Sentencia Administrativo ...re de 2007

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14/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1867/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 855/2003 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1867/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101951


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01867/2007

RECURSO Nº 855/2003

SENTENCIA Nº 1867

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a catorce de Noviembre del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del

margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 855 de 2.003, interpuesto por María Purificación representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 28 de Mayo de 2.002 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos por la caida de un ciclomotor ocurrida el 21 de mayo de 2001 en la Calle Joaquín Costa de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro y como codemandadas la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso en representación de María Purificación formalizó demanda el día 8 de Julio de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que con estimación del recurso contencioso administrativo condenara a los demandados a indemnizar a María Purificación , en la cantidad de 3.854,41 así como los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 29 de Abril de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, se desestimara la demanda.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de la codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." se presentó escrito el día 19 de Julio de 2.006 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Por auto de 29 de Diciembre de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Noviembre de 2.007 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez, quien tras su designación expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso en representación de María Purificación interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 28 de Mayo de 2.002 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos por la caida de un ciclomotor ocurrida el 21 de mayo de 2001 en la Calle Joaquín Costa de Madrid.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.- El recurrente solicita la indemnización con base en los siguientes hechos: el día 29 de mayo de 2.001, sobre las 9:30 horas, conducía el ciclomotor marca Gilera modelo Runner con matrícula C- F-....-FJG , perdiendo el control sobre el ciclomotor debido a un socavón que se encontraba en mitad de la calzada, cayendo sobre la misma. Dicho socavón, se encontraba sin señalización alguna. A su consecuencia la recurrente resultó lesionada de gravedad, teniendo que ser trasladada al Hospital General Universitario Gregorio Marañón. Conforme al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En el caso presente los hechos se encuentran acreditados a través del informe elaborado por los policías municipales que señalan que cuando circulaban por la C/ Joaquín Costa dirección Velázquez, se observa un ciclomotor F-....-FJG y una persona caída en el suelo, en la esquina de la C/ Juan de la Cierva, por lo que se para y se confirma que es una caída según manifiesta la implicada Dª. María Purificación , por una rugosidad en el asfalto; posteriormente los agentes actuantes observan ésta rugosidad a escasos metros de donde se encuentra la accidentada y su ciclomotor. Los agentes en el parte establecieron como causa de la caida el estado de la calzada. Por tanto el Tribunal entiende que puede darse pro probada como causa de la caida dicho Estado de la calzada. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 1.998 recogiendo la doctrina establecida en la de 25 de enero de 1997 la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad. Y como señala la sentencia señalada el examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso: a) La actuación negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación. b) El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada. No existiendo una ruptura del nexo causal pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1.998 la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. La relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir, la debida inspección de las instalaciones municipales, teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos y se produce por la instalación de dos elementos en la vía pública.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización por la lesiones sufridas, el artículo 141.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Este Tribunal entiende que de la manera mas correcta de valorar la indemnización por este concepto es conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pero conforme señalan las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". En este caso el Tribunal entiende que el mecanismo mas justo es aplicar el coeficiente actualizador que utiliza la propia administración al establecer cada año la cuantía de la indemnización, es decir en el porcentaje del índice general de precios al consumo sin tener que establecer la cuantía al tiempo de ocurrir los hechos y sobre dicha cantidad establecer intereses de demora. El Tribunal ha de tener en cuenta los partes de baja y alta de incapacidad temporal de la Seguridad Social, y el informe del Doctor Iván ratificado en este Tribunal. La Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La indemnización por día de lesión estando impedido para sus ocupaciones habituales se fija en 50,35 Euros, por lo que los 7 días suponen 352,45 Euros. Respecto de las secuelas las cicatrices en cara se valoran como ligeras y dado el lugar donde se encuentran que son visibles se admite la valoración en 5 puntos a razón de 746,09 Euros por punto lo que suponen 3730,45. En total 4082,9 Euros. El baremo otorga un factor de corrección de hasta el 10 % respecto de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Pero ello no quiere decir que sea del 10 %, sino que este es el mayor porcentaje. El Tribunal en casos en los que no se acreditan los ingresos de la victima aplica un factor de corrección del 5% por lo que la indemnización total alcanza 4.287,05. Respecto de la reclamación de la indemnización por daños la recurrente no ha aportado ni factura ni peritación o presupuesto que acredite los mismos. La carga d ela prueba le corresponde a dicha parte actora por lo que ha de soportar el incumplimiento de dicha carga, lo que se deriva en la imposibilidad de reconocer cantidad alguna por dicho concepto. A los efectos de la congruencia la reclamación es de 3.854,41 Euros mas intereses legales, que han de valorarse desde el día de en que se formuló la reclamación ante el Ayuntamiento el 28 de Mayo de 2002. Los intereses sobre la reclamación ascienden a 881,92, por lo que el total liquido de dicha reclamación es de 4.736,33. Por tanto la cantidad que reconoce el Tribunal de 4.287,05 Euros no supera la suma total solicitada.

SEPTIMO.- El artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, pero añade que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el caso presente la cuantía e la reclamación y la fijación del importe con anterioridad al juicio haría perder la finalidad, al menos parcial al recurso si no se impusieran las costas a la administración demandada, ya que la parte recurrente no quedaría "indemne" es decir sin daño respecto de su posición previa a los hechos, pues habría de soportar al menos parcialmente unos gastos derivados de la reclamación, mas conforme al apartado 3º del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, estableciendo el Tribunal como cifra máxima la de 900 Euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso en representación de María Purificación y en su virtud ANULAMOS la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 28 de Mayo de 2.002 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos por la caida de un ciclomotor ocurrida el 21 de mayo de 2001 en la Calle Joaquín Costa de Madrid y condenamos al Ayuntamiento de MADRID y a la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." a que solidariamente abonen a María Purificación la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (4.287,05) y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicados sobre dicha suma (si la indemnización no se abona en los tres meses siguientes a la notificación al Ayuntamiento de esta resolución) condenando al del Ayuntamiento de Madrid y a la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." al abono a la recurrente por mitad en iguales partes de las costas procesales hasta la suma de 900 Euros.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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