Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1908/2011 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100183


Encabezamiento

RECURSO Nº 1908-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 186/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 1908-11, interpuesto por D. Juan , representada por el/la Procurador/a D ª Mª Remedios López Quintana, contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 1.245,86 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de febrero de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Juan , interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión, que no esta conforme con la liquidación ya que la retribución que percibe de la mercantil es por su trabajo como Jefe de Taller y no por su cargo de administrador de la sociedad, ya que dicho cargo es gratuito, tal como así se establece en el articulo 20 de los Estatutos sociales. Alega que presta servicios para una persona jurídica y el hecho de que este dado de alta en el RETA es por imperativo de la SS, pero aduce que existe una relación laboral de dependencia, en su prestación de servicios como Jefe de taller, por lo que la reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos que sean personas con discapacidad esta amparada en lo establecido el artículo 20.3 de la LIRPF .

La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que la reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos que sean personas con discapacidad que se aplica el actor no se ajusta al tenor del artículo 20.3 de la LIRPF , que exige que se ostente la condición de 'trabajador activo' por tanto que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena, concepto que implica la existencia de una relación laboral. En consecuencia, la reducción no resulta aplicable a los miembros de los Consejos de Administración, dado que la relación con la entidad no es de tipo laboral sino orgánica mercantil. Señala que la parte actora cotiza en el RETA al ser administrador de una sociedad limitada, por lo que los rendimientos obtenidos de la sociedad no son en virtud de una relación laboral, por lo que no cabe aplicar la reducción del art 20,3 LIRPF .

TERCERO.-La litis suscitada, en los términos expuestos, exige la determinación sobre la reducción practicada por el actor sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos que sean personas con discapacidad, cuya corrección se debate entre las partes. Al respecto según establece el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto , la expresión 'trabajador activo' no engloba a cualquier preceptor de rentas del trabajo, sino que se refiere a la persona que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario; concepto que en principio conlleva la existencia de una relación laboral o estatutaria. Sobre este extremo no existe controversia entre las partes. En consecuencia, la cuestionada reducción no resulta aplicable a los miembros de los Consejos de Administración, dado que la relación con la entidad no es de tipo laboral sino orgánica mercantil.

Sin embargo el demandante alega que es correcta la aplicación de la reducción pues las retribuciones percibidas, lo son por su condición de trabajador por cuenta ajena de la mercantil y aporta como elementos probatorios las nóminas que como Jefe de Taller venía percibiendo y señala que se encontraba de alta en el RETA por imposición legal dado su cargo de administrador.

A partir de lo expuesto procede analizar si efectivamente ha resultado justificación la referida afirmación sobre la prestación de servicios de naturaleza laboral y al respecto conviene señalar que en materia probatoria debe rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:

' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5). Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4545/2004 )

Pues bien, es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 y 8/2/07 ), que 'a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas'.

'En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven'.

A tenor de lo expuesto, compete pues, a la parte actora pechar con la carga del a prueba dirigida a la acreditación del carácter laboral de su prestación de servicios. En dicha materia, la Sala Cuarta también del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral, en función de un criterio estrictamente jurídico. En efecto, en estos casos no concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el artículo 1.1 E.T ., ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines. Así pues, el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza.

En dicha materia incluso existen consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que permite la posibilidad de que existan otro tipo de retribuciones que perciba el Administrador por labores distintas a las propias de la administración y que provengan de otros trabajos o servicios prestados a la sociedad, así la CV1548-13 de 7 de mayo de 2013 donde 'el administrador es socio mayoritario y desarrolla funciones de trabajador para la sociedad, en concreto su categoría profesional es la de 'jefe de contabilidad', ocupándose de las labores propias de dicho cargo, junto con sus dos compañeros y también Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 27 de noviembre de 2013 (CV3464-13) califica las retribuciones percibidas por una trabajadora de una sociedad limitada y administradora de la misma.

Pero en todos los casos existe un sustrato fáctico que permite subsumir la prestación de servicios en el ámbito laboral por concurrir las notas características.

Es más, en el ámbito jurisprudencial, se ha aplicado el levantamiento del velo para calificar la relación de los socios que prestan servicios para la sociedad aplicando en algunos casos criterios realistas para descartar o no la existencia de un contrato de trabajo, en especial en algunos casos límite en los que la intensidad del control social pone de relieve una situación de poder en la empresa que parece incompatible con las características de la relación laboral. La doctrina jurisprudencial se ha movido primero en un ámbito bastante empírico de ponderación de la situación en términos de ajenidad y dependencia, para adoptar un criterio rígido de separación a partir de un determinado nivel el 50 %. de participación en el capital social con la STS 29.1.1997 (RJ 640)92, y luego se produce la recepción de ese criterio en el ámbito de la legislación de Seguridad Social y con el art. 1. 2.c) de la LETA , que considera como trabajadores autónomos a quienes prestan servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control de la sociedad en los términos de la disposición adicional 27ª de la LGSS .

Pues bien a partir de lo expuesto hemos de concluir, que en el caso de autos la parte actora no aporta a la causa elemento probatorio alguno que permita sustentar la afirmación de existencia de una relación dual con la empresa, la de administrador, pero ademas la de trabajador por cuenta ajena, pues dicha carga no se satisface con la sola aportación de nóminas y con la mera alegación de que el alta en el RETA titen un causa legal en la aplicación de los criterios de SS. El actor debió aportar a los autos y no lo hizo cualesquiera elementos probatorios de los múltiples a su alcance para justificar que su prestación de servicios como Jefe de Taller se producía en el circulo rector organizativo y disciplinario de un tercero, la mercantil para la que prestaba sus servicios, sin embargo como ya se ha afirmado al respecto unicamente aporta las nominas, las cuales constituyen la elaboración de un documento formal cuya mera existencia no es suficiente para satisfacer la referida carga probatoria, lo que nos conduce en definitiva a la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan , contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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