Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 186/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 177/2017 de 25 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1804

Núm. Roj: SJCA 1804:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177/17

Parte actora: Lorena

Letrado:Meritxell Pi Pérez

Partes demandadas:AYUNTAMIENTO DE CALELLA y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador:Alfredo Martínez Sánchez

Letrado: Jordi Puigderrajols Coll

Objeto del recurso: resolución de 14 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 2 de febrero de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 8 de septiembre de 2016.

SENTENCIA Nº186/2018

En Barcelona, a 25 de septiembre de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 2 de febrero de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 8 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar la desestimación, por parte de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 8 de septiembre de 2016.

La parte actora expone en su demanda que el día 27 de julio de 2016, poco antes de las 18:45 horas, caminaba sobre la acera de la calle Narcís Monturiol cuando, a la altura del número 159, vio que en sentido contrario se acercaba una señora mayor que estiraba un carro de la compra, por lo que se apartó y le cedió el lado interior de la acera. Al apartarse pisó con su pie derecho el agujero existente en la acera por el mal estado de las baldosas, fracturándose el maléolo peroneo. Considera al Ayuntamiento responsable, por haber faltado a su obligación de mantener las aceras en buenas condiciones. Tras la práctica de las pruebas, ha concretado la indemnización que reclama del Ayuntamiento en 30.724,25 euros.

Las partes demandadas se han opuesto a la demanda alegando, por un lado, que no existe prueba suficiente de la forma en que tuvo lugar la caída, por la ausencia de testigos. Por otro lado, alegan que no existe nexo causal entre el hecho lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos, pues se trata de una irregularidad del pavimento perfectamente visible y evitable, siendo una deficiencia producida por el acceso de tráfico rodado en este punto, y no por una acción u omisión del Ayuntamiento. Alega que el pavimento tiene un mantenimiento correcto y que su estado de conservación es el mismo que en todos los pavimentos de la ciudad. Se muestran además disconformes con la valoración del daño, al no haberse presentado prueba al respecto, presentando un informe pericial elaborado por el Sr. Hugo .

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 32 ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 40/2015 ( art. 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 32 ss de la Ley 40/2015 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'

Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 67 de la Ley 39/2015 .

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

TERCERO.- La parte demandada ha alegado que la actora no ha acreditado la dinámica de los hechos. A través del parte de ambulancia y del informe de urgencias ha quedado acreditado que la recurrente sufrió una caída en la vía pública, en la calle Narcís Monturiol, pero no que la caída tuviera lugar como consecuencia del pequeño desperfecto existente a la altura del número 159. En cualquier caso, aún cuando se considerara acreditado que los hechos se produjeron en la forma descrita en la demanda, no se aprecia que exista la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio publico.

Según puede observarse en las fotografías aportadas con la reclamación y en las que acompañan al informe pericial aportado con la contestación a la demanda, existe un pequeño hundimiento en el pavimento, que hace que el bordillo se eleve ligeramente respecto del nivel de la acera. Este mínimo desperfecto no representa un peligro para el tránsito de peatones, que han de circular por la acera, y no por el bordillo, y que en cualquier caso deben de tener en cuenta que el pavimento de las calles no es perfectamente liso, y que puede presentar pequeñas irregularidades.

Los peatones tienen el deber de caminar atentos a las circunstancias de la vía para ser capaces de salvar obstáculos perfectamente visibles, y que no representan en sí mismos ningún peligro.

Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2014 (recurso 568/14 ), 'la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no pudiendo exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que es exigible socialmente, de manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.'

En el presente caso se considera que la irregularidad del pavimento era fácilmente superable con un nivel de atención medio, al ser perfectamente visible, y ser previsible que el pavimento de las aceras no se encuentre absolutamente liso en toda su superficie, y menos en la zona donde la acera conecta con el bordillo, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable a la recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública. Por todo ello procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.El artículo 139 de la LJCA , establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso desestimada la demanda, procede imponer las costas a la parte actora, hasta un máximo de 1.300 euros por todos los conceptos, teniendo en cuenta la cuantía de la demanda, que ha sido necesario la aportación de dictamen pericial por la demandada, y siguiendo los criterios seguidos por distintos órganos judiciales de esta sede.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:

Fallo

DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lorena , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 1.300 euros por todos los conceptos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.