Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 186/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 177/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 08019450122018100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1804
Núm. Roj: SJCA 1804:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 25 de septiembre de 2018
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora expone en su demanda que el día 27 de julio de 2016, poco antes de las 18:45 horas, caminaba sobre la acera de la calle Narcís Monturiol cuando, a la altura del número 159, vio que en sentido contrario se acercaba una señora mayor que estiraba un carro de la compra, por lo que se apartó y le cedió el lado interior de la acera. Al apartarse pisó con su pie derecho el agujero existente en la acera por el mal estado de las baldosas, fracturándose el maléolo peroneo. Considera al Ayuntamiento responsable, por haber faltado a su obligación de mantener las aceras en buenas condiciones. Tras la práctica de las pruebas, ha concretado la indemnización que reclama del Ayuntamiento en 30.724,25 euros.
Las partes demandadas se han opuesto a la demanda alegando, por un lado, que no existe prueba suficiente de la forma en que tuvo lugar la caída, por la ausencia de testigos. Por otro lado, alegan que no existe nexo causal entre el hecho lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos, pues se trata de una irregularidad del pavimento perfectamente visible y evitable, siendo una deficiencia producida por el acceso de tráfico rodado en este punto, y no por una acción u omisión del Ayuntamiento. Alega que el pavimento tiene un mantenimiento correcto y que su estado de conservación es el mismo que en todos los pavimentos de la ciudad. Se muestran además disconformes con la valoración del daño, al no haberse presentado prueba al respecto, presentando un informe pericial elaborado por el Sr. Hugo .
La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 32 ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 40/2015 ( art. 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 32 ss de la Ley 40/2015 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.
Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'
Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 67 de la Ley 39/2015 .
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Según puede observarse en las fotografías aportadas con la reclamación y en las que acompañan al informe pericial aportado con la contestación a la demanda, existe un pequeño hundimiento en el pavimento, que hace que el bordillo se eleve ligeramente respecto del nivel de la acera. Este mínimo desperfecto no representa un peligro para el tránsito de peatones, que han de circular por la acera, y no por el bordillo, y que en cualquier caso deben de tener en cuenta que el pavimento de las calles no es perfectamente liso, y que puede presentar pequeñas irregularidades.
Los peatones tienen el deber de caminar atentos a las circunstancias de la vía para ser capaces de salvar obstáculos perfectamente visibles, y que no representan en sí mismos ningún peligro.
Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2014 (recurso 568/14 ), 'la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no pudiendo exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que es exigible socialmente, de manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.'
En el presente caso se considera que la irregularidad del pavimento era fácilmente superable con un nivel de atención medio, al ser perfectamente visible, y ser previsible que el pavimento de las aceras no se encuentre absolutamente liso en toda su superficie, y menos en la zona donde la acera conecta con el bordillo, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable a la recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública. Por todo ello procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:
Fallo
DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lorena , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 1.300 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

