a los recurrentes a acceder a la jurisdicción para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios ( sentencia TS de 24 de enero de 1997 ), o cuando se aprecia una actitud administrativa abusiva e indefendible, sosteniendo criterios injustos y obligando al administrado a acudir al proceso para satisfacer sus pretensiones ( sentencia TS de 23 de abril de 1994 ).

Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-12-1997 , lo que exige el concepto indeterminado temeridad procesal: 'es que el Juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad ,ya que para hacer tal imposición es necesario apreciar la concurrencia de temeridad manifiesta en la demanda y en el sostenimiento de la postura procesal de la parte demandada, lo que es acorde con la doctrina Jurisprudencial mantenida en la sentencia de 2 de junio de 2000 , que exigen para la imposición de costas ( art. 131 de la LJCA de 1956 , art. 139 de la Ley actual)que el Tribunal llene suficientemente de contenido los conceptos indeterminados, de temeridad y mala fe procesal'.

Criterios para la imposición que evidentemente no concurren en el presente caso máxime el tenor de la presente sentencia y por que en ningún caso cabría hablar de temeridad manifiesta en el sostenimiento de la postura procesal de cada parte.

ÚLTIMO.-Estimándose la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Administración demanda y desestimándose el recurso de apelación de la entidad recurrente, si bien procedería imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso de apelación desestimado, dadas la cuestiones jurídicas controvertidas, la Sala considera procedente en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo


Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 47/2012 interpuesto por la representación procesal de la Entidad General Yagüe 8 S.L. contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos , por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil citada contra Decreto del Alcalde Presidente de Burgos de fecha 12 de mayo de 2008 y subsidiariamente contra la denegación por silencio negativo de las peticiones de personación formuladas de fecha 9 de mayo de 2008 y 16 de mayo de 2008 y con estimación de la adhesión al recurso de apelación formulada contra la misma sentencia por la representación del Ayuntamiento de Burgos se revoca la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2010 para en su lugar dictar otra por la que con desestimación del recurso interpuesto por la Entidad General Yagüe 8 S.L contra el Decreto de 12 de mayo de 2008 se declara el mismo conforme a derecho y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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