Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 431/2012 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100188


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! NÚM. 186 / 2015 ========================================

En Valencia, a once de marzo de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 431/12, promovido por D. Jose Ángel , contra la Resolución de 21/agosto/2012, del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos, por la que se le adscribe al puesto de trabajo de Técnico Medio 1, Subdirección de Inmuebles de Madrid, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos F. Díaz Marco y defendido por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la documental propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de enero último, si bien como diligencia final se acordó requerir a la Administración para la acreditación de determinados extremos documentales; cumplido el requerimiento y oídas las partes para alegaciones, quedaron de nuevo las actuaciones sobre la mesa del Ponente para propuesta de resolución.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor, funcionario de carrera, del Cuerpo ejecutivo postal y de Telecomunicación, al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y que desde 1/enero/2007 venía desempeñando en comisión de servicios un puesto de Técnico Medio I, C1, en la Jefatura Provincial de Valencia, fue sometido a un expediente disciplinario que concluyó mediante Resolución de 30/enero/2012 por la que se le imponía una sanción de suspensión de funciones durante seis meses y un día, como responsable de una falta muy grave de incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades.

Tras cumplir la sanción de suspensión que le fue impuesta entre el 15/febrero y el 15/agosto/2012, solicitó su reingreso con fecha 9/julio/2012, siéndole concedido, mediante adscripción provisional a un puesto de Técnico Medio 1, en la Subdirección de Inmuebles de Madrid, mediante la Resolución objeto del presente recurso jurisdiccional.

Aduce el actor que al acordar su reingreso en Madrid, se está produciendo una sanción adicional encubierta respecto de la suspensión de funciones que se le impuso en el expediente disciplinario, pues se lleva a cabo un traslado forzoso a Madrid, cuando su lugar de residencia y centro de su vida familiar es Valencia, como así le consta a la Administración. Se trataría de una decisión carente de motivación y amparada en la inexistencia de una relación de puestos de trabajo, que permitiría conciliar los intereses de la Administración y los del funcionario, pues no se le ha informado sobre las posibles vacantes en Valencia a las cuales podía haber accedido.

SEGUNDO.- Alega en primer término la Administración del Estado la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad; tal tesis no puede ser acogida; es cierto que la resolución de 26/julio/2012 por la que se acuerda el reingreso provisional al servicio activo del recurrente, le es notificada a éste el 30/julio, pero no es hasta la posterior resolución de 21/agosto/2012, con ocasión del concreto nombramiento y toma de posesión del puesto adjudicado, cuando se puede por vez primera constatar que el mismo está ubicado en Madrid, extremo éste que constituye el único objeto de la presente controversia. Consiguientemente, sólo en esta última fecha pudo el recurrente conocer lo que constituye propiamente el objeto de su discrepancia.

Descartada, pues, tal inadmisibilidad, abordemos las razones de fondo.

TERCERO.- El EBEP, en su art.90.1 , dispone que ' El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses'. Y en igual sentido se pronuncia el art. 22 del Reglamento de Situaciones Administrativas (RD. 365/1995).

Tras el cumplimiento de la sanción y el consiguiente levantamiento de la suspensión, el reingreso al servicio activo -como el de todos los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino- se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, pero también

podrá efectuarse mediante la adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto ( art. 29.bis Ley 30/1984 y arts. 31.2 y 32 del Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos Telégrafos SA).

Nos hallamos ante un procedimiento -reingreso por adscripción provisional- configurado por los Tribunales como excepcional y de aplicación restringida, por cuanto supone una alteración en las reglas de concurrencia que presiden la cobertura de los diversos puestos de las administraciones públicas. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 27/octubre/2010 , con remisión a lo afirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 16/noviembre/2002 , señala que ' Es lógico que esta adscripción provisional deba ser interpretada en sentido restringido, pues según reiterada jurisprudencia de los TS de Justicia (entre ellos el de Canarias en sentencias de fechas 10 de noviembre de 1999 o 17 de octubre de 1997 , o el de Castilla-La Mancha en sentencia de 9 de junio de 1999 , o el de Valencia en sentencia de 26 de junio de 2000 o el de Navarra en sentencia de 18 de mayo de 1998 o el de Galicia en sentencia de la Sección 1 a de 12 de abril de 2000 o 24 de febrero de 1999 o el del País Vasco en sentencia de 19 de noviembre de 1997 ), no puede erigirse en un mecanismo normal y ordinario de provisión, en cuanto significaría la conversión de la excepción en regla general y la consiguiente generación de grandes dosis de inseguridad e incertidumbre sobre la actuación administrativa. Y ello aún cuando se invoque la ejecución de una sanción administrativa de suspensión que habrá de ser aplazada hasta que se encuentre el actor en servicio activo una vez accedido a un puesto de trabajo en la forma legalmente establecida'.

Y como igualmente se afirma por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 24/enero/2001 no basta con la mera existencia de vacantes para que necesariamente deba adscribirse una plaza concreta. ' El problema se presenta porque no sólo basta este aspecto meramente numérico, sino que es preciso que las necesidades del servicio lo permitan (...) La gestión de personal es global y debe examinarse como una política del conjunto de la Administración, por ello no basta con que existan plazas vacantes, sino que deben analizarse las circunstancias, de necesidad de su cobertura, conveniencia, situación de otras plazas cubiertas, etc. En ese punto, existe un cierto ámbito de discrecionalidad de la Administración, que estaría dentro de sus competencias, puesto que de hecho, todos los Departamentos consultados han informado negativamente a la petición realizada sobre las posibles vacantes. Estos datos constan en el expediente con toda claridad. (...). En todos los informes aportados, se recoge que no es necesaria la cobertura de plazas, es decir, tienen un contenido desfavorable, por lo que no son deficitarios de personal. La Administración está obligada a cuidar el interés global en la política de gestión de personal, por lo que aun existiendo vacantes, puede considerar que no hay déficit de personal, y la norma se lo permite. Por tanto, ejerce unas facultades discrecionales, pero contempladas en la normativa '.

En el presente caso, la petición de reingreso se solicita que se lleve a cabo mediante la adscripción provisional a la plaza que el actor venía ocupando, pero la Administración no viene condicionada a resolver con arreglo a la concreta solicitud formulada por el funcionario solicitante, sino que ha de resolver atendiendo primordialmente a las necesidades del servicio, y en concreto a las derivadas de sus medios personales -articulados o no en el marco de una RPT, pues no cabe desconocer que el EBEP permite la ordenación del personal mediante cualquier otro instrumento organizativo similar a aquellas (art.94 ), al tiempo que prima el contenido funcional del puesto sobre su concreta ubicación en la estructura organizativa-; y así, según la certificación que emite, a instancias de este Tribunal, el 6/febrero72015, el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personal de la Sociedad Estatal, la RPT dejó de tener vigencia den Correos como consecuencia de su transformación de Entidad Pública Empresarial en Sociedad Estatal, conforme al art.58 de la Ley 14/2000 , y que en la fecha en que el Sr. Jose Ángel solicitó su reingreso, no había RPT ni, por tanto, relación de vacantes. Pero añade que 'De acuerdo con la información que consta en los sistemas de gestión de recursos humanos, en esa fecha no existían en el ámbito de la provincia de Valencia, necesidades de personal en puesto de Técnico Medio 1, o de similar categoría susceptible de cobertura como el solicitado por el Sr, Jose Ángel '.

En definitiva, la adscripción venía amparada en requerimientos del servicio de la organización administrativa, al no necesitarse personal en puestos iguales o de similar categoría que el solicitado por el recurrente en Valencia, ni ostentar éste ningún derecho subjetivo a que el reingreso se produzca en una concreta plaza. Por tales razones, debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso desde las razones materiales, al haber sido igualmente rechazada la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, no procede imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,

Fallo

I.- Con rechazo de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración, se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jose Ángel , contra la Resolución de 21/agosto/2012, del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos, por la que se le adscribe al puesto de trabajo de Técnico Medio 1, Subdirección de Inmuebles de Madrid.

II.- No procede hacer imposición de las costas de este procedimiento.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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