Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 186/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7284/2010 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 15030330032014100228
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2014
PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7284/2010
RECURRENTE: Adolfo
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007284 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el LETRADO D. JUSTO DIAZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Adolfo contra Resolución de 14-1-10 desestimatoria de recurso reposición contra otro de 5-2-09 resolutorio de justiprecio finca NUM000 expropiada por T. Urgente para Proyecto 276-Primera Fase de Autovía Sarria-A6 (Nadela). Benef. CPTOP de Lugo. T.m. Lugo. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2014 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 39.705 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fecha 14 de Enero de 2010, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra '276-1ª fase autovía Sarria-A6 (Nadela)'( término municipal de Lugo).
La parte actora después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada alega falta de motivación al no resolver todas las cuestiones planteadas por la hoy recurrente, considerando sus argumentaciones arbitrarias y discrecionales, tratándose el suelo expropiado de suelo urbano consolidado disponiendo de todos los servicios urbanísticos. Se alega asimismo la aplicación de valores fiscales procedentes de la liquidación del impuesto de sucesiones de la que formaba parte la finca expropiada
Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
SEGUNDO.-Debe señalarse en primer lugar, tal como reiteradamente esta Sala ha puesto de manifiesto, que el requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que en el supuesto enjuiciado no creemos que pueda ser rechazado por el actor, toda vez que ha conocido cual es el método de valoración utilizado por el Jurado, las normas por las que éste se ha guiado, clasificación del suelo...etc, sin que el hecho de que no se expliciten las transacciones testigos utilizadas por el Jurado haya situado a la actora en situación de impedirle combatir la resolución que aquí se recurre como se desprende el objeto de la prueba pericial judicial practicada en el Sr. Eliseo o las alegaciones conducentes a desvirtuar el método seguido. De hecho, cuando se denuncian por la parte actora la existencia de vicios de motivación en que considera incurre la resolución impugnada al no justificarse a su juicio suficientemente los criterios que se han seguido al fijar el valor de los distintos elementos tenidos en cuenta, la parte demandante no hace en realidad más que mostrar que ha conocido los argumentos que han sido utilizados en la resolución impugnada, confundiendo la necesaria motivación que debe concurrir con la falta de datos que permitan a dicha parte, más que conocer para no caer en indefensión, comprobar o supervisar el camino seguido en su decisión por la demandada con el fin de advertir el acierto o desacierto del justiprecio fijado, lo que resulta ajeno al campo de la motivación. No es necesario señalar 'actos circunstanciales' ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar ( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente). En el ámbito expropiatorio, como es conocido por las partes, es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ). Debe recordarse por último que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado. Cabe pues rechazar la quiebra del artículo 35.1 de la LEF . en la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, se discute la valoración de los bienes y derechos expropiados comenzando por el suelo expropiado con base en la clasificación del suelo que le correspondería y que le haría acreedor de unos aprovechamientos urbanísticos muy superiores a los reconocidos por el Jurado provincial de expropiación, que erróneamente habría considerado como suelo no urbanizable frente a las pretensiones de la actora, que viene reclamando su valoración en atención a su integración en la malla urbana encontrándose próximo al núcleo rural tradicional de Nadela. Debemos partir de aquella lejana doctrina que viene afirmando que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción 'iuris tantum' de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor, si bien atenuada debido a las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras). En complemento con lo anterior la jurisprudencia tiene asimismo declarado que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil como ocurre en el caso de autos con el ingeniero de obras de edificación y arquitecto técnico Sr. Eliseo , tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada ( SSTS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, lo que a nuestro juicio y a diferencia de otros supuestos en donde también ha actuado el mismo perito judicial no ocurre en el supuesto que nos ocupa, en donde la finca expropiada, a pesar de su clasificación urbanística como no urbanizable ha sido valorada en razón de sus aprovechamientos urbanísticos por razón de sus supuestas expectativas urbanísticas que en realidad no le corresponden a la fecha de la valoración y que el perito parece trasladar al momento actual y no al momento de la valoración, es decir, al año 2004, y que provoca que la elección de los precios testigos sobre los que aplicar el método comparativo resulte de todo punto equivocada. Este rechazo resulta coherente con la postura seguida por el Tribunal en su STSG de 29 de enero de 2014 donde afirmamos '...Que la finca num..... está clasificada como suelo no urbanizable, sin especial protección (certificación urbanística municipal, obrante al folio 81 del expediente) por lo que le es de aplicación el régimen de la LOUGA para suelo rústico de protección ordinaria, y el hecho de estar edificada la finca no supone la reclasificación del suelo, siendo posible la obtención de licencia para construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico antes de la LOUGA, pero no en su vigencia, como en marzo de 2005, al prohibirlas la LOUGA, salvo vinculadas a explotación agraria y previa autorización autonómica y no se altera porque se esté cerca de suelo de núcleo rural y no tiene acceso por vía asfaltada, sino por camino sin asfaltar en zona de viviendas aisladas, por lo que no se integra en la 'malla urbana' de Nadela, como aparece de las ortofotos de la contestación, y, como suelo rústico tiene que ser valorado por comparación, como aplicación de la orden ECO 805/2003, lo que no llena una liquidación provisional de un expediente de comprobación de valores de finca sita en parroquia de Pena (San Xoán); no existe pérdida de edificabilidad en una parcela que no es edificable, al tratarse de terreno rústico; y las limitaciones impuestas por las servidumbres legales y demás afecciones de la normativa de carreteras son limitaciones generales del dominio no indemnizables; y el impacto se halla disminuido al discurrir la vía construída a un nivel más bajo que la finca del recurrente, siendo una vía de conexión entre la autovía y otra carretera'.... Que la S. num. 1062/13, de 28 de junio, de esta Sala , hace referencia a la obra de acondicionamiento de la N-VI, circunvalación Lugo-Nadela-Tolda de Castilla, con proximidad a Lugo capital, estando la finca al lado de una carretera tan importante como la antigua N-VI; y la S. num. 1460/2013, de 9 de octubre , en idéntico proyecto, excluye de malla urbana a la finca con acceso rodado por delante (Av. De Madrid) y detrás (camino de Barreiros), pagando IBI urbana, con abastecimiento de aguas por delante y por atrás, por lo que ha de valorarse sin consideración alguna de su posible utilización urbanística ( art. 27.2 Ley 6/98 , redactado Ley 10/2003) al estar clasificado como suelo urbanizable no programado... Que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Xurado, pese a la práctica de pericial judicial, que omite los requisitos que fija la Orden ECO 805/2003, al adolecer el perito de la titulación adecuada, al ser un aparejador que valora suelo y elementos de naturaleza rústica, siendo inepto para valorarlos técnicamente, determinando el art. 32.1.b) LEF , art. 4.2.b) y art. 8.3 D. 223/2005, que los vocales encargados de la valoración de esta clase de suelos habrá de ser ingeniero agrónomo, atribuye un valor unitario de 23,94€/m2, valorándolos a fecha 2013, fecha del informe, en que incluye fotografías de los servicios y construcciones que se han ido ejecutando desde la fecha de la expropiación; no determina ni información, ni distancia de los testigos para la valoración, que el art. 22.2 de la Orden impone que para la valoración de las fincas rústicas ha de atenderse a clases de tierra, cultivo o aprovechamiento; esta Sala en S. de 30-3-2011 señala que el informe pericial no desvirtúa la presunción de acierto por no señalar datos concretos de transacciones de fincas contrastables, puesto que la Orden ECO 805/203, exige partir de un mínimo de seis transacciones acreditadas para la válida aplicación del método comparativo y a partir de ahí realizar operaciones de homogenización de los valores de las transacciones de referencia a fin de obtener un valor por analogía y nada de eso se hace, limitándose a señalar de un modo genérico una serie de características de la zona y que se tiene consultado en agencias de la zona para concluir un precio sin justificación suficiente, a partir de la referencia a valoraciones de otros peritos judiciales en otros procedimientos sin demostrar su analogía con el caso, pretendiendo una atípica extensión de efectos de pericial no pedida ni tramitada conforme a la legislación procesal; el acuerdo del Xurado, realizado por ingeniero agrónomo tiene presente la ubicación del predio, determinando los testigos a distancia próxima y lo mismo en cuanto a la valoración de elementos distintos del suelo, actualmente desaparecidos, con ocasión de la ejecución de la carretera, el T.S. en rec. 4227/2009, S. de 17/7/2012 , indica que una cosa es la indemnización por demérito , que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar, una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables.A lo anterior debemos añadir que para que las expectativas (que es lo único a que se puede aspirar que se reconozca cuando estamos en suelo no urbanizable) que se pretenden incorporar al justiprecio del suelo merezcan adquirir tal condición de urbanísticas, es necesario que se proyecten sobre terrenos que sean acreedores de un desarrollo urbanístico posible legalmente en el momento de la valoración, lo que no ha tenido en cuenta el perito judicial, sin perjuicio por otra parte de apuntar que la cualificación profesional del perito judicial, que no resulta la más adecuada y por tanto idónea para el cometido desarrollado en este proceso.
CUARTO.-Es reconocido que los valores fiscales tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979 , 31 de enero de 1978 , 16 de Noviembre de 1984 , 28 y 16 de Diciembre de 1998 , 13 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ), lo que resulta congruente con una inveterada jurisprudencia que considera a dichos valores el precio mínimo en que se debe tasar el bien expropiado, y cuyo origen, primariamente, se encuentra, como recuerda la STS de 13 de Septiembre de 2001 en '..el artículo 108 de la Ley del Suelo antes citado, en relación con el artículo 104 de la misma, establece como mínimo garantizado el valor que resulte de índices municipales o estimaciones públicas y por tanto así ha de considerarse al que resulte de la última liquidación practicada del impuesto de plusvalía sin que quepa alegar, como pretende el recurrente, que éste es menor en la fecha a que debe referirse la valoración, la de inicio del expediente de justiprecio...'.En caso de no respetarse como un valor mínimo el asignado a efectos fiscales a bienes inmuebles, parece que se originaría una cierta distorsión perjudicial para los intereses indemnizatorios del expropiado y supondría que el propietario de un bien inmueble expropiado podría ser indemnizado en una cantidad inferior a la que la propia Administración habría estimado a efectos impositivos (impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturales urbana o impuesto de transmisiones patrimoniales por ejemplo) en la época en que se inició el expediente de justiprecio. No creemos que esta situación guarde la lógica suficiente desde la garantía que para el derecho de propiedad supone el justiprecio en actuaciones expropiatorias ya que daría lugar a que el importe del justiprecio originase al expropiado una minusvalías con relación al valor que la Administración hubiese venido considerando en el momento marcado por el artículo 36 de la LEF .. Este es el sentido que a nuestro juicio puede ya advertirse en la STS de 1 de diciembre de 1982 y en la doctrina que antes recogíamos (en la actualidad sin apoyo legal), al entender que el uso de índices fiscales supone una muestra de lógica coherencia, ya que se debe en la medida de lo posible valorar los bienes de la misma manera. Por otra parte creemos que ello resulta coherente con el ánimo del legislador al situar en una clara preeminencia en la valoración del suelo urbanizable delimitado o sectorizado y al suelo urbano a los sistemas de ponencias de valores catastrales cuyo origen 'fiscal' resulta evidente. Se une a lo anterior la ausencia de mecanismos legales que permitan al propietario de un bien inmueble que ha sido expropiado quedar al menos indemne de los excesos de tribulación sufridos cuando el bien inmueble expropiado ha sido objeto, a efectos de justiprecio, de una valoración inferior a la considerada por la Administración tributaria en el mismo lapso temporal en que lleva a cabo la valoración expropiatoria, siendo así que lo contrario no parecería ajustado ni a la doctrina de los actos propios por lo que a la Administración se refiere en aquellos casos en que en ésta se aúnen la posición de expropiante y beneficiaria, ni a la función garantista que para el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 33 CE , representa el instituto del justiprecio.
En el caso de autos, el servicio de valoraciones de la Conselleria de Economía y Facenda realizó una comprobación de valores en relación al valor del suelo de la finca NUM002 inmediatamente contigua a la que resulta objeto de este proceso al año 2006 cuando la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio y en concreto el requerimiento para formular hoja de aprecio tuvo lugar mas allá de la mitad del año 2004, sin que encontremos elementos (situación, extensión...etc), fuera del desfase temporal de apenas año y medio, que hagan sospechar de una valoración equivocada por el ingeniero técnico agrícola de la Administración que realizó la misma fijando un precio a razón de 16.41 e/m2 que en consecuencia debe ser respetado. Finalmente solamente podemos apuntar, por lo que respecta a los demás bienes expropiados, el resultado de la prueba pericial judicial, que ratificó los criterios seguidos por la resolución recurrida y que nuestro juicio no ofrecen dudas sobre su virtualidad.
De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta sede.
QUINTO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Adolfo frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de antes referenciado correspondiente debemos revocar el mismo a los solos efectos de establecer en 16,41 e/m2 el precio al que debe ascender la valoración del suelo expropiado a efectos de justiprecio. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7284-10-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña IGNACIO ARANGUREN PEREZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Doce de Febrero de dos mil catorce.
