Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 186/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 735/2018 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 186/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100190

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1433

Núm. Roj: STSJ PV 1433:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 735/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 186/2021

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 735/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 20 de junio de 2018 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la rectificación del encuadramiento de determinados trabajadores bajo la clave de ocupación 'G' a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: QUAVITAE BIZI-KALITATE S.L., representada por la Procuradora DOÑA ANA ESTHER LANDETA EALO y dirigida por el letrado DON ALBERTO HERNÁNDEZ BRAVO.

-DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [-Dirección Provincial de Álava-], representada y dirigida por el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 18 de septiembre de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ANA ESTHER LANDETA EALO actuando en nombre y representación de QUAVITAE BIZI-KALITATE S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 20 de junio de 2018 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la rectificación del encuadramiento de determinados trabajadores bajo la clave de ocupación 'G' a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; quedando registrado dicho recurso con el número 735/2018.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida, declarándose la existencia de un error de tarificación imputable al empresario por el erróneo encuadramiento de los trabajadores reseñados a los efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la clave de ocupación G, pues debieron haber constatado encuadrados inicialmente conforme al CNAE de la empresa, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

3. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda, y en consecuencia confirme la resolución administrativa recurrida con imposición de costas a la parte demandante.

4. CUARTO.-Por Decreto de 20 de marzo de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

5. QUINTO.- Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento a prueba, Ambas partes han solicitado el trámite de conclusiones.

6. SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

7. SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 04/05/21 se señaló el pasado día 11/05/21 para la votación y fallo del presente recurso

8. OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

9. PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

10.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 735/2018 la resolución de 20 de junio de 2018 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la rectificación del encuadramiento de determinados trabajadores bajo la clave de ocupación 'G' a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

11.La recurrente, de alta en el epígrafe de la CNAE (clasificación nacional de actividades económicas) 87.31 'Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores' solicitó el 29 de septiembre de 2017 la rectificación del encuadramiento en la clave 'G-Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles' del cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con 30 trabajadoras, todas ellas con categoría de limpiadoras, salvo dos ayudantes de cocina y una tercera que es limpiadora peluquera, al considerar que procedía la cotización por el epígrafe del CNAE de la empresa, lo que le fue denegado por resolución de la Administración 0180 de 21 de febrero de 2018, confirmada en alzada por la de 20 de junio de 2018, razonando que de acuerdo con el artículo 63.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, el plazo para dictar resolución es de 45 días, siendo negativo el sentido del silencio de conformidad con lo previsto por el artículo 129.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de otro lado, en cuanto al fondo, razonando que los contratos aportados con motivo del fin de la relación laboral expresan la categoría de limpiadoras en tareas de limpieza.

1Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a la rectificación del encuadramiento a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la clave de ocupación 'G' por corresponder el tipo correspondiente al epígrafe del CNAE de la empresa.

2 Alega que la resolución incurre en arbitrariedad y vulneración del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y vulneración del principio de jerarquía administrativa, razonando que idéntica solicitud le fue estimada por la Dirección Provincial de Gipuzkoa de la TGSS y ha sido estimada por la TGSS de Asturias y Madrid en relación con solicitudes de otras empresas del mismo grupo, habiendo cambiado de criterio la Administración sin justificación alguna. Considera infringido el principio de jerarquía administrativa por desconocer que el oficio de 20 de julio de 2016 de las Subdirecciones Generales de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema Red y de Recaudación en Periodo Voluntario, en el que se instaba a las Direcciones Provinciales a unificar criterios en materia de rectificación del encuadramiento de las claves de ocupación.

3 Alega en segundo lugar, con carácter subsidiario, que obtuvo por silencio administrativo positivo lo solicitado, al haber transcurrido el plazo de 45 días para resolver entre la solicitud efectuada el 29 de septiembre de 2017 y la resolución de 21 de febrero de 2018, alegando al efecto sentencias de Los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (sentencia 431/2018, de 8 de mayo), de Navarra ((sentencia número 302/2018, de 18 de septiembre) y de distintos juzgados.

4 También con carácter subsidiario alega el erróneo encuadramiento de las trabajadoras afectadas en la clave de ocupación 'G' y su correcto encuadramiento en el epígrafe de la CNAE de la empresa. Razona que es erróneo respecto de las tres trabajadoras que ocupan los puestos de peluquero y ayudante de cocina de acuerdo con el informe de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14 de marzo de 2018 que aporta como documento número 26. Respecto de los puestos de limpiadores alega que las tareas de arreglo de habitación, asistencia personas mayores y la limpieza doméstica se realizan dentro de un servicio integral por lo que son más amplias que las funciones de mera limpieza no resultando de aplicación la clave de ocupación 'G'. A su juicio no cabe concluir que las labores desarrolladas sean en exclusiva las de limpieza del centro, pasillos, escaleras, jardines y zonas comunes que es a la que se circunscribe dicha clave de ocupación.

5 Al recurso se opuso la Tesorería General de la Seguridad Social alegando, en esencia, que las trabajadoras de la recurrente han venido cotizando correctamente en el tipo correspondiente a la clave de ocupación 'G' por razón de la propia realización de su prestación laboral, debido a los riesgos laborales a que se encuentran sometidos tanto en la redacción actual como en la anterior de la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006. Niega que se haya producido en la estimación por silencio administrativo por el transcurso del plazo de 45 días para resolver invocando al efecto la sentencia de esta Sala número 476/2016, de 9 de noviembre (recurso 95/2016).

6 SEGUNDO:Infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad, así como de jerarquía administrativa. No concurre.

7La recurrente impugna en primer lugar la resolución recurrida por considerar que incurre en arbitrariedad e infringe el principio de igualdad por la razón de que se aparta del criterio mantenido por resoluciones de las Direcciones Provinciales de la TGSS de Gipuzkoa Asturias y Madrid que estimaron semejantes pretensiones de otras empresas del mismo grupo empresarial reconociendo el carácter positivo del silencio administrativo y en cuanto al fondo el indebido encuadramiento de las trabajadoras en la clave de ocupación G.

8 Dice aportar al efecto como documentos números 5 y 6 la solicitud efectuada en la misma fecha ante la Dirección Provincial de Guipúzcoa y la resolución estimatoria, y como documentos números 7 y 8 las resoluciones de las Direcciones Provinciales de Asturias y Madrid.

9 El examen de la documentación aportada pone de manifiesto que los documentos no se hallan numerados y se hallan incorporados a las actuaciones con total desorden lo que impide dar una respuesta coherente al presente motivo de impugnación.

10 Así, y a modo de ejemplo se constata que los folios 90 vuelto y 91 constan las dos primeras hojas de una supuesta petición efectuada por la recurrente el 29 de septiembre de 2017 de cambio de encuadramiento dirigida a la Dirección Provincial de Gipuzkoa. Al folio 98 consta la que parece ser tercera hoja de la solicitud. Al folio 97 consta una resolución de dicho órgano que estima procedente la devolución de ingresos indebidos por importe de 738,32 €, sin que conste que exista correspondencia alguna entre dicha resolución y la antedicha solicitud, y de otro lado, su lectura pone de manifiesto que resultan completamente ajena a las cuestiones planteadas en el presente recurso.

11 Otro tanto cabe decir de las supuestas resoluciones de Asturias y Madrid. A los folios 92 y 93 consta una resolución de la Dirección Provincial de Asturias en relación con una empresa ajena a este recurso, cuya lectura no permite determinar la naturaleza de las cuestiones planteadas. Asimismo, a los folios 100, 101 y 107 constan sendas resoluciones del mismo órgano administrativo en relación con una empresa ajena al presente recurso por las que se acuerda la devolución de ingresos indebidos sin que su lectura permita determinar la naturaleza de las cuestiones planteadas

12 Al folio 94 consta una resolución de la Dirección Provincial de Madrid que acuerda la devolución de ingresos indebidos a una empresa ajena al presente recurso, cuya lectura no permite determinar la naturaleza de las cuestiones planteadas ni su relación con el presente recurso.

13 Hemos de concluir por tanto que no se acredita la existencia de resoluciones de tales direcciones provinciales que en supuestos sustancialmente iguales hayan considerado positivo el signo del silencio administrativo ante una solicitud de rectificación de encuadramiento, ni hayan considerado erróneo el encuadramiento de trabajadoras que realizan idénticas funciones que las del presente recurso.

14 Aun cuando se hubiera acreditado la existencia de resoluciones de dichos órganos periféricos de la TGSS en sentido contrario a la recurrida en el presente recurso, ello no pone de manifiesto que la recurrida sea arbitraria, ya que se trata de una resolución razonada y debidamente fundada en derecho ya que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el canon de enjuiciamiento es el de error patente e irrazonabilidad defectos que no concurren en la resolución recurrida sin perjuicio de que la recurrente discrepe de su fundamento.

15 Tampoco cabe apreciar la infracción del principio de igualdad teniendo en cuenta que se trata de distintos órganos administrativos de carácter periférico y, aun cuando hubiéramos concluido que la resoluciones invocadas dan una respuesta diferente ante idénticas situaciones jurídicas, ello no infringe por sí mismo el principio de igualdad, correspondiendo, en su caso, a los órganos superiores dictar las instrucciones precisas que limiten el margen de apreciación o de interpretación de las normas por los órganos inferiores.

16 Alega la recurrente la infracción de un supuesto principio de jerarquía administrativa razonando que la resolución recurrida se aparta del oficio de 20 de julio de 2016 de las Subdirecciones Generales de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema Red y de Recaudación en Periodo Voluntario, que se halla incorporada a las actuaciones a los folios 88 vuelto, 89 vuelto y 90.

17 La recurrente no explica ni argumenta la razón por la cual la resolución recurrida no se ajusta a dicha resolución, ni lo aprecia la Sala.

18 Se trata de una institución con la finalidad de unificar actuaciones de los órganos periféricos en relación con las solicitudes de variaciones y correcciones de datos relativos al cambio de epígrafe del CNAE y ocupación.

19 El hecho de que una Dirección Provincial dicte una resolución sin ajustarse a dicho oficio carece de virtualidad invalidante, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter interno a que pueda dar lugar en el ámbito de la propia administración.

20 TERCERO:Obtención por silencio positivo de lo solicitado. No concurre.

21 Impugna en segundo lugar la resolución recurrida por desconocer el signo positivo del silencio administrativo producido teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 29 de septiembre de 2017 y la resolución denegatoria recayó el 21 de febrero de 2018, una vez que habían transcurrido los 45 días que para su dictado establece el artículo 63.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996.

22 Tal y como alega la TGSS la Sala se ha pronunciado en relación con el signo del silencio en procedimientos como el de autos de rectificación del encuadramiento de trabajadores a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la sentencia número 476/2016, de 9 de noviembre (recurso número 95/2016), concluyendo que el silencio es negativo en dicho procedimiento, criterio que hoy procede reiterar al haber sido confirmado por la STS de 21 de julio de 2020 (Recurso 5411/2020).

23 Con carácter general el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC) -con anterioridad el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común- establece el signo positivo del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

24 El artículo 129.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -con anterioridad el número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio- establece como regla general el signo negativo del silencio con determinadas excepciones, siendo el siguiente su tenor literal:

" 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa,se entenderá desestimada la peticiónpor silencio administrativo.

Se exceptúande lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientosrelativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadoresiniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo."

25 A partir del tenor de dicha disposición la cuestión estriba en determinar si el procedimiento iniciado a instancias de la recurrente el 29 de septiembre de 2017, es un uno de los procedimientos exceptuados por el párrafo segundo, y más concretamente, siendo claro que no se trata de un procedimiento de inscripción, ni de afiliación, altas y bajas, si se trata de un procedimiento de variación de datos de los trabajadores.

26 El procedimiento de inscripción de los empresarios en la Seguridad Social está regulado por los artículos 5, y 10 y siguientes del Reglamento de Inscripción, y se inicia por una solicitud de inscripción en la que se ha de consignar, entre otras cosas, y en lo que aquí importa, la actividad principal de la empresa y, en su caso, la opción por la cobertura separada de la protección por contingencias profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, procedimiento que concluye (1) con la práctica de la inscripción por la TGSS con asignación al empresario de un número único de inscripción en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización referido al domicilio de la empresa, al que se vincularán las demás cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia (artículo 13); (2) la tarifación que corresponda en función de la actividad o actividades económicas declaradas por el empresario, con asignación de los tipos de cotización que resulten aplicables de la tarifa de primas vigentes (artículo 14.3 . 1ª).

27 En efecto, en dicho procedimiento de inscripción el empresario solicitante ha de declarar la actividad principal de la empresa ( artículos 5.3 y 11.1.1º), que será determinante de la tarifación con asignación del correspondiente epígrafe a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las tarifas establecidas en el cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Asimismo, ha de declarar los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotización, en orden a la aplicación del cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006.

28 El artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real decreto eso 84/1996, de 26 de enero regula el procedimiento de variación de datos de la afiliación, y de otro lado el artículo 32 regula la forma, lugar y plazo de la solicitud desde altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores.

29 Al margen de dichos procedimientos de variación de datos, dicho Reglamento contempla los procedimientos de revisión, ya sea de oficio o a instancia de parte, de actos indebidos (artículo 55), y, regula expresamente en su artículo 58 los efectos de revisión de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales.

30 Es concluyente a juicio de la Sala que el procedimiento de revisión del encuadramiento de las trabajadoras de la empresa recurrente a los efectos de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación con la aplicación de las tarifas establecidas en el cuadro I o del cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, no es el procedimiento de variación de datos que se refiere el párrafo segundo del número 3 del artículo 129 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que una cosa es la rectificación de errores cometidos por la propia empresa en el encuadramiento y otra muy distinta la variación de los datos de los trabajadores originadas por el cambio de sus circunstancias, razón por la cual el incumplimiento del plazo máximo de 45 días establecido por el artículo 63.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, comporta la desestimación por silencio de la solicitud presentada, de conformidad con el párrafo primero del número 3 de del citado artículo 129.

31 CUARTO:Erróneo encuadramiento en la clave de ocupación 'G'.

32 La recurrente alega el erróneo encuadramiento a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la clave de ocupación 'G' del cuadro II de la DA4ª de la Ley42/2006, en relación con las trabajadoras que constan al folio 3 del expediente administrativo, y en los recibos de salarios aportados (folios 55 vuelto a 88 con la demanda), todas ellas con categoría de limpiadoras, salvo dos, que tienen categoría de ayudantes de cocina y una tercera que es limpiadora-peluquera.

33 Respecto de las trabajadoras con categoría de ayudante de cocina alega que claramente no les corresponde dicha clave de ocupación puesto que no desarrollan tareas de limpieza.

34 Respecto de los puestos de limpiadores alega que las tareas de arreglo de habitación, asistencia personas mayores y la limpieza doméstica se realizan dentro de un servicio integral por lo que son más amplias que las funciones de mera limpieza no resultando de aplicación la clave de ocupación 'G'. A su juicio no cabe concluir que las labores desarrolladas sean en exclusiva las de limpieza del centro, pasillos, escaleras, jardines y zonas comunes que es a la que se circunscribe dicha clave de ocupación.

35 La recurrente aporta el VI Convenio de la Dependencia (folios 227 a 279), en el que se contempla la categoría de Limpiador/-lanzador/a definiendo sus funciones en los siguientes términos:

'realiza su trabajo a las órdenes inmediatas del gobernante o de la dirección. Habrá de desarrollar las siguientes funciones:

Realizar las tareas propias de comedor-office, poniendo un cuidado especial en el uso de los materiales encomendados.

Realizar las funciones propias de lavandería, lencería, uso y atención de la maquinaria, tener cuidado de la ropa y de las personas usuarias y del centro, y dar la mejor utilización a los materiales.

Realizar las tareas propias de limpieza de las habitaciones y zonas comunes (camas, cambios de ropa, baños, ventanales y balcones, mobiliario etc.) procurando ocasionar las menores molestias a las personas usuarias.

Comunicar a su jefe inmediato las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo su tarea (averías, deterioros, desorden manifiesto, alimentos en malas condiciones, etc.).'

36 Lo cierto es que los recibos de salarios aportados hacen constar exclusivamente la categoría de limpiadora, razón por la cual hemos de concluir que las funciones y tareas que les corresponden a tenor del citado convenio colectivo son las de realizar las tareas propias de limpieza de las habitaciones y zonas comunes (camas, cambios de ropa, baños, ventanales y balcones, mobiliario etc.) procurando ocasionar las menores molestias a las personas usuarias.

37 Es claro por tanto que las trabajadoras con categoría de limpiadora se hallan debidamente encuadradas en la clave de ocupación 'G' del cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, puesto que las funciones que les corresponden tienen relación con la limpieza en general.

38 Tal es la conclusión que se desprende del informe de la Inspección de Trabajo de Madrid de 14 de marzo de 2018 aportado por la recurrente (folios 173 a 189) en relación con una empresa del mismo grupo e idéntica actividad (folio 188 vuelto).

39 Asiste, sin embargo, la razón a la recurrente en relación con los dos puestos de ayudante de cocina puesto que su propia denominación evidencia que nada tienen que ver con la limpieza, y también le asiste la razón en relación con el puesto de limpiadora-peluquera, en la medida en que sus funciones no son mayoritariamente relacionadas con la función de limpieza en general.

40 Procede, en consecuencia, la parcial estimación del recurso.

41 ÚLTIMO:Costas.

42 De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la parcial estimación del recurso comporta la no imposición de las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos parcialmente el presente recurso nº 735/2018, interpuesto por QUAEVITAE BIZI-KALITATE, S.L. contra la resolución de 20 de junio de 2018 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la rectificación del encuadramiento de determinados trabajadores bajo la clave de ocupación 'G' a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos exclusivamente en cuanto se opone al siguiente pronunciamiento.

III.-Declaramos erróneo el encuadramiento en la clave de ocupación 'G' de las dos trabajadoras con categoría de ayudante de cocina y de la trabajadora con categoría de limpiadora-peluquera, resultando procedente la tarifación por el epígrafe de la actividad de la empresa.

IV.-Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0735 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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