Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
02/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1866/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL. S.

Nº de sentencia: 1866/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6668


Encabezamiento

Recurso de REVISION num. 2/02

Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Elche

Recurso número 217/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 1866 /2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Francisco Hervás Vercher

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil tres.-

VISTO por este Tribunal, el RECURSO DE REVISION, tramitado con el número de rollo 2/02, interpuesto contra la Sentencia num. 84/02, dictada, con fecha 30/Abril/02, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno d'Elx, en el recurso contencioso-adminis­­­­­­­­­ trativo número 217/01; y habiendo sido partes en el recurso como demandante de la revisión, D. Pedro Miguel , y como recurrido el AYUNTAMIENTO D'ELX; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instancia se dictó la sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Se desestima el presente recurso Contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, asistido del letrado D. Carlos Molina Albert, contra el decreto de fecha 14 de Junio de 2001, del Alcalde del Excmo. ayuntamiento de Elche, por el que se acuerda la demolición de las obras consistentes en la construcción de una nave en partida de Alzabares alto num. 239.B".

SEGUNDO.- Interpuesta por D. Pedro Miguel , demanda de revisión contra la citada Sentencia , se tramitó conforme a lo establecido en los arts. 514 y concordantes L.E.C., oyendose a las demás partes para que la contestaran y al Ministerio Fiscal para informe. Cumplidos dichos trámites, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Noviembre de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor recurrió jurisdiccionalmente el Decreto de la Alcaldía d'Elx, de 14/Junio/01, recaído en el expediente num. 240/96, que le ordenaba la demolición de las obras de construcción de una nave en la Partida Alzabares alto num. 239.B; seguido procedimiento num. 217/01 ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.Uno de esa población, recayó Sentencia de 30/Abril/02 desestimatoria del recurso.

Sin embargo , mediante decreto de dicha Alcaldía, de 24/Abril/02, se había ordenado el archivo del procedimiento seguido por infracción urbanística con el num. 249/96, por estimar prescrita la infracción. Dicha resolución administrativa le fue notificada al actor el 30/Abril/02 y éste la comunicó al Juzgado el 5/Mayo. Debe advertirse que la Sentencia judicial no le fue notificada hasta el dia 10/mayo/02.

Así las cosas, el recurrente solicita la revisión de dicha Sentencia por concurrir el motivo del art. 102.1.a) L.J.C.A. (recobrar documentos decisivos, después de pronunciada la Sentencia, no aportados por causa de fuerza mayor...).

SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es reflejo la Sentencia de13/Marzo/2001, tiene establecidos "como requisitos determinantes de la viabilidad del citado motivo revisional del art. 102.1.a) de la Ley 29/1998 (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una Sentencia firme-) , que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluído la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; que tal documento "sea anterior" a la data de la Sentencia impugnada, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la Sentencia firme (es decir, que el documento adolezca de una 'indisponibilidad anterior' a la Sentencia impugnada y goce , ya, de una 'disponibilidad actual' al tiempo de la revisión-); y que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia planteada -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sesgo-.". Bien entendido que "la fuerza mayor a que el art. 102.1.a) de la LJCA se refiere es la que integra un acontecimiento objetivo ajeno al ámbito personal o a la voluntad del interesado o de las personas que circunstancialmente lo tengan a su cuidado".

En el caso de autos, el Decreto de 24/Abril/02, que ordena archivar el expediente administrativo, no es conocido por el recurrente hasta el dia 30/Abril, en que se le notifica; es, pues , anterior a la Sentencia de 30/Abril/02, y se comunica por el mismo al juzgado el 5/Mayo, antes de conocer el actor el propio contenido de la sentencia, ya que ésta le es notificada el 10/Mayo. Es cierto que la citada Resolución administrativa, propiamente, no supone una constatación de hechos que pudieran modificar los elementos fácticos tenidos en cuenta por la Sentencia cuya revisión se propone , sino que se trata de una decisión de la administración, basada en determinados criterios jurídicos e interpretativos, que en cuanto tales no vinculan a esta Sala, ni por supuesto, al Juzgado de instancia, pero ello no desnaturaliza su carácter de documento decisivo, ya que, en cuanto puede entrañar una satisfacción, en via administrativa , de las pretensiones del actor, daría lugar a la forma específica de conclusión del procedimiento jurisdiccional a que hace referencia el art. 76 de la Ley 29/98 , por lo que debe acogerse la demanda de revisión.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 516 L.E.C., no procede hacer imposición de las costas de este procedimiento revisorio, debiendo devolverse el depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima la demanda de revisión interpuesta por D. Pedro Miguel, contra la Sentencia num. 84/02, dictada, con fecha 30/Abril/02 , por el Juzgado de lo Contencioso-- administrativo número uno de Elche, en el recurso contencioso-administrativo número 217/01.

Se rescinde dicha Sentencia , expidiendo certificación del fallo, con devolución de los autos al juzgado de procedencia, a fin de que las partes usen su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, al que servirán de base las declaraciones contenidas en esta Sentencia.

Todo ello sin hacer imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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