Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 186/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1597/2010 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00186/2014
Sección Tercera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2010 0102596
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001597 /2010
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª María
LETRADO D. FRANCISCO GUIO MONTERO
PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Contra CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 186/14
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1597/10interpuesto por doña María , representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Guio Montero, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad, luego ampliado a la resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda,siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2010 doña María interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por el que se le exigía la cantidad de 4.545,59 € en razón a la aplicación de la Addenda de 4 de octubre de 1999 al Convenio suscrito el 8 de junio de 1995 entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de enero de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la reclamación que le fue efectuada por la Dirección General de Tributos.
En fecha 14 de enero de 2011 la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León desestimó expresamente el recurso de alzada, confirmando en todos sus extremos la deuda pendiente de ingreso por importe de 4.545,59 €, acordándose la ampliación del recurso a dicha resolución y formulando la parte actora alegaciones complementarias, solicitando el dictado de sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda y su ampliación, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto impugnado conforme a Derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 4.545,59 €, no recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de diciembre de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de enero de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, primero, y desestimación expresa por Resolución de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León, después, del recurso de alzada en su día presentado por doña María contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda, por el que se le exigía la cantidad de 4.545,59 € en razón a la aplicación de la Addenda de 4 de octubre de 1999 al Convenio suscrito entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, en concepto de IVA soportado, previamente abonado por la Comunidad Autónoma por los servicios prestados por los titulares de dichas Oficinas.
Doña María alega en primer lugar en la demanda que el requerimiento que se recurre, por su contenido - anuncia que se ha detraído una determinada cantidad de dinero de sus honorarios legítimos y que se reclama su pago a alguien al que se considera autor de una conducta inadecuada-, es un acto de potestad y una clarísima manifestación del principio de autotutela administrativa, mientras que, sin embargo, las relaciones surgidas del citado Convenio son de naturaleza privada, por lo que habrá que convenir que todo lo actuado es nulo de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente; subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, entiende que el requerimiento de pago -deuda pública aunque no tributaria dimanante de la obligación de los Registradores de reclamar de la Agencia Tributaria el IVA soportado pacíficamente por la Junta de Castilla y León cuya devolución fuera procedente- no se ajusta a Derecho al haber prescrito la acción para su exigencia por transcurso del plazo de cuatro años ex artículo 49 de la Ley 2/2006, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, desde que en fecha 26 de septiembre de 2002 presentó la segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta el día 19 de febrero de 2010 en que recibió el requerimiento de pago, todo ello sin que el expediente descubra actuación alguna, con conocimiento formal del obligado tributario mediante su notificación personal, que pudiera interrumpir la prescripción, y sin que existiera ningún obstáculo que impidiera a la Dirección General de Tributos exigir tales cantidades; que la Administración ha procedido a descontar cantidades de sus honorarios sin haber llevado a cabo el requerimiento previo de pago por tres meses contemplado en la Addenda, cuya falta por ser requisito esencial conlleva la anulación de lo actuado, no pudiéndose tampoco considerar que se haya 'producido desde hace mucho tiempo' -como dice el requerimiento- en base a unas circunstancias que también se niegan, además de que en el mes de junio de 2009 la Dirección General no sabía ni tenía posibilidades de saber por sus propios medios la cantidad que ahora reclama con tanta seguridad a cada Registrador, situación que no se puede hacer recaer sobre éste al resultar totalmente ajeno a dicha circunstancia; y que su actuación ha sido diligente, no siendo posible imputarle ninguna acción u omisión que conllevase la falta de devolución a la Dirección General de Tributos del IVA soportado por la misma.
Tras la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda la parte actora alega que la argumentación de la resolución expresa es incongruente con el requerimiento en su día dirigido por el Director General de Tributos, ya que mientras en éste se dice que el requerimiento al titular de la oficina 'se encuentra producido desde hace mucho tiempo...', en aquélla se afirma que la prescripción sólo se produce a partir del 14 de octubre de 2009 en que la Administración autonómica tuvo conocimiento de la deuda en que había incurrido la parte recurrente, insistiendo en que la resolución expresa pasa por alto lo relativo a la falta del requisito del 'conocimiento formal del sujeto pasivo' de las actuaciones administrativas para interrumpir la prescripción, y que nada se dice sobre la falta de requerimiento expreso de pago a cada registrador, sin olvidar la obligación de la Administración de respetar los principios de buena fe y confianza legítima que, ante la ausencia por su parte de falta de diligencia, echaría por tierra la reclamación al carecer la misma de justificación tras más de siete años.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sostiene la conformidad a Derecho de la actuación impugnada alegando que la cláusula primera del Convenio señala su naturaleza administrativa 'por cuya legislación deberá regirse', tratándose, por lo tanto, de un Convenio de naturaleza pública sometido al Derecho público, careciendo de sentido las afirmaciones formuladas por la recurrente sobre la naturaleza privada de las relaciones surgidas de aquél; en cuanto al alegato de prescripción estima que es necesario determinar el momento a partir del cual la Administración autonómica pudo ejercitar el derecho, es decir, cuándo tuvo conocimiento de los elementos necesarios para poder liquidar el crédito -momento en el que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, se confirmó la falta de devolución del IVA por la AEAT debido a una acción u omisión imputable al titular de la Oficina Liquidadora-, lo que fija en el día 14 de octubre de 2009 en que el Colegio de Registradores de la Propiedad en Castilla y León remitió las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT por la parte recurrente en orden a la devolución de ingresos indebidos, no teniendo con anterioridad ninguna información de las actuaciones realizadas por ésta a pesar de haberlo instado la Administración en múltiple ocasiones a través del Colegio de Registradores y de los miembros de la Comisión de Seguimiento del Convenio, lo que impide que pueda prosperar la prescripción alegada de contrario; que, por otro lado, y respecto a que las notificaciones efectuadas por la Junta de Castilla y León a los Registradores a través de la Comisión de Seguimiento no interrumpen la prescripción, las relaciones entre la Administración y los titulares de las Oficinas se articulan - según el Convenio, cuyo objeto es determinar las condiciones por las que se van a reglar las relaciones entre los Registradores y la Junta de Castilla y León- a través de la Comisión de Seguimiento, que se caracteriza por ser el órgano representante, interlocutor y de contacto entre la Junta de Castilla y León y aquéllos en las materias que deriven del Convenio; que existe un requerimiento individualizado de pago notificado fehacientemente a cada uno de los Registradores -en este caso el del Director General de Tributos objeto de impugnación-, aparte de que ya conocían la deuda a través de la Comisión de Seguimiento y del Coordinador de Oficinas Liquidadoras, existiendo Registradores que -al margen de acuerdos de la AEAT reconociendo el derecho de la Junta de Castilla y León a la devolución- sí han realizado ingresos en la cuenta de la Comunidad donde se deben los ingresos procedentes de estas devoluciones de IVA; que si hasta el 14 de octubre de 2009 la Dirección General de Tributos no conoció cuáles habían sido las actuaciones realizadas por la parte demandante, difícilmente podía saber hasta esa fecha si algunas de las cantidades debidas habían sido o no ingresadas en concepto de devolución de IVA indebidamente abonado, sin que, por otro lado, se haya mostrado disconformidad don las facturas correspondientes a las compensaciones económicas en los períodos liquidados que se están reclamando; que a la vista del expediente queda demostrada la falta de diligencia de la parte actora pues aunque existe una resolución estimatoria del TEAR de Andalucía, a la Junta de Castilla y León no le consta que la AEAT haya hecho ninguna devolución a su favor, despreocupándose aquélla de si la resolución dictada a su favor se hacía efectiva y si se procedía a la devolución de las cantidades a favor de la Junta de Castilla y León, junto con los intereses de demora, lo que impide invocar los principios de buena fe y confianza legítima para justificar la falta de ingreso; y que una cosa es conocer el importe de la deuda, que lógicamente la Administración autonómica conocía, y otra conocer las actuaciones desarrolladas por el Registrador para obtener la devolución del Estado y luego reintegrar a la Junta el importe indebidamente abonado.
SEGUNDO.-Sobre la supuesta naturaleza privada de la actividad impugnada. Naturaleza administrativa. Desestimación.
La pretensión de nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta del órgano, que la parte actora pretende fundar -según argumentación abandonada en el escrito de conclusiones- en la naturaleza privada de las relaciones surgidas del citado Convenio suscrito el 8 de junio de 1995 entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, ha de correr suerte desestimatoria pues, como significa la Administración demandada, es el propio Convenio el que recoge la naturaleza administrativa del mismo '... por cuya legislación deberá regirse'.
TERCERO.-Sobre la prescripción de la acción para reclamar. No concurrencia.
Como hemos visto la parte actora, Registrador de la Propiedad titular de Oficina Liquidadora, alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración autonómica a reclamarle las cantidades en su día abonadas por ésta a la AEAT a partir del 1 de enero de 1999 en concepto de IVA repercutido y ello por transcurso del plazo de cuatro años desde que en fecha 26 de septiembre de 2002 presentó ante la AEAT la segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta el día 19 de febrero de 2010 en que recibió el requerimiento de pago objeto de impugnación, mientras que la Administración autonómica demandada estima que no pudo ejercitar su derecho a reclamar al Registrador y, por tanto, no se inició el plazo de prescripción, hasta el día 14 de octubre de 2009 en que el Colegio de Registradores de la Propiedad en Castilla y León remitió las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT por la parte recurrente en orden a la devolución de ingresos indebidos.
El artículo 49 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en cuya virtud, ' 1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad prescribirán en los términos establecidos en sus leyes reguladoras. En su defecto, prescribirá a los cuatro años el derecho a: a) Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse', añadiendo el apartado 2 que ' La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria'.
Por otro lado, el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece como causas de la prescripción del derecho de la Administración tanto para determinar como para exigir el pago de la deuda tributaria, entre otras: 1. cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente, respectivamente, al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación, y conducente a su recaudación; y 2. cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, o conducente al pago o extinción de la misma.
Para el examen de dicho alegato es preciso dejar constancia de los siguientes extremos:
a)El Convenio suscrito el 8 de junio de 1995 entre la Junta de Castilla y León y los representantes de los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, tiene por objeto determinar las condiciones por las que se van a guiar las relaciones entre dichos Registradores y la Administración autonómica en lo que se refiere a la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos que les ha sido encomendada y, particularmente, el montante y las condiciones de las compensaciones a percibir por aquéllos por el desarrollo de sus funciones. La cláusula novena contempla la creación de la Comisión para el seguimiento del Convenio integrada por ocho miembros -cuatro en representación de la Consejería de Economía y Hacienda, y cuatro en representación de las Oficinas Liquidadoras-, cuya función primordial es 'el seguimiento y evaluación de la actividad de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, fundamentalmente en lo que se refiere a la adecuación de dicha gestión a la normativa estatal y autonómica que regula los dos tributos citados, así como a todas aquellas instrucciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en desarrollo de sus competencias'. La cláusula decimotercera dice que 'Ambas partes entienden que las compensaciones que se fijan en el presente Convenio no están sujetas a mas obligaciones tributarias directas que a las derivadas de la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ello no obstante, si a lo largo de la duración del presente Convenio, se modificara por resolución judicial firme el tratamiento tributario a aplicar a las compensaciones establecidas en el presente Convenio, la diferencia tributaria neta en relación al periodo comprendido entre el día 1 de abril de 1995 y el momento de la regularización, sería compensado en su caso por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León'.
Por otro lado, en fecha 4 de octubre de 1999 se suscribió entre las mismas partes una Addenda al referido Convenio en la que se significaba la existencia de diversas resoluciones administrativas y judiciales que -en contra de lo contemplado en el Convenio- declaraban la procedencia de repercutir el IVA devengado como consecuencia de la percepción por los Registradores de las compensaciones por el desarrollo de sus funciones, así como la puesta en marcha por la AEAT de diversas actuaciones por las que se venía reclamando a las Oficinas Liquidadoras el ingreso de determinadas cantidades en el dicho concepto de IVA, como consecuencia de las cuales éstas se vieron obligadas a repercutir a la Junta de Castilla y León las cantidades reclamadas por la AEAT, repercusión que era a su vez recurrida por la Junta ante el TEAR de Castilla y León; tras ello se acordó la repercusión de dicho impuesto respecto de las compensaciones recibidas a partir del 1 de enero de 1999 -correspondientes al cuarto trimestre de 1998- y posteriores, si bien 'En el supuesto de que en un futuro la jurisprudencia, una decisión de la AEAT o una Sentencia del Tribunal Supremo dictada para unificación de doctrina o en interés de Ley, resuelva la controversia en el sentido de no sujeción o exención del IVA de las compensaciones económicas que perciban los Registradores de la Propiedad por la llevanza de Oficinas Liquidadoras, estos solicitarán, a favor de la Junta de Castilla y León, las devoluciones correspondientes. En el supuesto de que la AEAT no efectuara la devolución del IVA soportado con sus correspondientes intereses a la Junta de Castilla y León, por cualquier circunstancia que por acción u omisión fuera imputable a los titulares de las Oficinas Liquidadoras, la Consejería de Economía y Hacienda requerirá el abono de estas cantidades al que fuera en su momento titular de la Oficina Liquidadora correspondiente. Si transcurridos tres meses desde quese efectúe dicho requerimiento nose produjera el ingreso, estas cantidadesse podrán compensar mediante el descuento de las mismas en el montante económico a percibir por nuevas compensaciones trimestrales de la Oficina Liquidadora correspondiente, con independencia de quien sea titular de la misma en ese momento'.
b)Desde la firma de la referida Addenda se fueron dictando sentencias por distintos Tribunales Superiores de Justicia en las que se sostenía la no sujeción de tales compensaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido, de ahí que ya en la reunión de la Comisión de seguimiento de 14 de noviembre de 2001 se incluyó en el punto 1º del Orden del Día la cuestión relativa a 'Repercusión IVA' con el siguiente tenor:
'Respecto al punto primero, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictado ya 18 sentencias en las que determina que los honorarios que perciben los Registradores de la propiedad por la llevanza de las Oficinas Liquidadoras no están sujetas a IVA y que la relación de éstas con la Junta de Castilla y León no se encuentra en el ámbito empresarial ni profesional. En consecuencia la Junta de Castilla y León a partir de este momento no puede abonar cantidad alguna en concepto de IVA.
En ejecución de esta Sentencia y en los términos recogidos en la Addenda al Convenio la Dirección General ha elaborado una propuesta de modelo (la cual les ha sido entregada en esta reunión), para que los Registradores de la Propiedad soliciten la devolución del IVA a la AEAT.
Por su parte los representantes de los registradores plantean que su deseo es que se resuelva el tema cuanto antes, en el sentido de no devengar IVA y solicitar la devolución de ingresos indebidos, opinando que en tanto no se resuelva definitivamente la controversia, la Junta está obligada a cumplir el Convenio y la Addenda en vigor, que implica la obligación de abonar el IVA'.
c)En fecha 26 de noviembre de 2001 la Dirección General de Tributos envió a la Oficinas Liquidadoras una Instrucción sobre actuaciones a desarrollar a la vista de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre la no sujeción a IVA de las compensaciones económicas que perciben los Registradores de la Propiedad por la llevanza de las mismas, dejando sin aplicación la Instrucción de 25 de octubre de 1999 -tras la firma de la Addenda- sobre tramitación y documentación necesaria para el abono de las cantidades correspondientes al IVA, e incluyendo el modelo de solicitud de devolución para su presentación ante la AEAT en el plazo de 30 días, así como la obligación de los Registradores de remitir a la Dirección General en el plazo de siete días copia de los requerimientos y resoluciones que en relación con dicha solicitud hubiese dictado la AEAT, comunicando en el mismo plazo las solicitudes de devolución que no se hubiesen resuelto en el plazo de tres meses para considerarlas desestimadas por silencio administrativo.
d)En la reunión de la Comisión de seguimiento de 22 de marzo de 2002 se puso de manifiesto la existencia de resoluciones de la AEAT dispares con las sentencias del TSJ de Castilla y León, así como que se había mantenido una reunión entre el Sr. Letrado de la Consejería de Economía y Hacienda y el Asesor Fiscal del Colegio de Registradores para buscar una solución práctica, como puede ser que sean las Oficinas Liquidadoras las que soliciten la devolución de ingresos indebidos, respecto de todos los liquidadores que hayan pertenecido a esa Oficina, para lo cual será necesario un apoderamiento a favor de uno de ellos, solicitándose asimismo de la Consejería la elaboración de un modelo de reclamación económico-administrativa.
e)En la reunión de la Comisión de 29 de abril de 2002 el representante de las Oficinas Liquidadoras puso de manifiesto que los Registradores de Castilla y León iban a designar un Abogado al objeto de 'centralizar y unificar criterios de tramitación de las solicitudes de devolución, hacer un seguimiento de las incidencias con la AEAT...'
El 3 de mayo de 2002 la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos remitió a las Oficinas Liquidadoras nota informativa sobre el IVA abonado por la Junta de Castilla y León a cada una de ellas, con el ruego de que se informara sobre cualquier discrepancia que pudiera existir.
f)Como consecuencia de lo expuesto durante el año 2002 la parte actora solicitó de la AEAT la devolución de ingresos indebidos -mediante las actuaciones y con el resultado que luego se especificarán con más detalle-, llegando a obtener a su favor una Resolución de 29 de octubre de 2004 del TEAR de Andalucía que estimó su reclamación económico-administrativa con cita y al amparo de la doctrina contenida en la STS de 12 de julio de 2003 dictada en el recurso nº 42/2002 , de casación en interés de ley, en el que fue parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que declaró la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas Liquidadores, prestan a las Comunidades Autónomas de las que dependen en la liquidación de los impuestos cedidos, por entender, en esencia, que se trata de la prestación de un servicio de la Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa vinculada a ésta y, en consecuencia, no sujeta al IVA, doctrina que fue ratificada con posterioridad (por todas, STS de 12 de febrero de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina 262/2003 ).
Ello no obstante cabe desde ya significar que dicho criterio sería finalmente revocado por Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) Sala 3ª, de 12 de noviembre de 2009, asunto C-154/2008 promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas -sentencia anterior al requerimiento objeto aquí de impugnación- que declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 2 y 4,1 y 2 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del IVA: base imponible uniforme, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están sujetos al IVA pues, aunque el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro decida recurrir a los registradores-liquidadores para recaudar y liquidar impuestos, como los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales, que son indiscutiblemente competencia de los Estados miembros, sin embargo, no se deduce de ello que un Estado miembro sea libre de no sujetar al IVA los servicios prestados por dichos Registradores si resulta que se prestan como una actividad económica independiente.
g)Mientras tanto, el 7 de enero de 2004 el Director General de Tributos remitió al Decano Territorial de Registradores de la Propiedad de Castilla y León el siguiente oficio 'El controvertido asunto de la sujeción o no al IVA de las compensaciones percibidas por los Registradores de la Propiedad que tienen o han tenido destino en nuestra Comunidad, parece que se encuentra ya en vías de solución fundamentalmente en lo que se refiere a actuaciones futuras.
No obstante, y a pesar de que se mantienen contactos con la AEAT con regularidad para buscar la solución más adecuada respecto a las devoluciones del IVA abonado por la Junta de Castilla y León a los Registradores, dados los plazos de prescripción y teniendo en cuenta que el derecho de solicitar la devolución del IVA ingresado en el año 1999 prescribe el 31 de enero próximo, sería conveniente que aquellos registradores que hayan facturado IVA a la Junta de Castilla y León como consecuencia de la percepción de las compensaciones por la llevanza de Oficinas Liquidadoras soliciten a la AEAT la devolución del IVA antes de la citada fecha.
Estas actuaciones son de suma importancia ya que de acuerdo con lo previsto en la Addenda al Convenio de 8 de junio de 1995 suscrito entre los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y la Junta de Castilla y León, la prescripción antes citada puede ocasionar un notable perjuicio económico a los actuales titulares de Oficinas Liquidadoras.
Anticipadamente agradezco el interés que, sin duda, prestarás a este asunto'.
h)En la reunión de la Comisión de seguimiento de 26 de septiembre de 2005, los representantes de las Oficinas Liquidadoras solicitaron información sobre el estado en que se encontraban las devoluciones, contestándose por parte de la Junta de Castilla y León que 'precisamente en una reunión que se va a celebrar en el día de hoy con los responsables de la AEAT se tratarán, entre otros temas, las devoluciones que se están llevando a cabo, siendo idea por parte de esta Dirección General proponer que se agilicen las devoluciones pendientes y tomando como referencia la fecha de 31 de diciembre de 2005 y se contraste y cierre la situación, toda vez que la actual casuística no permite tener un riguroso control de la situación al ser las devoluciones muy distintas en función de la Delegación de la AEAT ante la cual se haya solicitado, siendo significativo que en ocasiones la devolución se hace directamente a la Tesorería de esta Comunidad Autónoma pero sin detallar la Oficina Liquidadora, y período al que comprende (lo que supone dificultades en la imputación de tal operación) o bien de forma conjunta de varias Oficinas Liquidadoras perteneciendo a un sólo registrador, en otras, se hace al liquidador y posteriormente éste contacta con los responsables pe esta Dirección General para la tramitación ... pero en cualquier caso existen dificultades de poder finalizar este proceso.
Los representantes de las Oficinas Liquidadoras se han puesto en contacto con la Asesoría que ha tramitado las reclamaciones de devolución ante la Hacienda Estatal para agilizar las reclamaciones, solicitando que el responsable concreto se ponga en contacto con la Dirección General de Tributos para coordinar los trámites, y concretar los intereses de demora que los responsables de las Oficinas Liquidadoras abonaron en las regularizaciones con la AEAT'.
i)El 9 de marzo de 2006 el Director General de Tributos remitió oficio a la Coordinadora de Oficinas Liquidadoras con el siguiente contenido:
'La cláusula decimotercera del Convenio de 8 de junio de 1995 suscrito entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, de acuerdo con la redacción dada por la Addenda de 4 de octubre de 1999, regula el abono del IVA correspondiente a las compensaciones previstas en dicho convenio. Asimismo prevé esta cláusula el supuesto de que por decisión judicial se declare la no sujeción al IVA de las compensaciones percibidas por los titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
Tras numerosos pronunciamientos judiciales en el sentido de no sujeción de estas compensaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido y como consecuencia de las solicitudes de devolución formuladas por los citados Registradores, la Agencia Estatal de Administración Tributaria viene realizando, desde hace algún tiempo, devoluciones por este concepto. Dichas devoluciones en ocasiones se han ingresado en las cuentas de la Consejería de Hacienda y en otras se han efectuado directamente al Registrador.
En cualquiera de los dos supuestos este Centro Directivo carece de información sobre los acuerdos de devolución adoptados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que impide poder dar cumplimiento a lo previsto en la mencionada cláusula del Convenio y liquidar definitivamente este asunto.
Por esta razón es necesario que, en su calidad de coordinador de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, nos facilite, respecto de cada uno de los Registradores de la Propiedad a los que la Junta de Castilla y León abonó el IVA, fotocopia de los acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a la devolución del IVA y cumplimentar los cuadros adjuntos por cada uno de los Registradores y respecto de cada una de las Oficinas Liquidadoras por las que dicho Registrador repercutió el IVA. En estos cuadros figuran los datos de las facturas que obran en nuestro poder.
Para facilitar este suministro de información le adjunto un listado comprensivo de los Registradores (identificados con el nombre, apellidos y NIF) a los que la Junta de Castilla y León abonó IVA especificando las Oficinas Liquidadoras por las que repercutió IVA.
Le agradecería que nos fuera remitiendo esta información y la documentación solicitada a meda medida que vaya disponiendo de la misma.
Quedo a su disposición para cuantas cuestiones considere oportunas'.
j)En fecha 8 de junio de 2009 se reunió la Comisión de seguimiento en la que se acordó 'que los representantes de las oficinas liquidadoras se pongan en contacto con los registradores que tienen cantidades pendientes de devolver a la Junta de Castilla y León, conforme con la información suministrada por la Junta de Castilla y León, para que éstos o bien justifiquen que no han incurrido en culpa o negligencia por acto u omisión, o bien ingresen las cantidades reclamadas. De estos requerimientos se dará cuenta a la Dirección General de Tributos'.
Consta asimismo en el expediente correo electrónico remitido el 17 de junio de 2009 desde la Junta de Castilla y León a un miembro de la Comisión de seguimiento en el que 'de conformidad con lo acordado en reunión de la Comisión de seguimiento celebrada el pasado día 8 de junio, se remite adjunto un fichero conteniendo datos sobre el IVA pagado y devuelto por los distintos Registradores de la Propiedad a cargo de Oficina Liquidadora y los intereses de demora correspondientes. Este fichero ya se remitió el pasado 3 de junio y ahora se amplía con los intereses de demora'.
k)El 7 de octubre de 2009 tuvo lugar otra reunión en la que en relación con esta cuestión se hizo constar que 'De acuerdo con la información que se ha ido suministrando por los representantes de las Oficinas Liquidadoras, se ha constatado que hay casuística muy variada. Dentro de estos diferentes supuestos, hay casos en los que se aporta el acuerdo de devolución por parte de la AEAT a favor de la Junta de Castilla y León pero sin tener constancia del ingreso. En este caso, la Dirección General de Tributos se pondrá en contacto con la AEAT para verificar el ingreso... Por su parte, el coordinador de Oficinas Liquidadoras ha planteado el problema de que algunos Registradores actuales de Oficinas Liquidadoras, puestos en contacto con sus abogados, han informado que en caso de que se les retengan cantidades no imputables a ello, procederían a efectuar las reclamaciones correspondientes a la Junta de Castilla y León. El apartado 4º de la cláusula decimotercera del Convenio establece que '.... Si transcurridos tres meses desde que se efectúe dicho requerimiento no se produjera el ingreso, estas cantidades se podrán compensar mediante el descuento de las mismas en el montante económico a percibir por nuevas compensaciones trimestrales de la Oficina Liquidadora correspondiente, con independencia de quien sea el titular de la misma en ese momento'.Por tanto parece lo más prudente, a fin de evitar que la retención de alguna cantidad sea desestimada por los Tribunales, notificar una comunicación a cada uno de los Registradores que deban IVA y que no se hubiera justificado la devolución a la Junta de Castilla y León haciéndoles constar la forma de pago y adjuntándoles una especie de 'carta de pago' a modo de liquidación. Se acuerda que desde la Dirección General se concretará, acorde con las cantidades actualizadas conforme con la información facilitada por los representantes de las Oficinas Liquidadoras, la cantidad debida por cada uno de los Registradores y se elaborará un escrito en el que se especifique como debe ser satisfecha esa cantidad. Esta comunicación se remitirá a los representantes de las Oficinas Liquidadoras para que se lo notifiquen a los afectados'.
Obra en las actuaciones escrito de fecha 14 de octubre de 2009 en el que se hace constar la recepción en la Dirección General de Tributos de varios expedientes procedentes del Decanato de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Castilla y León relativos a la devolución de IVA abonado a Oficinas Liquidadoras, entre ellas el de la parte aquí recurrente que incluye las actuaciones desarrolladas por ésta ante la AEAT.
Obra en el expediente correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2009 remitido por el Director General al representante de los Registradores en el que se dice que 'de acuerdo con lo solicitado en la última reunión de la Comisión de seguimiento, adjunto se envía la información actualizada del IVA debido', información que se encabezaba con el siguiente oficio:
'Conforme la solicitud realizada por los representantes de las oficinas liquidadoras en la reunión de la Comisión de seguimiento del Convenio celebrada el pasado día 6 (sic) de octubre, se envía la información actualizada de las deudas pendientes con la Junta de Castilla y León que corresponden al IVA pagado por la Junta y cuya devolución no ha sido justificada.
Esta información actualiza la remitida mediante correo electrónico con fecha 17 de junio de 2009 atendiendo a la información enviada por la representación de las oficinas liquidadoras a esta Dirección General desde entonces.
Por otro lado, también a instancias de la representación de las oficinas liquidadoras, se comunica que la cuenta que se abrió en su día para realizar los ingresos es la siguiente: 2104 0178 05 1100000010.
Por último, se reitera que, tal y como se puso de manifiesto en la reunión de la Comisión de seguimiento antes citada, el presente escrito no se corresponde con el requerimiento al que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 de la cláusula decimotercera del Convenio de 8 de junio de 1995, en la redacción dada por la addenda de 4 de octubre de 1999, que esta Dirección General entiende ya producido años atrás.
En la medida en que se reciba nueva información en esta Dirección General sobre la situación de los pagos correspondientes a este IVA, las cantidades se van actualizando. Cualquier consulta sobre este tema debe dirigirse al coordinador de servicios l de esta Dirección General a través de correo electrónico'.
También obra en el expediente correo electrónico de 30 de diciembre de 2009 remitido desde la Dirección General de Tributos a un miembro de la Comisión de seguimiento '...Por otro lado, te adjunto los escritos relativos al IVA pendiente. En el archivo zip encontrarás un documento Word para cada uno de los registradores a los que reclamamos deuda pendiente. En el fichero Excel que te adjunto está el resumen de las deudas por registrador y oficina. Este fichero incluye las situaciones de deuda pendiente en cuatro fechas distintas, que son relevantes porque se tuvieron en cuenta para adoptar las decisiones de retención. Como es lógico, la situación ha ido cambiando a lo largo del tiempo, tanto porque hemos ido recibiendo información que ha permitido ajustar las deudas, como por los ingresos que hemos recibido y localizado, como por las cantidades que hemos reclamado a la AEAT. Como consecuencia, verás que hay algún caso en que la retención supera a la deuda actual y que no hemos podido corregir en los pagos del segundo y tercer trimestre por falta de tiempo. En este fichero Excel también se incluye la cantidad que estamos reclamando a la AEAT y que, por lo tanto, no reclamamos al registrador. Nosotros estamos haciendo todos los esfuerzos para que, en los casos en que creemos que la falta de ingreso en la Junta es responsabilidad de la AEAT, que ésta nos pague. Sin embargo, puede que en alguno de estos casos la AEAT nos aporte datos de qué pagó al registrador, por lo que deberíamos dirigimos nuevamente a él. Por último, hemos añadido una columna en la que se recogen los casos en que no hay escrito de reclamación, porque en este momento consideramos que el registrador no tiene deuda pendiente'. Y
l)El requerimiento de 15 de febrero de 2010 objeto de impugnación tiene el siguiente contenido: ' La adenda de 4 de octubre de 1999 al Convenio entre la Junta de Castilla y León y los registradores de la propiedad a cargo de oficinas liquidadoras de distrito hipotecario de Castilla y León establece el procedimiento a seguir para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria devuelva a la Junta de Castilla y León el IVA de las compensaciones económicas a los registradores indebidamente soportado por ésta.
En el apartado 4 de la adenda se establece lo siguiente:
Los Registradores de la Propiedad solicitarán, a favor de la Junta de Castilla y León, las devoluciones correspondientes al IVA de las compensaciones económicas que perciban.
En el supuesto de que la AEAT no efectuara la devolución del IVA soportado con sus correspondientes intereses a la Junta de Castilla y León, por cualquier circunstancia que por acción u omisión fuera imputable a los titulares de las Oficinas Liquidadoras, la Consejería de Economía y Hacienda requerirá el abono de estas cantidades al que fuera en su momento titular de la Oficina Liquidadora correspondiente. Si transcurridos tres meses desde que se efectúe dicho requerimiento no se produjera el ingreso, estas cantidades se podrán compensar mediante el descuento de las mismas en el montante económico a percibir por nuevas compensaciones trimestrales de la Oficina Liquidadora correspondiente, con independencia de quien sea el titular de la misma en ese momento.
La Comisión de seguimiento del Convenio celebrada el 8 de junio de 2009 acordó lo siguiente en relación con estas compensaciones:
Compensar las cantidades pendientes e imputables a cada oficina liquidadora de las compensaciones trimestrales del ejercicio 2009, comenzando por el primer trimestre de este año.
Interpretar la cláusula del Convenio en la que señala '...estas cantidades se podrán compensar mediante el descuento de las mismas en el montante económico a percibir por nuevas compensaciones trimestrales de la Oficina Liquidadora correspondiente, con independencia de quien sea el titular de la misma en ese momento.' Por 'oficina correspondiente' se entiende no solamente la oficina de la que era titular el registrador que tenga pendientes cantidades de devolver en el momento de su devengo, sino también la oficina de la que ostente la titularidad o interinidad en el momento actual. Como consecuencia, la compensación respecto de las cantidades debidas se producirá, prioritariamente, respecto de las compensaciones devengadas en el año 2009 de la oficina de la que actualmente ostente la titularidad o interinidad.
Como consecuencia de estos acuerdos, en el ejercicio 2009 se han realizado descuentos en los pagos correspondientes a la liquidación del ejercicio 2008 y a los tres primeros trimestres del año 2009 a distintos registradores, aplicando las reglas establecidas por la Comisión de seguimiento para calcular estos descuentos y conforme a la información sobre la deuda pendiente de la que dispone la Dirección General, información que se ha comunicado a los representantes de las Oficinas Liquidadoras en la Comisión de seguimiento del Convenio.
Esta Dirección General entiende que el requisito relativo al requerimiento al titular de la oficina, previsto en la Adenda del Convenio, se encuentra producido desde hace mucho tiempo, en la medida en que un buen número de registradores han ido devolviendo las cantidades debidas desde hace años, que los representantes de los registradores en la Comisión de seguimiento del Convenio han tenido desde la firma de la Adenda cumplida información sobre las deudas pendientes de cada registrador y que tanto las actuaciones de estos representantes como de los propios registradores demuestran el perfecto conocimiento respecto a que la Consejería de Hacienda les demanda el reintegro de las cantidades debidas.
Además, los acuerdos alcanzados por la Comisión de seguimiento en sus reuniones de 8 de junio como de 7 de octubre de 2009 y el hecho de que los representantes de los registradores han ido entregando a la Dirección General en los últimos meses numerosa información documental procedente de los interesados, confirman que es un hecho que la Consejería ya ha cumplido el requisito de reclamar el pago del IVA no devuelto a la Comunidad de Castilla y León.
No obstante, el largo tiempo transcurrido desde la firma de la Adenda al Convenio, las gestiones realizadas desde entonces, especialmente en los últimos meses, la actualización de las cantidades debidas, tanto capital como intereses y los eventuales efectos de la falta de ingreso de los importes pendientes sobre los actuales titulares de las oficinas en las que se generaron las deudas, son todas circunstancias que justifican que se reitere la reclamación de forma individualizada a cada registrador mediante el presente escrito. En su caso, las cantidades pendiente de pago son las que se reflejan en el cuadro adjunto, en la columna 'deuda pendiente total'. En este cuadro también se señalan los descuentos actualmente practicados.
Además de la información recogida en el cuadro anterior, se acompaña un Anexo, ya enviado el pasado 30 de diciembre al Coordinador de Oficinas Liquidadoras de Castilla y León, en el que se detalla:
La deuda que tiene pendiente de pago, actualizada a 30 de noviembre de 2009 y que asciende a 4.545,59 Euros.
Detalle de las Facturas en las que la Administración de la Comunidad de Castilla y León soportó indebidamente el IVA.
Información sobre los diferentes conceptos reclamados.
El ingreso de la deuda anteriormente indicada puede efectuarse mediante transferencia bancaria a favor de la Junta de Castilla y León, en la cuenta número 2104 0178 05 1100000010, indicando en el concepto su nombre y apellidos, NIF y Oficina Liquidadora a que se refiere el ingreso' .
Así las cosas, la excepción de prescripción -instituto basado en la presunción de abandono del derecho por su titular- ha de correr suerte desestimatoria, y es que sobre la base de que no nos encontramos ante un supuesto 'ordinario' de relación entre el interesado y la Administración dado que aquí las partes regulan sus relaciones a través de un Convenio y una Comisión de seguimiento, de las anteriores consideraciones inequívocamente se desprende lo siguiente:
a)En la época que nos ocupa la cuestión de la repercusión o no del IVA era sumamente controvertida; en esencia, los Registradores y Administración autonómica mantenían una postura de no sujeción de las compensaciones al impuesto, mientras que la AEAT defendía una posición favorable a su sujeción, devengo y repercusión, controversia de la que lógicamente se hizo eco la Comisión de seguimiento creada por el Convenio suscrito en 1995 entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras, dando lugar a la firma entre las partes el 4 de octubre de 1999, precisamente, de una Addenda al mismo en la que se acordó, de un lado, la obligación de los Registradores de solicitar a favor de la Junta de Castilla y León las devoluciones correspondientes para el caso de que la controversia se resolviera en el sentido de no sujeción o exención del IVA, y de otro, la responsabilidad personal de aquéllos, previo requerimiento de pago por tres meses bajo apercibimiento de descuento sobre futuras compensaciones, si por cualquier acción u omisión que les fuera imputable la AEAT no devolvía a la Junta de Castilla y León del IVA soportado con sus correspondientes intereses.
b)Bien se comprende, pues, que el derecho de la Administración autonómica a reclamar de cada Registrador dichas cantidades quedaba condicionado a la concurrencia de una serie de circunstancias: la consolidación definitiva -en sede vía administrativa o judicial- del criterio favorable a la no sujeción; la solicitud de devolución por parte del Registrador; y la ausencia de ingreso efectivo de la AEAT a favor de la Junta de Castilla y León, por lo que la Administración sólo pudo ejercitar su derecho a reclamar contra aquéllos -dies a quo de la prescripción- cuando tuvo cabal conocimiento del cumplimiento de los elementos fácticos y jurídicos que condicionaban su nacimiento.
Debemos insistir a este respecto en que, producido el cambio 'nacional' de criterio, la responsabilidad personal del Registrador no nacía sólo por no solicitar la devolución ante la AEAT, para lo que en principio aquél disponía del plazo legal de cuatro años - que la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 26 de noviembre de 2001 recondujo a 30 días desde la recepción por las Oficinas Liquidadoras del modelo de solicitud de devolución por ella confeccionado, y utilizado por los titulares-, sino propiamente, como se ha dicho, por la falta del ingreso efectivo de la AEAT a favor de la Administración autonómica, y si bien es cierto que el importe total de lo abonado por ésta en concepto de IVA repercutido le era perfectamente conocido desde el momento mismo de su pago mediante factura, sin embargo, la dispar casuística de actuaciones llevadas a cabo individualmente por los Registradores en orden a su devolución, y aún por la propia AEAT en cuanto a su reconocimiento y pago -de la que hemos dejado constancia anteriormente por referencia a las reuniones de la Comisión de seguimiento-, impedía de hecho a la Administración aquí demandada conocer con exactitud en cada caso a qué podía deberse la falta de ingreso efectivo y ello, al menos, hasta que los titulares de las Oficinas Liquidadoras comunicaron a través de la Comisión de seguimiento las actuaciones respectivamente realizadas, lo que aconteció el día 14 de octubre de 2009, todo lo cual conlleva, como ya se anticipó, el decaimiento de la excepción.
c)Por lo demás, y con independencia de que tal y como se deduce del tenor literal de las distintas reuniones de la Comisión de seguimiento a lo largo de estos años las partes no dejaron de tratar la cuestión, siendo una preocupación constante no sólo de la propia Junta de Castilla y León sino también de los Registradores a través de sus representantes la búsqueda del modo más eficaz de poner fin a la situación, no se aprecia en modo alguno la contradicción argumental de la Administración que la parte actora denuncia; así, el hecho de que se afirme en el requerimiento de pago impugnado que '... los representantes de los registradores en la Comisión de seguimiento del Convenio han tenido desde la firma de la Adenda cumplida información sobre las deudas pendientes de cada registrador y que tanto las actuaciones de estos representantes como de los propios registradores demuestran el perfecto conocimiento respecto a que la Consejería de Hacienda les demanda el reintegro de las cantidades debidas', no se contradice con la afirmación contenida en la resolución expresa desestimatoria de que hasta el día 14 de octubre de 2009 en que fueron remitidas a través del Colegio de Registradores y los miembros de la Comisión de seguimiento, la Administración no tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por la parte actora, pues una cosa es el conocimiento por la Administración autonómica del importe máximo de las cantidades a cuyo devolución tendría derecho -que coincide lógicamente con el IVA indebidamente soportado mediante factura-, y su posible y sucesiva minoración en función de las cantidades ingresadas y detalladas por algunos Registradores previa su obtención de la AEAT, o directamente por ésta, y otra el conocimiento concreto de las actuaciones llevadas a cabo por aquellos Registradores -como el aquí recurrente- respecto de los que la Junta de Castilla y León no ha percibido la totalidad o parte del IVA, actuaciones que al depender de la iniciativa de cada titular de Oficina Liquidadora -fecha y lugar de presentación de la solicitud, resultado, etc- la Administración demandada no estaba en condiciones de conocer si no era mediante su comunicación por éste de modo directo o a través de la Comisión de seguimiento, lo que así se vino interesando en todo momento.
En fin, la propia actora afirma en su demanda que en el mes de junio de 2009 la Dirección General ignoraba las cantidades que correspondían de manera particular a cada Registrador, y que 'No puede existir duda alguna acerca de que en la fecha que estamos tratando, últimos del año 2009, la Dirección General no sabía ni tenía posibilidades de saber por sus propios medios la cantidad que ahora reclama con tanta seguridad', alegato plenamente congruente con lo manifestado por la Administración y contrario a la pretendida prescripción.
CUARTO.-Sobre la falta de requerimiento de la Dirección General de Tributos. Requerimiento existente.
Se alega por la parte actora que la Administración ha procedido a descontar cantidades de sus honorarios sin haber llevado a cabo el requerimiento previo de pago por tres meses contemplado en la Addenda, cuya falta, por ser requisito esencial, conllevaría la anulación de lo actuado, argumento que no puede aceptarse habida cuenta que el objeto de impugnación es, precisamente, el requerimiento previo de pago que la Administración demandada le dirigió pese a entender que ya se había producido, y todo ello de conformidad con lo acordado en la reunión de la Comisión de seguimiento de 7 de octubre de 2009 en cuya virtud '... Por tanto parece lo más prudente, a fin de evitar que la retención de alguna cantidad sea desestimada por los Tribunales, notificar una comunicación a cada uno de los Registradores que deban IVA y que no se hubiera justificado la devolución a la Junta de Castilla y León haciéndoles constar la forma de pago y adjuntándoles una especie de 'carta de pago' a modo de liquidación. Se acuerda que desde la Dirección General se concretará, acorde con las cantidades actualizadas conforme con la información facilitada por los representantes de las Oficinas Liquidadoras, la cantidad debida por cada uno de los Registradores y se elaborará un escrito en el que se especifique como debe ser satisfecha esa cantidad. Esta comunicación se remitirá a los representantes de las Oficinas Liquidadoras para que se lo notifiquen a los afectados'. Así pues, los descuentos que, en su caso, se hayan podido producir no son consecuencia de una actuación de hecho llevada a cabo por la Administración al margen de lo acordado sino la ejecución del apercibimiento contenido en el propio requerimiento -no suspendido- secuente a la falta de pago en el plazo de tres meses.
QUINTO.-Sobre la actuación de la parte actora. Ausencia de los presupuestos determinantes de la obligación de pago.
Finalmente, y como ya hemos venido significando a lo largo de esta resolución, la responsabilidad del titular de la Oficina Liquidadora ante la no devolución por la AEAT a la Junta de Castilla y León del IVA soportado con sus correspondientes intereses se vinculaba a 'cualquier circunstancia que por acción u omisión fuera imputable a los titulares de las Oficinas Liquidadoras', debiendo entenderse el término acción u omisión imputableen el sentido que resulta de la reunión de la Comisión de seguimiento de 8 de junio de 2009, en la que se acordó 'que los representantes de las oficinas liquidadoras se pongan en contacto con los registradores que tienen cantidades pendientes de devolver a la Junta de Castilla y León, conforme con la información suministrada por la Junta de Castilla y León, para que éstos o bien justifiquen que no han incurrido en culpa o negligencia por acto u omisión, o bien ingresen las cantidades reclamadas. De estos requerimientos se dará cuenta a la Dirección General de Tributos', es decir, como acción u omisión en que el titular de la Oficina hubiera incurrido en culpa o negligencia.
Según consta en el expediente, y es admitido por las partes, las actuaciones realizadas por doña María para obtener la devolución del IVA indebidamente repercutido y abonado por al Junta de Castilla y León son las siguientes:
- Solicitud de 5 de febrero de 2002 -según modelo proporcionado por la Dirección General de Tributos autonómica- de devolución de ingresos indebidos, ante la Delegación en Montilla de la AEAT, por importe de 2.843,83 euros, correspondientes a las cantidades indebidamente repercutidas en concepto de IVA por la llevanza de la Oficina Liquidadora de Belorado.
- Escrito de la Sección de Gestión Tributaria de la Delegación en Montilla de la AEAT de fecha 15 de febrero de 2002 comunicando a Dª María que no está legitimada para instar la ejecución de la Sentencia que reconoce la devolución de los 2.843,83 euros ingresados indebidamente, pues dicha ejecución corresponde al TEAR que dictó la resolución recurrida.
- Solicitud de 26 de septiembre de 2002 de devolución de ingresos indebidos, ante la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León (Departamento de Recaudación), por importe de 322,14 euros, correspondientes a las cantidades indebidamente repercutidas en concepto de IVA por la llevanza de la Oficina Liquidadora de Bermillo de Sayago.
- Escrito de la Sección de Gestión Tributaria de la Delegación en Montilla de la AEAT de fecha 11 de noviembre de 2002 comunicándole de nuevo que no está legitimada para instar la ejecución de la Sentencia que reconoce la devolución de 322,14 euros ingresados indebidamente, pues dicha ejecución corresponde al TEAR que dictó la resolución recurrida.
- Escrito del representante de la interesada por el que interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía contra el acuerdo de devolución anterior, al no estar de acuerdo con el mismo.
- Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2004, por la que se estima la reclamación anterior y se anula el acuerdo impugnado -desestimatorio de la solicitud de devolución por importe de 322,14 €-, señalando que el mismo deberá ser sustituido por otro en el que se acuerde la devolución de ingresos indebidos junto con los intereses de demora correspondientes.
Así las cosas, y para enjuiciar la mayor o menor diligencia de la parte actora en orden a la devolución del IVA indebidamente repercutido debemos poner de relieve que el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regulaba el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, señalaba que ' 2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el art. 8 del presente Real Decreto , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 122 Rgto. de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.
Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportan la repercusión.
No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero'.
Por su parte, el
artículo 30 del
Asimismo, el artículo 66 de la LGT /2003también establece el plazo de cuatro años de prescripción ' c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías'; el artículo 67, en cuanto al cómputo que ' En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías'; y el artículo 68, sobre interrupción de prescripción, que ' 4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del art. 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase'.
De la normativa expuesta, y en ausencia de otros elementos probatorios, podemos concluir lo siguiente:
a)Aunque la Registradora aquí recurrente solicitó temporáneamente ante la AEAT la devolución del IVA al amparo de la doctrina jurisprudencial en ese momento imperante, lo cierto es que ni recurrió la denegación de la primera solicitud ni instó ante el TEAR de Andalucía la ejecución de la resolución de 29 de octubre de 2004 estimatoria de la segunda solicitud.
b)Aunque, en contra de lo afirmado por la Administración autonómica, ésta sí estaba legitimada para instar la ejecución de la resolución del TEAR de Andalucía, sin embargo, sólo pudo asumir dicha posición activa a partir del momento en que la actora le comunicó sus actuaciones, entre ellas la propia resolución estimatoria, lo que no ocurrió hasta octubre de 2009 en un momento en el que, conforme la documentación obrante en el expediente, ya habría prescrito el derecho a exigir de la AEAT la devolución reconocida.
c)De lo anterior resultaría la teórica negligencia o pasividad de la actora en orden a obtener una devolución en concepto de IVA devengado y repercutido a la Administración autonómica que, sin embargo, es -la devolución- contraria al Derecho comunitario, según vimos. Es decir, en el presente caso el acto administrativo firme, o sea, la ausencia de la efectiva devolución por la AEAT del IVA en su día abonado por la Junta de Castilla y León -bien por haber sido denegada y no recurrida, o bien por haber prescrito el derecho a obtener la devolución reconocida- es plenamente conforme con el ordenamiento comunitario cuya primacía ya fue afirmada en términos globales por el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Flaminio Costa , tras lo que la reconoció específicamente sobre el derecho interno de rango constitucional en Sentencia de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, estableciendo el mismo Tribunal en la conocida Sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal , que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.
En definitiva, esta sujeción al I.V.A. ha de entenderse se encontraba vigente ya antes de la reforma de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido operada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo -que con finalidad clarificadora añadió el apartado c) al artículo 4.Dos , en cuya virtud ' Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:... c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario'- y ello es así al derivarse tal sujeción de una interpretación de la norma tributaria española en concordancia con la primacía del Derecho Comunitario y la doctrina jurisprudencial del T.J.C.E. Y
d)Habida cuenta que lo que aquí no es conforme con la norma comunitaria no es la ley nacional sino una concreta interpretación de la misma por parte de los tribunales nacionales, ha de entenderse como no concurrente el presupuesto fáctico/jurídico sobre el que la Administración autonómica fundamenta el requerimiento de pago objeto de impugnación, cual es un cambio de criterio favorable a la no sujeción al IVA de las compensaciones en cuestión, pues, como decimos, el criterio que ha de considerarse como definitivo es precisamente el contrario, es decir, el de su sujeción y no exención, todo lo cual nos lleva a la estimación de la demanda por ser improcedente el requerimiento de pago, con la cualidad de sin perjuicio respecto de las acciones que por enriquecimiento injusto pudieran corresponder a la Administración autonómica respecto de las cantidades que, en su caso, hubiesen sido devueltas directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al titular de la Oficina Liquidadora.
SEXTO.-Costas procesales.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María , contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad, luego ampliado a la resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda,por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
