Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1860/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 224/2019 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1860/2022
Núm. Cendoj: 08019330042022100241
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4802
Núm. Roj: STSJ CAT 4802:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Recurso ordinario número 224/2019.
Partes: Simón, representado por la Procuradora Marta Negredo Martín y defendido por el Letrado Albert Requena i Mora, sustituido por la Letrada Sara Fernández Fernández, contra Departament d'Interior, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Josep Molleví Bortoló; es parte codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 1860 de 2022.
Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
Juan Antonio Toscano Ortega.
Hugo Manuel Ortega Martín.
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 224/2019, interpuesto por Simón, representado por la Procuradora Marta Negredo Martín y defendido por el Letrado Albert Requena i Mora, sustituido por la Letrada Sara Fernández Fernández, contra Departament d'Interior, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Josep Molleví Bortoló; es parte codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, el actor interpone recurso contencioso-administrativo contra actuación presunta, que se identifica en el fundamento de derecho primero. Por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona se declara la falta de competencia para conocer del recurso.
SEGUNDO.-En la Sala se da a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestaciones, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por las partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones y motivos.
1.- Sobre el objeto del recurso.
A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado en su día en el juzgado número 16 de Barcelona, la parte actora, Simón, lo dirige ' contra la desestimació per silenci administratiu de la sol·licitud adreçada al per responsabilitat patrimonial de l'administració (Document 1) mitjançant la qual es sol·licitava la indemnització al Sr. Simón (agent Mossos d'Esquadra TIP NUM000) per rescabalament de danys i perjudicis per les diferències retributives entre el lloc de feina que ocupava i el que hauria d'haver ocupat al Cos de Mossos d'Esquadra amb interessos legals de demora, per estar privat sense causa justificada d'un lloc de treball a la Brigada Mòbil entre el 16 de juliol de 2013 a 18 de gener de 2017'.
Entre otros documentos, consta en el expediente administrativo la resolución del Director General de Policia, de 15 de julio de 2013, por la que se acuerda:
'Primer.- Incoar expedient disciplinari al funcionari del Cos de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra Simón, titular de la targeta d'identitat professional número NUM000, destinat a l'Àrea de Brigada Mòbil, per determinar les seves responsabilitats i el grau de culpabilitat en relació amb els fets esmentats, durant la tramitació del qual s'observaran les formalitats i garanties establertes en la legislació vigent.
Segon.- Adoptar la mesura cautelar d'adscriure provisionalment el funcionari del cos de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra al funcionari del Cos de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra Simón, titular de la targeta d'identitat professional número NUM000, destinat a l'Àrea de Brigada Mòbil, al lloc de treball que s'especifica a continuació, amb efectivitat des de l'endemà de la notificació de la present resolució: (...)
Localitat: Montcada i Reixach (...)
Així mateix, d'acord amb allò que disposa l'article 76 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, l'adscripció provisional no podrà excedir de la durada de l'expedient disciplinari'.
Viene fundamentada la incoación del expediente disciplinario y la medida cautelar de adscripción provisional a otro puesto de trabajo como sigue:
'Atès que aquesta Direcció General de la Policia ha tingut coneixement, mitjançant un comunicat intern del cap de la Divisió d'Afers Interns de dada d'avui, que, presumptament, els membres de l'equip de treball de l'Àrea de Brigada Mòbil amb indicatiu Dragó 414 van actuar irregularment en no informar els seus superiors jeràrquics sobre la totalitat dels fets i les circumstàncies ocorregudes durant l'actuació policial de dispersió que van dur a terme el dia 14 de novembre de 2012 a la cruïlla del Passeig de Gràcia amb la Gran Via de Les Corts Catalanes de la localitat de Barcelona, amb motiu de la vaga general, a conseqüència de la qual la senyora Erica va denunciar que els agents de policia que eren en aquella cruïlla van produir-li unes lesions a l'ull esquerre amb l'impacte d'un tret amb pilota de goma, fets dels quals és competent el Jutjat d'Instrucció número 11 de Barcelona, que està instruint les diligències prèvies número 5522/12 ;
Atès que l'agent Simón, titular de la targeta d'identitat professional número NUM000, formava part de l'indicatiu Dragó 414;
Atès que dels fets descrits anteriorment es desprèn la necessitat d'incoar expedient disciplinari al funcionari esmentat, per sancionar les presumptes faltes disciplinàries que se'n puguin derivar;
Atès que a l'agent Simón li és d'aplicació el Reglament de règim disciplinari del Cos de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra i, en conseqüència, és l'Administració de la Generalitat la competent per incoar l'expedient disciplinari, i també per tramitar-lo i resoldre'l;
Atès que l'article 33.1 del Reglament de règim disciplinari del Cos de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, disposa que, en el moment de la incoació de l'expedient o en qualsevol altre moment posterior, l'òrgan que ha acordat la incoació pot adoptar, motivadament, les mesures cautelars previstes a l'article 75 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, que consisteixen en la suspensió provisional o en l'adscripció a un altre lloc de treball del funcionari expedientat. Així mateix, l'article 33.2 de l'esmentat Reglament, estableix que les esmentades mesures es poden adoptar com a conseqüència de la gravetat dels fets perseguits, bé amb la finalitat de garantir la normalitat del servei al qual està adscrit l'expedientat o perquè no s'obstaculitzi la tramitació de l'expedient;
Atesos els fets i les circumstàncies esmentades anteriorment, que tenen l'entitat suficient per ser considerats greus donada la seva transcendència per a la seguretat pública; atès que l'agent Simón actualment continua destinat a l'Àrea de Brigada Mòbil i desenvolupa tasques de manteniment de l'ordre públic; i amb la finalitat de garantir la normalitat del servei de l'agent expedientat, i també perquè no s'obstaculitzi la norma tramitació de l'expedient disciplinari sense que això signifiqui prejutjar la resolució que en el seu dia pugui recaure en l'expedient disciplinari (...)'.
Obra asimismo en el expediente administrativo la ' Resolució de data 18 de gener de 2017, per la qual es posa fi a l'expedient disciplinari número NUM001 incoat a l'agent del Cos de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra titular de la targeta d'identitat professional (TIP) número NUM000'. En sus consideraciones jurídicas primera a cuarta y en su parte dispositiva se expresa:
'Consideracions jurídiques.
Primera.- El motiu pel qual es va incoar el present expedient disciplinari a l'agent amb TIP NUM000, membre de l'equip de treball de l'Àrea de Brigada Mòbil amb indicatiu Dragó 414, va ser per no informar als seus superiors jeràrquics sobre la totalitat dels fets i les circumstàncies ocorregudes durant l'actuació policial de dispersió que es va dur a terme el dia 14 de novembre de 2012 a la cruïlla del Passeig de Gràcia amb la Gran Via de Les Corts Catalanes de la localitat de Barcelona, amb motiu de la vaga general, a conseqüència de la qual la senyora Erica. va rebre unes lesions a l'ull esquerre.
Aquesta intervenció policial i les lesions produïdes van provocar, d'una banda, que el Jutjat d'Instrucció número 11 de Barcelona instruís les Diligències Prèvies 5522/2012 i, d'una altra, que el Cos de Mossos d'Esquadra iniciés un seguit de gestions i inclús investigacions internes per tal d'aclarir els fets ocorreguts i determinar si els mateixos havien estat produïts per l'actuació d'algun membre del Cos de Mossos d'Esquadra.
Les diligències d'instrucció penals van concloure amb la imputació de dos membres de la Brigada Mòbil de l'indicatiu Dragó 40 com autors de sengles delictes de lesions per imprudència greu, d'acord amb allò disposat a l' article 151.1 números 2 i 3 del Codi Penal , sol·licitant el Ministeri Fiscal per a cadascun dels acusats una pena de 2 anys de presó i inhabilitació especial per a l'exercici de la seva professió de 4 anys.
Durant les primeres setmanes després de produir-se els fets, els comandaments de la Brigada Mòbil, per encàrrec de la superioritat, van realitzar un seguit de reunions amb els integrants dels indicatius Dragó 403 i 414 per conèixer i avaluar com s'havia produït la intervenció policial duta a terme a la cruïlla del Passeig de Gràcia amb la Gran Via de Les Corts Catalanes el dia 14 de novembre de 2012.
A les primeres reunions, els membres de l'indicatiu Dragó 414 que hi van participar van manifestar que s'havien mantingut darrera dels indicatius Dragó 40 i Dragó 403, posicionament que els hi pertocava quan estaven en moviment. No obstant això, a resultes d'algunes imatges de vídeo que es van difondre en els mitjans de comunicació es va poder comprovar que aquest fet no era cert i que l'indicatiu Dragó 414 havia avançat la 403 i s'havia posat em paral·lel a la Dragó 40, situant-se finalment en la posició més propera a la font que hi ha en aquella cruïlla.
Aquest fet era rellevant, ja que segons consta a la sentència núm. 262/16 de la Secció Tercera de l'Audiència Provincial un dels testimonis va declarar en el judici oral el següent:
Segona.- L'agent inculpat en les presents actuacions, manifesta que no va poder participar en les reunions on es va requerir a tots els membres de les 3 furgonetes que van intervenir a la cruïlla de Passeig de Gràcia amb la Gran Via de Les Corts Catalanes la informació sobre l'ocorregut durant l'actuació policial de dispersió que van dur a terme el dia 14 de novembre de 2012, ja que es trobava en situació d'incapacitat temporal.
Que a ell només el va telefonar el caporal amb TIP NUM002, qui a banda d'interessar-se per la seva salut, l'informava de les reunions convocades i li preguntava sobre els fets ocorreguts en aquella intervenció policial.
En aquest sentit, recorda que el caporal amb TIP NUM002 li va comentar que havia informat als seus comandaments que havien col·locat la furgoneta en paral·lel a la Dragó 40 i que tots els integrants de la mateixa, menys el conductor, van baixar i pujar immediatament, ja que els integrants d'aquell indicatiu (el qual era la seva referència) estaven pujant altre cop a la seva furgoneta.
Esmenta que durant aquell dia van haver de pujar i baixar de la furgona més de 30 vegades i que van haver de romandre-hi al seu interior més de 16 hores, fet que, segons ell, dificulta el poder recordar amb exactitud els fets concrets succeïts a la cruïlla de Passeig de Gràcia amb la Gran Via de les Corts Catalanes.
Tercera.- Certament ha quedat acreditat que l'agent inculpat va romandre de baixa mèdica entre els dies 29 de novembre de 2012 i 7 de juliol de 2013, i per tant no va poder assistir a cap reunió relacionada amb el servei que van realitzar el dia 14 de novembre de 2012.
Per tant, no ha quedat acreditat que l'agent amb TIP NUM000 fos requerit pels seus superiors jeràrquics per explicar les circumstàncies i actuacions que s'havien esdevingut durant el servei abans referenciat, circumstància per la qual aquest òrgan no observa cap conducta mereixedora de retret disciplinari' (...).
Resolc,
Primer.- Aixecar la mesura cautelar d'adscripció provisional adoptada envers l'agent amb TIP NUM000 en la resolució de data 15 de juliol de 2013, amb efectes des de l'endemà de la notificació de la present resolució.
Segon.- El sobreseïment i arxiu de l'expedient disciplinari NUM001, atesa la inexistència de responsabilitat disciplinària de l'agent del Cos de la Policia de la Generalitat-Mossos d'esquadra titular de la targeta d'identitat professional número NUM000, en relació amb els fets objecte de l'expedient disciplinari, ateses les circumstàncies valorades precedentment en l'apartat de consideracions jurídiques'.
En escrito dirigido al Director General de la Policia en fecha 20 de septiembre de 2017 el Letrado del funcionario, tras la exposición de hechos y fundamentos jurídicos que considera relevantes, solicita:
'1rt. Que s'aboni a l'agent TIP les diferències retributives entre el lloc que hauria d'haver ocupat a la Brigada Mòbil com a agent nivell 3 d'especialitat, des de 16 de juliol de 2013 a 18 de gener de 2017, i el lloc que efectivament va ocupar com a agent mossos a Montcada i Reixach, amb els interessos legals i de demora que corresponguin.
2n. Que es reconegui a l'agent TIP NUM000 el nivell 3 d'especialitat com agent destinat a la Brigada Mòbil des de 16 de juliol de 2013 a 18 de gener de 2017, amb tots els efectes administratius que corresponguin.
3r. Que es rescabali a l'agent TIP NUM000 pels danys patits durant la duració de l'expedient disciplinari, que no tenia el deure jurídic de suportar, i que és conseqüència del funcionament d'aquesta administració, per un import de 38.250€ (trenta-vuit mil dos-cents cinquanta euros) més els interessos legals i de demora que corresponguin.
4rt. Que s'aboni a l'agent TIP NUM000 l'import de 30.000 euros per haver estat privat sense causa justificada d'un lloc de treball d'especialitat dins el cos de Mossos d'Esquadra, vulnerant el dret a la carrera professional i a l'exercici de les funcions d'un lloc de treball en unes condicions determinades.
5è. La reincorporació de l'agent TIP NUM000 al lloc que ocupava a la Brigada Mòbil com a agent nivell 3 d'especialitat abans de ser-ne privat, és a dir, abans del 16 de juliol de 2013'.
Dicha solicitud se tramita como reclamación de responsabilidad patrimonial (con el número de expediente NUM003), habiendo dictado el Director General de la Policia acuerdo de 19 de marzo de 2019 por el que se resuelve (apartado primero):
'Admetre la sol·licitud presentada pel senyor Simón a fi i efecte de determinar, si escau, la responsabilitat patrimonial en què ha pogut incórrer l'Administració de la Generalitat'.
Como se expuso, a tenor del escrito presentado en su día en el Juzgado número 16 de Barcelona, la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo ' contra la desestimació per silenci administratiu de la sol·licitud adreçada al per responsabilitat patrimonial de l'administració (Document 1) mitjançant la qual es sol·licitava la indemnització al Sr. Simón (agent Mossos d'Esquadra TIP NUM000) per rescabalament de danys i perjudicis per les diferències retributives entre el lloc de feina que ocupava i el que hauria d'haver ocupat al Cos de Mossos d'Esquadra amb interessos legals de demora, per estar privat sense causa justificada d'un lloc de treball a la Brigada Mòbil entre el 16 de juliol de 2013 a 18 de gener de 2017'.
Por razón de la materia (responsabilidad patrimonial), la Administración autonómica autora del acto y la cuantía (superior a 30.050 euros), el Juzgado declara su falta de competencia para el conocimiento del recurso.
2.- Sobre las pretensiones y los motivos.
2.1. Parte actora.
En su demanda, la parte actora interesa de la Sala el dictado de sentencia por la que en relación con la demanda interpuesta: ' l'estimi i acordi': 'a. L'estimació de la sol·licitud per responsabilitat patrimonial de l'administració on es sol·licitava que la indemnització al Sr. Simón (agent Mossos d'Esquadra TIP NUM000) interposada en data 20 de setembre de 2017. b. El dret al Sr. Simón a percebre la diferència en les retribucions efectivament cobrades i les que hauria hagut de percebre, que s'han calculat en 9.789,56€ bruts. Aquestes quantitats han de meritar els interessos legals des del moment en què s'haurien hagut de percebre. c. Que es reconegui administrativament en temps que ha durat la mesura cautelar, com a temps efectivament treballat a la Brigada mòbil. D. El dret del Sr. Simón a ser indemnitzat pels danys psíquics patits durant la durada de l'expedient disciplinari, els quals no tenia el deure jurídic de suportar i que aquesta representació lletrada valora en 30.000€, els quals inclourien el fet d'haver estat privat sense cap causa que ho justifiqués, d'un lloc de treball d'especialitat dins el cos de mossos d'esquadra, de tal manera que se li va vulnerar el dret a carrera professional. e. Les quantitats objecte d'indemnització han de meritar els interessos legals i de demora que escaiguin'.Tras exponer los hechos que considera relevantes y realizar consideraciones sobre el objeto del recurso, la jurisdicción, la competencia objetiva y territorial, la legitimación activa y pasiva, la representación y defensa, el procedimiento, el agotamiento de la vía administrativa, el plazo y la cuantía del recurso, todas ellas relativas a un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, fundamenta aquellas pretensiones en los motivos del recurso que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue (demanda y conclusiones finales).
1. ' Sotmetiment ple a la Llei i al dret per part de l'Administració. Obligació de dictar resolució expressa i notificar dins el termini'. La administración ha incumplido la obligación de dictar resolución expresa y notificar dentro del plazo otorgado por la ley, en aplicación de lo que disponen los artículos 9.1 y 9.3 y 103 de la Constitución, el artículo 22. c) de la Llei 26/2010, también del artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Así, la Generalitat de Catalunya, y en concreto la Direcció General de la Policia, Departament d'Interior, ha incumplido las obligaciones en lo referente tanto al reconocimiento a sus trabajadores de aquellos derechos que por ley les corresponde como a la obligación de resolver y notificar dentro plazo establecido.
2. ' Dret a ser indemnitzat pels danys soferts'. Esta parte reitera los argumentos que fundamentan la reclamación presentada en fecha 20 de septiembre de 2017 en virtud de la cual el actor reclama ser indemnizado por los daños sufridos derivados del traslado de su puesto de trabajo como medida cautelar sin existir ningún tipo de responsabilidad disciplinaria de los hechos por los cuales se le incoó el expediente disciplinario NUM001, ya que se encontraba de baja médica durante el periodo de tiempo en que los superiores jerárquicos requirieron a todos los agentes implicados para que informaran sobre los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2012, pues en este caso se dan todos y cada uno de los presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial y el derecho a ser indemnizado. Al actor se le incoó el procedimiento disciplinario para determinar su responsabilidad y grado de culpabilidad en relación con los hechos ocurridos durante la actuación policial de dispersión del día 14 de noviembre de 2012 cuando el agente formaba parte del equipo de trabajo Drago 414 del Área de Brigada Móvil. En la misma resolución de incoación se adoptó la medida cautelar de adscripción provisional al puesto de trabajo en la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Montcada i Reixach, con efectos del 16 de julio de 2013. En fecha 20 de diciembre de 2013, la instructora del expediente acordó suspender el procedimiento disciplinario en atención a que una parte de los hechos y circunstancias del día de los hechos estaban siendo objeto de investigación en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona. Pero en fecha 9 de abril de 2015 el actor solicitó por escrito el levantamiento de la medida cautelar adoptada del archivo del expediente disciplinario dado que no había sido imputado de los hechos investigados en tanto que el juez no había determinado su implicación en éstos. Esta solicitud no se resolvió el actor interpuso un recurso contencioso-administrativo (número 284/2015). De nuevo, en fecha 6 de julio de 2016 el representante legal del agente comunicó a la instructora la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había dado lugar a la suspensión del procedimiento disciplinario y solicitaba el levantamiento de la suspensión. Tras realizar las diligencias y actuaciones que consideró conveniente, la instructora propuso el sobreseimiento y el archivo del expediente disciplinario NUM001 dada la inexistencia de responsabilidad disciplinaria del agente, y por resolución de 18 de enero de 2017 el Director General de la Policía acuerda levantar la medida cautelar de adscripción provisional adoptada en la resolución de 15 de julio de 2013 y el sobreseimiento y archivo del expediente disciplinario dada la inexistencia de responsabilidad disciplinaria por razón de que el agente se encontraba de baja médica entre los días 29 de noviembre de 2012 y 7 de julio de 2013 y no pudo asistir a ninguna reunión relacionada con el servicio realizado el 14 de noviembre de 2012. Así las cosas, el agente fue privado del puesto de trabajo que ocupaba en la Brigada Móvil desde la notificación de la adopción de la medida cautelar (16 de julio de 2013) hasta la notificación de levantamiento de la medida por archivo del expediente disciplinario (18 de enero de 2017), sin existir motivo justificado ya que la resolución de archivo se fundamenta la en la inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Por tanto, el actor sufrió un expediente disciplinario injusto y fue privado sin causa justificada de un puesto de trabajo de especialidad dentro del cuerpo de mossos d'esquadra ocupado anteriormente en la Brigada Móvil como agente de nivel 3 entre las fechas del 16 de julio de 2013 y el 18 de enero de 2017. Dichos daños, que ningún caso se produjeron con fuerza mayor, se reclaman como consecuencia de no reincorporar al agente a su destino y dejar de cobrar las retribuciones que le eran propias del cargo y destino ocupado, siendo evidente el nexo de causalidad entre el resultado dañoso sufrido por el actor y la actuación de la demandada que fundamenta la responsabilidad patrimonial de ésta. La consecuencia directa de la actuación del mal funcionamiento del departamento de interior ha sido: 1) sufrir la penosidad de un expediente disciplinario injusto; 2) la pérdida de retribuciones; 3) y el hecho de no poder ejercer su puesto de trabajo y destino habitual durante más de tres años. Se trata de una situación que no tenía el deber jurídico de soportar y se podía haber evitado dado que no había motivo para el expediente, habiéndose solicitado en diferentes escritos el archivo del mismo y la reincorporación del agente a su destino en la Brigada Móvil.
3.- ' Valoració econòmica dels danys que va patir el Sr. Simón entre el 16 de juliol de 2013 i el 18 de gener de 2017 que ha de rescabalar la Generalitat de Catalunya'. Resulta acreditado que entre el 16 de julio de 2013 y el 18 de enero de 2017 el actor ha dejado de percibir el complemento por la especialidad (nivel 3) y ha pasado a cobrar el complemento correspondiente a las unidades de seguridad ciudadana (nivel 1), cuantificándose la diferencia salarial en 9.789,56 euros brutos. Asimismo, procede del reconocimiento administrativo de estos tres años en la Brigada Móvil, como se solicitó en la reclamación presentada el 20 de septiembre de 2017. También procede la indemnización por los daños psíquicos padecido durante la duración del expediente disciplinario, los cuales no tenía el deber jurídico de soportar y que se cuantifica en 30.000 euros, dado que la falta de diligencia de la administración por la que se origina el daño moral sufrido por el demandante incluiría el hecho de haber sido privado durante tres años y medio y sin causa alguna que lo justifique de un puesto de trabajo de especialidad dentro del cuerpo de mossos d'esquadra desempeñado con anterioridad a la imposición de la medida cautelar.
2.2.- Partes demandadas.
2.2.A) Generalitat de Catalunya.
En su contestación a la demanda el Abogado de la Generalitat, en representación del Departament d'Interior, interesa de la Sala que 'dicti sentència per la qual es desestimi el present recurs contenciós administratiu, amb expressa condemna en costes a l'actora, atès que l'Administració de la Generalitat de Catalunya ha acomplert amb la normativa i no ha incorregut en cap supòsit de responsabilitat patrimonial'. Tras referir el objeto del recurso y los hechos sobre los que se plantea y resumir las alegaciones de la actora, fundamenta su oposición a la demanda con arreglo a los motivos que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue (contestación a la demanda y conclusiones finales).
1. ' Improcedència de les al·legacions de la part recurrent sobre la tramitació administrativa'. La administración de la Generalitat sí ha instruido el expediente, y lo ha continuando haciendo, conforme a los artículos 84 a 87 de la Llei 26/2010 y los correspondientes preceptos de las Leyes estatales 39/2015 y 40/2015. No hay indefensión de la parte actora.
2. ' La incoació de l'expedient disciplinari i la incoació d'adscripció provisional tenia causa justificada'. Los hechos que originan las decisiones administrativas (páginas 43 y 44 del expediente administrativo) acreditan la causa justificada de la mismas, esto es la gravedad y la relevancia de unos hechos y circunstancias que comportaron las graves lesiones en el ojo izquierdo de la persona referida de los que no se informaron a los superiores jerárquicos, de ahí la errónea apreciación de la actora de la inexistencia de causa justificada.
3. ' La decisió administrativa d'incoar l'expedient i adoptar la mesura cautelar provisional per que fa a l'avui recurrent es confirma amb la tramitació seguida els tribunals de l'ordre jurisdiccional penal'. El hecho que el hoy recurrente testificara ante la Audiencia Provincial de Barcelona sobre las circunstancias ocurridas el 14 de noviembre de 2012 confirma que había causa justificada. El hecho de que el actor estuviera de baja médica durante el periodo referido no quiere decir que no hubiera podido dar información en dichas fechas por otra vía o posteriormente sobre los hechos ocurridos. Cuando se incoa el expediente disciplinario y se adopta la medida cautelar o provisional no se podía saber por la administración si el actor había dado o no información en aquellas fechas por otra vía o posteriormente, y si había sido un información correcta o incorrecta. Dicho aspecto se pudo confirmar tras seguir el proceso penal en la Audiencia Provincial de Barcelona y el expediente disciplinario. Resulta improcedente que se quiera extraer una conclusión por la actora (que el agente no informó) antes de haberse tramitado y concluido todo el proceso penal y el disciplinario. Sólo después de tramitarse el proceso penal (Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial) se pudo resolver que el hoy recurrente no estaba imputado y no antes. De igual manera, sólo después de tramitarse el expediente disciplinario se pudo concluir que el agente no había participado ni informado en las sesiones relacionadas con los hechos del 14 de noviembre de 2012, y ello tras la citación por la instructora en garantía de los derechos del interesado que pudo explicar su punto de vista.
4. ' L'avui recurrent no va impugnar la resolució que acordava la incoació d'un expedient disciplinari i l'adopció de la mesura cautelar'. Resulta acreditado que el actor no impugnó la resolución de 15 de julio de 2013 que acordaba la incoación del expediente disciplinario y adoptaba la medida cautelar provisional. Se trata de una resolución firme y consentida, y como tal resulta improcedente que cuatro años después, el 20 de septiembre de 2017, pretenda cuestionarla por medio de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
5. ' La tramitació administrativa no ha vulnerat els drets de l'avui part recurrent'. La desestimación por silencio administrativo negativo permite a la demandante defender sus alegaciones en esta sede judicial, si vulneración alguna de sus derechos. Se significa que consta en el expediente administrativo la resolución de 18 de enero de 2017 por la que se pone fin al expediente disciplinario en la que se motiva ampliamente los motivos por los cuales se incoó el expediente disciplinario, por la gravedad de los hechos y porque había causa justificada, y también exponen los motivos de la medida cautelar provisional, haciendo además una exposición motivada de la tramitación del proceso penal y del expediente disciplinario y de la conclusión a la que se llega. Como puede verse, se han garantizado los derechos procedimentales del recurrente.
6. ' No concorren les pressupòsits de la responsabilitat patrimonial'.
6.1. ' Inexistència d'un dany efectiu i avaluable econòmicament'. La parte recurrente reclama 39.789,56 euros en concepto de retribuciones efectivamente cobradas y las que hubiera percibido (9.789,56 euros) y por los alegados daños psíquicos (30.000 euros), a la vez que solicita que se le reconozca administrativamente el tiempo que duró la medida cautelar como tiempo efectivamente trabajado en la Brigada Móvil.
6.1.a) ' Perjudici econòmic per les diferències retributives'. Los presuntos perjuicios por las diferencias retributivas no serían propiamente unos daños reales y efectivos, evaluables económicamente, en los términos de la responsabilidad patrimonial sino que su caso derivarían del marco de la relación funcionarial.
6.1.b) ' Danys soferts per la tramitació de l'expedient disciplinari'. Dicho perjuicio, que la actora valora en 30.000 euros, no es tampoco un daño efectivo y evaluable económicamente por los motivos siguientes.
6.1.b.i) ' Respecte als al·legats danys psíquics durant la durada de l'expedient disciplinari'. La parte recurrente no ha aportado prueba fehaciente de haber sufrido una repercusión psicofísica grave. No lo es el mero informe de una medida de cabecera, que no suma pericial de un especialista. En cualquier caso, de admitirse dicho informe descriptivo, procede remarcar que los alegados daños psíquicos no son predicables del expediente disciplinario sido en su caso derivarían de la tramitación penal que se siguió contra el hoy recurrente y el resto del equipo de trabajo del Área de Brigada Móvil con indicativo Dragó 414. Así, el informe señala que el año psíquico se agravó a partir de 2014, esto es tras la suspensión en fecha 20 de noviembre de 2013 del expediente disciplinario como consecuencia de la instrucción de las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona. Esto es, los daños no resultan acreditados y en su caso estarían relacionados con la tramitación del proceso penal, no atribuibles a la administración.
6.1.b.ii) ' Quant a la privació d'un lloc de treball d'especialitat dins el Cos dels Mossos d'Esquadra, en particular, a la Brigada Mòbil (BRIMO), i la vulneració del dret a la carrera professional'. También falta la efectividad del daño porque la institución de la responsabilidad patrimonial no comprende un daño futuro o incierto, ni puede pivotar en un resarcimiento de meras expectativas, que es lo pretendido por la parte actora. Ha de recordarse que el recurrente ocupaba el puesto de trabajo de especialista en la Brigada Móvil en comisión de servicios, la cual finalizaba 25 de mayo de 2014. Por tanto, especular que hubiera podido seguir ocupando un puesto en dicha Brigada Móvil cuando la comisión de servicios hubiera finalizado, en realidad, es una hipótesis, una expectativa, ausente de certeza y efectividad, y en consecuencia no incluida en la institución de la responsabilidad patrimonial.
6.2. ' Inexistència de lesió antijurídica'. Pero es que tampoco concurre el requisito del daño antijurídico. A estos efectos, la simple circunstancia que la resolución de 18 de enero de 2017 pusiera fin al expediente disciplinario y levantara la medida cautelar de adscripción provisional no comporta automáticamente la asunción de responsabilidad patrimonial. Así es, la antijuridicidad del daño no concurre cuando la administración ha realizado una interpretación y aplicación de la normativa dentro del margen de la razonabilidad. De igual manera, la jurisprudencia ha concluido que la tramitación de un expediente disciplinario no genera un daño antijurídico para el personal al servicio de la administración. Así, la incoación del expediente disciplinario y la adopción de la medida cautelar provisional cuando se adoptaron el 15 de julio de 2013 resultaban necesarias, adecuadas y proporcionadas por cuanto el objeto del expediente se refería a unos hechos graves y relevante que podían tener relevancia disciplinaria y/o penal. La relevancia de los hechos ha quedado acreditada en tanto que también originó un procedimiento judicial penal. Así pues, el expediente disciplinario no fue injusto sino que obedeció a una causa justificada. Por tanto, la incoación del expediente disciplinario no generó un daño antijurídico; a la misma conclusión se llega con la adopción de la medida cautelar provisional, al haber dado cumplimiento a las tres condiciones exigidas por la jurisprudencia, que se relacionan seguidamente:
6.2.a) ' Que existeixi una norma jurídica que permeti la seva adopció'. Se adoptó al amparo del artículo 75 de la Llei 10/1994 y del artículo 33 del Decret 183/1995. Ambos preceptos prevén que al inicio o durante la tramitación de un expediente disciplinario, el órgano competente pueda adoptar la medida cautelar bien de suspensión provisional, o bien de adscripción provisional a otro puesto de trabajo, una vez valorada la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. Asimismo, se destaca que la resolución de incoación del expediente disciplinario y de la adopción de la medida cautelar de 15 de julio de 2013 no fue recurrida por el hoy actor.
6.2.b) ' Que sigui adoptada per mitjà d'una resolució fonamentada en dret'. La resolución de 15 de junio de 2013 viene fundamentada en derecho. Además, se trata de una medida cautelar proporcional en tanto que no se adoptó la más grave, como podría ser la suspensión de las funciones sin retribución. Su finalidad consistía en preservar el buen fin del servicio público y de la propia tramitación del expediente disciplinario.
6.2.c) ' I que s'adopti sobre la finalitat perseguida i les circumstàncies concurrents'. Ya se han destacado las circunstancias concurrentes, relevantes y especialmente graves que justificaban la adopción de la medida cautelar provisional y la finalidad perseguida. La adopción de la medida cautelar fue paralela a un procedimiento penal, donde se remarcaron, entre otros aspectos, la escasa credibilidad que merecían los testimonios prestados por los agentes del indicativo Dragó 144, sin hacer distinción entre ellos, y entre los cuales se encontraba el hoy recurrente. En definitiva, los daños pretendidos no resultan imputables a la administración de la Generalitat, en la medida en que no existe un daño antijurídico. La resolución se adoptó dentro de los márgenes razonados y razonables exigidos conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables y atendidas las circunstancias concurrentes.
6.3. ' Inexistència del nexe de causalitat'. Además, la parte actora no ha acreditado el nexo de causalidad directo e inmediato entre los diversos daños alegados y la actuación del Departament d'Interior. Se ha acreditado por la parte demandada que la actuación administrativa incoando el expediente disciplinario y acordando la medida cautelar de adscripción provisional a otro puesto de trabajo del recurrente, era necesaria, adecuada y proporcional, especialmente atendida la gravedad de los hechos hasta el punto que eran objeto de un procedimiento penal. En particular, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la carrera, no hay ningún dato objetivo que lleve a concluir que como consecuencia de la medida cautelar impuesta el actor haya visto menguada su carrera profesional.
7. ' Subsidiàriament, excepció de pluspetició'. En el negado caso de prosperar el recurso, la responsabilidad habría de valorarse por un total de 5.974,14 euros, teniendo en cuenta que en fecha 25 de mayo de 2014 finalizó la comisión de servicios del actor, con repercusión en las diferencias retributivas pretendidas.
2.2.B) Codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros.
En su contestación a la demanda el Letrado de codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, interesa de la Sala el dictado de ' Sentencia desestimando en todo caso la demanda en los términos alegados en este escrito, con expresa condena a las recurrentes en las costas causadas, y subsidiariamente estimando pluspetición e improcedencia de intereses'. En su oposición se significa lo siguiente (en conclusiones finales). Se trata de una reclamación que considera totalmente antijurídica la incoación de un expediente disciplinario a los miembros de una Unidad que la sentencia penal tilda de no creíble a la hora de relatar su ubicación en la manifestación del 14 de noviembre de 2012 que le costó un ojo a una ciudadana. Ha de remarcarse que el actor no recurrió la resolución de 15 de julio de 2013 que acordaba la incoación de un expediente disciplinario y la adopción de la medida cautelar de adscripción provisional al puesto de Montcada i Reixach. Ello comporta que si el actor no recurrió la resolución que acordaba la incoación de un expediente disciplinario, admitió y consintió todas y cada una de las decisiones adoptadas en dicha resolución. Por todo ello, ha quedado perfectamente acreditado que el actor no ha sufrido daño alguno que deba ser indemnizado. Por dicho motivo debe desestimarse el recurso. Con carácter subsidiario, respecto de la pluspetición, se significa que los 9.789,56 euros por retribuciones dejadas de percibir y los 30.000 euros por daños morales no se encuentran cubiertos por la póliza de seguro suscrita con la administración demandada.
SEGUNDO.- Decisión de la controversia. De forma general, algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial y los requisitos determinantes de la existencia de la misma. En el caso concreto, el debate en torno al presupuesto de la concurrencia de la antijuridicidad de los daños reclamados.
Como primer motivo del recurso la parte actora invoca el ' Sotmetiment ple a la Llei i al dret per part de l'Administració. Obligació de dictar resolució expressa i notificar dins del termini', aunque el mismo no viene planteado como fundamento de la anulación del acto presunto ni del resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Si bien consta la tramitación del expediente administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial (RP- NUM003) presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, ciertamente no consta el dictado de resolución expresa en plazo legal, habiéndose impugnado judicialmente la desestimación por silencio administrativo negativo de aquella reclamación. Pero esa falta del dictado de resolución expresa no ha generado indefensión alguna, formal ni material, en la parte actora que ha podido combatir la desestimación resultante de la actuación administrativa presunta, sin pasar por alto que en el expediente administrativo tramitado por la administración obran los documentos que permiten desarrollar sin merma alguna el derecho de defensa, especialmente el extenso y denso contenido fáctico y jurídico de la resolución de 18 de enero de 2017 que acuerda el archivo del expediente disciplinario y el levantamiento de la medida cautelar de adscripción provisional de puesto de trabajo, procedimiento disciplinario en el cual no constan vulnerados los derechos del expedientado.
Despejada esa cuestión, considera la Sala que para la adecuada resolución de aquellas las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones, en especial atendida la controversia de autos la debatida antijuridicidad del daño y la concurrencia del nexo causal (y si fuera el caso la determinación de los daños indemnizables y su cuantificación).
1. De forma general, algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial y los requisitos determinantes de la existencia de la misma.
En el sentido indicado, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el ' Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio', 'Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública', esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su ' Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público', 'Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas', artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen brevemente.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Habida cuenta de la controversia principal de autos, sobre la concurrencia o no del presupuesto de la antijuridicidad del daño derivado de la incoación del expediente disciplinario y de la adopción de la medida cautelar de adscripción a otro puesto de trabajo, no está de más traer algunas consideraciones generales (al margen del caso concreto) sobre esa controversia que se contienen en pronunciamientos judiciales dictados en pleitos que versan sobre responsabilidad patrimonial (que no en materia de función pública, como la sentencia número 463/2000, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso número 3324/1996, que contiene un pronunciamiento en materia de personal). Por ejemplo, en relación a daños derivados de la incoación de un expediente disciplinario, aunque lejana en el tiempo siguen vigentes los criterios de la sentencia número 1101/2000, de 1 de diciembre, dictada por esta misma Sala y Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1783/1995, fundamentos de derecho segundo y tercero (se reproducen en parte):
'SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se constata que la pretensión del recurrente se fundamenta en la incoación de un expediente disciplinario que, con el número 26/93, finalizó con la imposición de una sanción de tres meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones como autor de una falta grave.
La actuación administrativa que origina la pretensión de indemnización se realiza en el ejercicio de la potestad disciplinaria y en el marco de una relación de especial sujeción como es la funcionarial, de tal manera que el recurrente tiene el deber jurídico de soportar la actuación administrativa en materia disciplinaria siempre y cuando se haga uso de dicha potestad conforme a los fines que el ordenamiento jurídico establece. (...)
Como indica la STS de 15 de abril de 1999 , la anulación del acto administrativo no conlleva automáticamente el reconocimiento del derecho a la indemnización, pues el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - hoy 142,4 de la Ley 30/1992 - sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, ya que para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido deben cumplimentarse los restantes requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley: daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo (...).
TERCERO.-. Por todo lo expuesto, los hechos en que se basa la pretensión de responsabilidad patrimonial no revisten carácter antijurídico, sino que son consecuencia del lícito ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco de una relación funcionarial, de sujeción especial (...).'.
Por ejemplo, también la sentencia 63/2012, de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso número 523/2008, fundamento de derecho quinto (se reproduce en parte):
'QUINTO.- Lejos de ser desproporcionada o innecesaria la incoación del procedimiento disciplinario, el proceder de la Administración resultaba, en rigor, obligado a la vista de (...), no caprichosamente (...). Se dice esto porque, aunque se hubiera producido el daño que refiere el demandante -sólo de índole moral-, en el caso que nos ocupa distaría de tener el carácter de antijurídico; en expresión del art. 139.3 de la Ley 30/92 , de RJAP-PAC, que no tuviera el deber jurídico de soportar. En este sentido, las sentencias referidas en el fundamento jurídico anterior y si cabe más en concreto las que se citan en la contestación a la demanda, SSTS de 14 de Julio de 2008 , FJ 4 º, 22 de Septiembre de 2008 (R.J. 4543 ) y 16 de Febrero de 2009 (casación 1887/07 ), pues de ellas se extrae que ante actos dictados en virtud de facultades regladas, procedía el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejercitan dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales... (...)'.
De forma más general sobre la antijuridicidad del daño por mor de la anulación administrativa o judicial de un acto administrativo, por ejemplo puede citarse la reciente sentencia número 847/2020, de 2 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 684/2018, fundamento de derecho quinto, que contiene además una síntesis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se reproduce en parte):
'QUINTO: Como vemos la problemática suscitada en nuestro caso se centra en la consideración de si el daño padecido por la recurrente (...) es un daño que la misma tuviese obligación de soportar.
Pues bien, ante tal situación fáctica, y a la hora de abordar la pertinencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente, y con ella el nacimiento de una posible indemnización por daños y perjuicios, debemos necesariamente acudir a lo dispuesto en los arts. 67 de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015 , donde se dispone que: 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización ...' .
Siendo, por tanto, la regla general la improcedencia en cuanto al reconocimiento de una indemnización como la pretendida, no podemos detenernos aquí, sino que debemos avanzar más, antes de adoptar una decisión al respecto, trayendo a colación la Jurisprudencia emitida en interpretación de dicha norma.
En tal sentido, resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2014, rec. 4160/2011 , con cita, entre otras, de su sentencia de 19 de febrero de 2008 (Rec. 967/2004 ) cuando se viene a decir:
'Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciación de falta de antijuridicidad del daño efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.
Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados'.
Y, en efecto, conforme a la jurisprudencia dictada en casación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, rec. 5813/2010 , 'el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 '.
En relación con el ejercicio de potestades discrecionales y la posibilidad de reclamar indemnización por la anulación del acto, puede también citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, recurso de casación núm. 5859/2011 , que sostuvo lo siguiente: 'Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: 'no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]' ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07 ), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): 'cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño... Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes...'.
2. En el caso concreto, los requisitos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial, en especial, el debate en torno a la concurrencia del presupuesto de la antijuridicidad de los daños reclamados.
Procede examinar si resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, especialmente, y en primer lugar por centrar el debate de autos, la controvertida antijuridicidad del daño, ello a la vista de las aquellas consideraciones y determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Tribunal, al que en definitiva se ha circunscrito la única prueba practicada en actuaciones, que incluye entre otros documentos por citar los más relevantes, si se tiene en cuenta el contenido de aquel debate que enfrenta a las partes, los relativos a la reclamación presentada en fecha 20 de septiembre de 2017 y documentación anexa (informe médico) y la documentación incorporada de oficio al procedimiento de responsabilidad patrimonial concerniente al procedimiento disciplinario NUM001, principalmente, la resolución de 15 de julio de 2013 de incoación de expediente disciplinario y de adopción de la medida cautelar de adscripción provisional de puesto de trabajo y la resolución de 18 de enero de 2017 de archivo del procedimiento y de levantamiento de la medida cautelar, documentos todos ellos reproducidos, total o parcialmente, más arriba en esta resolución judicial.
Ese examen se enmarca en el análisis del primer presupuesto determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial concerniente a la existencia y la realidad del daño, el cual como se dijo para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere de la concurrencia de circunstancias fácticas (daño cierto o efectivo, individualizable y económicamente evaluable) y de orden jurídico, la antijuridicidad del daño, esto es, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo, objeto este último de la controversia principal que enfrenta a las partes y que se acomete seguidamente. No sin antes dejar dicho que la solicitud presentada en fecha 20 de septiembre de 2017 más bien parece una reclamación en materia de función pública con pretensión indemnizatoria, si se atiende a las pretensiones primera, segunda y quinta ejercitadas en la misma, esto es, la primera, el abono de diferencias retributivas (puesto de trabajo ocupado y puesto de trabajo de adscripción temporal), la segunda, el reconocimiento con todos los efectos administrativos de nivel 3 de especialidad durante el tiempo de tramitación del expediente disciplinario, y la quinta, la reincorporación al puesto de trabajo ocupado antes del inicio del expediente disciplinario, pretensiones a las que se añade la tercera, de resarcimiento 'pels danys patits durant la duració de l'expedient disciplinari, que no tenia el deure jurídic de suportar, i que és conseqüència del funcionament d'aquesta administració, per un import de 38.250€ (trenta-vuit mil dos-cents cinquanta euros) més els interessos legals i de demora que corresponguin' y la cuarta, de abono de 'l'import de 30.000 euros per haver estat privat sense causa justificada d'un lloc de treball d'especialitat dins el cos de Mossos d'Esquadra, vulnerant el dret a la carrera professional i a l'exercici de les funcions d'un lloc de treball en unes condicions determinades'. No se opone en vía administrativa la parte actora a la tramitación de dicha solicitud como reclamación de responsabilidad patrimonial, de hecho en ningún momento muestra su oposición a dicha tramitación (por ejemplo, invocando la garantía del procedimiento debido), es más derechamente la acepta si se atiende al objeto del recurso identificado en su escrito de interposición del mismo en el Juzgado y en la demanda en este Tribunal (esto es, 'contra la desestimació per silenci administratiu de la sol· licitud adreçada al per responsabilitat patrimonial de l'administració (Document 1) mitjançant la qual es sol·licitava la indemnització al Sr. Simón (agent Mossos d'Esquadra TIP NUM000) per rescabalament de danys i perjudicis per les diferències retributives entre el lloc de feina que ocupava i el que hauria d'haver ocupat al Cos de Mossos d'Esquadra amb interessos legals de demora, per estar privat sense causa justificada d'un lloc de treball a la Brigada Mòbil entre el 16 de juliol de 2013 a 18 de gener de 2017'). Atendidos los términos con que la parte actora identifica el objeto del recurso, ciertamente, ha querido instar de la justicia un pronunciamiento en materia de responsabilidad patrimonial de la administración pública, sobre todo considerando la fundamentación jurídica desplegada en el recurso/demanda (tramitado inicialmente en el Juzgado como procedimiento abreviado) sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial (es la materia considerada en el auto por el que el Juzgado declara su falta de competencia, respecto del cual en la tramitaciónex artículo 7 de la Ley 29/1998 la actora no realiza ningún reparo jurídico, tampoco tras el dictado del mismo) reiterada en su demanda formalizada en este Tribunal, aunque ahora en sede judicial en relación con la solicitud presentada en fecha de 20 de septiembre de 2017 abandona o desiste de aquella pretensión tercera (resarcimiento por daños cuantificados en 38.250 euros) y mantiene la pretensión cuarta de abono por el concepto de daños morales (30.000 euros), aunque también aquellas pretensiones primera, segunda y quinta, como se dijo, más propias de un pleito de función pública, de ahí que el Abogado de la Generalitat cuestione y rechace que las mismas per sepuedan encuadrarse como daños y perjuicios indemnizables a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración pública. En cualquier caso, el principio de congruencia ha de llevar a este Tribunal a pronunciarse sobre el objeto y las pretensiones del recurso en los términos del debate de autos querido por las partes y que las enfrenta, esto es, sobre un pleito de responsabilidad patrimonial de la administración pública y de la concurrencia de los presupuestos determinantes de la existencia de la misma, y en primer lugar, como repetidamente se ha dicho, el requisito de la antijuridicidad del daño, exigido por la ley y que ha venido perfilando la jurisprudencia, una muestra de la cual se ha expuesto más arriba.
Desde la perspectiva indicada de análisis de la concurrencia del presupuesto de la antijuridicidad del daño, ya de entrada procede significar que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales más arriba expuestos en síntesis, sólo el ejercicio, al margen de la razonabilidad, de la potestad disciplinaria (concretamente en el caso, con la iniciación del procedimiento disciplinario y en el marco del mismo la adopción de la medida cautelar de adscripción temporal del funcionario expedientado a otro puesto de trabajo hasta el archivo del expediente y el levantamiento de la medida cautelar por ausencia de responsabilidad disciplinaria) legitimaría al actor para ser acreedor, al menos desde esa la estricta perspectiva del presupuesto ahora examinado y sin prejuzgar los restantes presupuestos, de la declaración de responsabilidad patrimonial solicitada. Y ello, sin pasar por alto, en primer lugar, que en relación con la administración el funcionario se encuentra en una especial relación de sujeción que le vincula a soportar los efectos jurídicos derivados del ejercicio de potestad sancionadora/disciplinaria atribuida legalmente a la administración; con otras palabras, en el marco de una relación de especial sujeción como es la funcionarial, el funcionario tiene el deber jurídico de soportar la actuación administrativa en materia disciplinaria siempre y cuando se haga uso de dicha potestad conforme a los fines que el ordenamiento jurídico establece. Lo que engarza con una segunda consideración, ya significada, relativa al ejercicio de dicha potestad sancionadora/disciplinaria por la administración dentro del margen de lo razonable, dentro de unos límites razonados y razonables, no incursa en arbitrariedad. A este respecto, más concretamente, en la medida que en el ejercicio de dicha potestad administrativa la decisión concreta de incoar un expediente disciplinario implica cierta subjetividad en la valoración de los comportamientos que dan origen al mismo, la administración debe poder actuar con un cierto margen de apreciación en ese estado inicial, ahora bien, ha de insistirse, siempre que se ejercite dentro de unos límites razonados y razonables, que de actuar así, dentro de ese margen (de lo razonable, lo cabal, lo sensato) desaparecería el carácter antijurídico de la lesión o el daño por faltar uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar y tener virtualidad el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En el supuesto de autos, dentro de ese cierto margen de apreciación en cuanto a la valoración del comportamiento del funcionario expedientado cuando por mor de la resolución de 15 de julio de 2013 se inicia el expediente disciplinario y se adopta la medida cautelar provisional de adscripción a otro puesto de trabajo, vigentes hasta el archivo y el levantamiento de la medida cautelar acordados por resolución de 18 de enero de 2017, entiende la Sala que aquellos actos no pueden elevarse a la categoría de irrazonables y arbitrarios, tampoco determinantes de los daños derivados de un ' expediente disciplinario injusto', como preconiza el recurrente. A dicho entendimiento no llega la Sala por el solo hecho de que se trate la resolución de 15 de julio de 2013 de un acto firme y consentido, cuya 'injusticia' se denuncia años después con ocasión de una reclamación de responsabilidad patrimonial, por mucho que las partes demandadas insistan y signifiquen dicho extremo. Sobre dicho particular, la sentencia número 363/2016, de 19 de mayo, de esta misma Sala y Sección, dictada en el recurso número 465/2014 (en cuyo fundamento de derecho quinto, expresa: ' La Administración nos dice que el recurrente no impugnó la incoación del procedimiento disciplinario ni la adopción de la medida cautelar (traslado), a diferencia del Sr. Jose Manuel que sí lo hizo'. 'No podemos compartir dicho argumento. La falta de impugnación en absoluto puede exonerar a la Administración de su responsabilidad siempre que, obviamente, se acrediten los requisitos que hemos reseñado más arriba'. 'Por otra parte, la incoación de un expediente disciplinario, como todo acto de incoación de un procedimiento es un acto de trámite que no puede ser impugnado en vía contencioso-administrativo más que en aquellos casos previstos en el art. 25.1 de la LJCA , lo que no es el caso'. 'En cambio, el recurrente sí podía haber impugnado la medida cautelar de traslado. Pero como conoce sobradamente la Administración demandada, el enjuiciamiento de las medidas cautelares no permite un enjuiciamiento sobre el fondo de la controversia y la falta de impugnación de la medida tampoco impide a los órganos jurisdiccionales revisar la legalidad de la actuación administrativa de fondo'. 'Es decir, el funcionario expedientado puede impugnar o no las medidas cautelares que se adopten; pero esa falta de impugnación en absoluto impide que pueda -posteriormente- impugnar la resolución que ponga fin al expediente si es desfavorable a sus intereses'). Aunque para apreciar la razonabilidad no puede desdeñarse sin más el hecho de que el hoy actor se aquietara ante una medida cautelar provisional que solo ahora y de forma tan contundente tacha de manifiestamente injusta para intentar fundamentar el éxito de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Se desconoce si dicho aquietamiento a la medida cautelar tiene que ver con el hecho de que al tiempo del dictado de la resolución de 15 de julio de 2013 se significa por ésta una actuación irregular (contrastada, a tenor de fuentes de prueba externas, vídeos difundidos en medios de comunicación sobre la ubicación de los furgones policiales de los indicativos) consistente en no haberse proporcionado por los miembros, también el actor, integrantes del equipo de trabajo del Área de Brigada Móvil con indicativo Dragó 414 la información requerida por los superiores jerárquicos de la totalidad de los hechos y las circunstancias acontecidos durante la actuación policial de dispersión del día 14 de noviembre de 2012 con motivo de la huelga general, en el que una persona sufre lesiones en su ojo izquierdo por el impacto de una pelota de goma, teniendo en cuenta, como después se pone de manifiesto en la sentencia firme número 262/2016, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), la falta de credibilidad de los testimonios prestados por todos los agentes del indicativo Dragó 414, incluido el actor que también testifica en el proceso penal. Así las cosas, esa actuación irregular puesta de manifiesto al incoarse el expediente disciplinario persiste durante toda la vigencia de éste, el cual se suspende por mor de la instrucción y el enjuiciamiento del proceso penal. El hecho de que tras la finalización de éste por sentencia firme se dictara, previa audiencia del expedientado, la resolución de 18 de enero de 2017 de archivo del expediente disciplinario y de levantamiento de la medida cautelar, por ausencia de responsabilidad disciplinaria en atención a que por encontrarse de baja médica no pudo asistir a las reuniones con los superiores jerárquicos para recabar información sobre la actuación policial del 14 de noviembre de 2012, no resta, a juicio de la Sala, y dicho sea en el ámbito estricto de enjuiciamiento de este pleito de responsabilidad patrimonial (que no desde luego del procedimiento disciplinario), razonabilidad a la decisión de incoación del expediente disciplinario acordada en fecha 15 de julio de 2013 al tiempo o en el momento de su adopción, pero tampoco durante la vigencia de la misma, al haber podido el actor dar la totalidad de información de los hechos acontecidos al margen o por vía diferente de las reuniones celebradas con los restantes miembros del indicativo Dragó 414 (de hecho, pese a estar de baja médica -iniciada el 29 de noviembre de 2012, dos semanas después de los hechos investigados y finalizada el 7 de julio de 2013, una semana antes de la incoación del expediente-, era conocedor de las reuniones convocadas y de lo allí tratado, si se atiende a las manifestaciones del recurrente que se recogen en la consideración jurídica segunda de la resolución de 18 de enero de 2017 relativas a conversaciones telefónicas con el caporal con TIP NUM002) o con posterioridad. Además, no es hasta la finalización del proceso penal que se conoce el grado de participación de los funcionarios policiales intervinientes en los hechos del día 14 de noviembre de 2012, también de todos los agentes de aquel indicativo Dragó 414, incluido el actor, los testimonios de los cuales como se dijo vienen valorados en la sentencia penal firme como de escasa credibilidad. A todo ello debe agregarse que la adopción de la medida cautelar de adscripción provisional a otro puesto de trabajo, exartículo 75 de la Llei 10/1994 ('Artículo75'. 'Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario que se instruya a un miembro del Cuerpo de 'Mossos d'Esquadra', o durante la misma, el órgano competente puede acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción a otro puesto de trabajo, medidas que pueden conllevar la pérdida provisional del uniforme, el arma y la credencial del funcionario expedientado o sometido a procesamiento. En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada)' y artículos 33 y 35 del Decret 183/1995 (' Artículo 33. Medidas cautelares'. ' 33.1. En el momento de incoación del expediente o en cualquier momento posterior, el órgano que ha acordado la incoación puede adoptar, motivadamente, las medidas cautelares previstas en el artículo 75 de la Ley 10/1994, de 11 julio , consistentes en la suspensión provisional o en la adscripción a otro puesto de trabajo del funcionario expedientado'. '33.2. Las mencionadas medidas se pueden adoptar como consecuencia de la gravedad de los hechos perseguidos, viene con la finalidad de garantizar la normalidad del servicio al que está adscrito el expedientado o para que no se obstaculice la tramitación del expediente'. 'Artículo 35. Adscripción a otro puesto de trabajo'. 'El tiempo de adscripción provisional a otro puesto de trabajo del funcionario expedientado no puede exceder de la duración del expediente disciplinario'), viene motivada expresamente en la apreciación de la gravedad de los hechos por la trascendencia de los mismos para la seguridad pública y en el hecho particular de que el agente expedientado continúa destinado en el Área de Brigada Móvil prestando funciones de mantenimiento del orden público, a partir de lo cual se justifica la adscripción provisional a puesto de trabajo en Montcada i Reixach distinto del ocupado en aquella Brigada Móvil en la necesidad de garantizar la normalidad del servicio del agente expedientado y no obstaculizar la normal tramitación del expediente disciplinario. Motivación expresa la expuesta que, aunque breve y concisa, descansa en aquellos parámetros normativos aplicados a la realidad fáctica del caso, que no se presenta como controvertida. A los meros efectos de análisis del presente pleito no cabe sino aseverar que en definitiva se trata de una medida cautelar adoptada a través de una resolución fundada en derecho, razonada y razonable, no desproporcionada (no se adopta la más gravosa de suspensión provisional de funciones), sin viso alguno de arbitrariedad, tampoco de la alegada 'injusticia' por el hecho de que años más tarde, finalizado el proceso penal, se declarara la ausencia de responsabilidad disciplinaria y el consiguiente archivo del expediente y levantamiento de la repetida medida cautelar de adscripción provisional a otro puesto de trabajo.
Por lo expuesto, no puede sino concluirse que faltando uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial de la administración, cual es el de la ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el daño producido, procede derechamente desestimar el recurso interpuesto, siendo que el normal desenvolvimiento de la actividad sancionadora/disciplinaria de la administración, como viene reiterado por la jurisprudencia, no genera perjuicio económico individualizado susceptible de indemnización.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal 'ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículo 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico-procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de las costas a la parte recurrente, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias ' dudas de hecho', si se tiene en cuenta el contenido de la controversia principal sobre la antijuridicidad del daño reclamado, y sin pasar por alto que lo impugnado es un acto presunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes actora y demandadas en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 224/2019 interpuesto por Simón, por inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0224-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0224-19, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de mayo de 2022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
