Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1867/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 420/2011 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1867/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100812
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1867/15
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 420/11.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Don JOSÉ BAENA DE TENA
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Doña MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Doña BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
En la Ciudad de Málaga a 20 de julio de 2015
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 420/11,interpuesto por la entidad RECUPERACIONES DE METALES Y CHATARRAS LA ESTRELLA S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Victoria Giner Martí, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por entidad RECUPERACIONES DE METALES Y CHATARRAS LA ESTRELLA S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Victoria Giner Martí, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Orden de 21 de enero de 2011 por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga' ,registrándose el Recurso con el número 420/11..
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la entidad Recuperaciones de Metales y Chatarras La Estrella, S.L. ' la Orden de 21 de Enero de 2011 por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, B.O.J.A. de 10 de Febrero de 2011 (BOJA nº 29), en cuanto a los siguientes extremos:
a) La decisión municipal de apertura de viario en la C/ Yunquera nº 12 afectando a la propiedad de la entidad recurrente, suponiendo una merma en mis intereses.
b) Respecto a la inclusión en el área de reparto SUNC.R.G-15, siendo el suelo de mi propiedad un urbano consolidado, por lo que carece de sentido la inclusión en el mismo.
Con impugnación indirecta del POTA y POTAUM.'
La pretensión que se ejercita es el dictado de ' sentencia por la que, estimando el recurso se proceda a lo pedido en el cuerpo de este escrito, en concreto:
a) Que se anulen respecto del Sector SUNC R. G 15 'Veracruz Este' las determinaciones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga aprobado definitivamente por Orden de 21 de enero de 2011, y por tanto se mantengan las determinaciones urbanísticas que resulta del PGOU 97, es decir, se reconozca la situación de suelo urbano consolidado de los solares de mi representado, con el respeto del índice de edificabilidad (1,5 m²t/m2s) con la misma huella de ocupación y uso industrial preexistente.
b) Subsidiariamente, y para el supuesto de continuidad de la Unidad de Ejecución sobre la propiedad de mi representado, se solicita que lo sea a los meros efectos reurbanizatorios del artículo 105.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . En este supuesto, de igual modo se solicita la reducción de las cargas de urbanización al amparo del artículo 105 dada a la inviabilidad de la Unidad de Ejecución y el respeto del índice de edificabilidad existente (1,5 m²t/m2s).
c) La anulación de la decisión de apertura al un dial atravesando la propiedad de mis representados (SLV-G.10) ya que sería un beneficio a obtener mínimo en relación al gran perjuicio que sufrirían.'
Por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se solicita dictado de Sentencia que declare conforme a derecho la resolución impugnada.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga se solicita dictado de sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, alternativamente, su desestimación.
SEGUNDO.- Se alega por la parte codemandada en estos autos que el 'presente recurso es INADMISIBLE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 69 b) DE LA LJCA , por falta de acreditación del acuerdo societario estatuaria o legalmente exigido para la interposición del recurso, en relación con lo dispuesto en el artículo 45.2 b) del mismo texto legal '
Al tratarse de la alegación de una causa de inadmisión del recurso que constituye por ello, un óbice procesal, la Sala debe comenzar por abordar la ya que su eventual apreciación impediría a este Tribunal entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.
No obstante procede su desestimación porque la actora presentó con su escrito de interposición de demanda, certificación de fecha 6 de abril de 2011 del Administrador Único de la entidad relativa a la celebración de Junta General Extraordinaria, de carácter Universal, que adoptó por unanimidad la interposición del presente recurso, acreditación que la Sala viene teniendo por suficiente a estos fines de la voluntad de los socios de ejercitar la acción entablada.
TERCERO.- Afirma la demanda que 'El ámbito que delimita la presente impugnación y ámbito de la pretensión se encuentra conformado por nave industrial y patio de cargas y descargas sita en la calle Yunquera del Polígono Industrial La Estrella (Málaga), propiedad de mi representado, que de acuerdo con el PGOU de 1997 era un suelo clasificado como Suelo Urbano Consolidado. Cuál ha sido nuestra sorpresa al estudiar el Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga aprobado definitivamente el cual lo incluye en la unidad de ejecución (SUNC-R.G-15 'Veracruz Este' y aperturandose un vial (SLV-G.10) por encima de la propiedad de mi representado, con ordenanza de aplicación PROD 3.B y PROD 5. Uso terciario de oficinas.'
Para la actora ' nos encontramos ante un suelo urbano consolidado por la propia edificación y totalmente inmerso en la trama urbana de la ciudad. Tanto es así que el que el PGOU hasta el año 1997 clasificaba la parcela de mi representado como Suelo Urbano Consolidado, sin carga urbanística alguna, conservando el cien por cien de superficie construida'.
Se halla integrada en el Polígono Industrial La Estrella cuyo ámbito general, fue transformado y urbanizados en ejecución del Plan Parcial de Urbanización 'La Estrella' redactado por el Arquitecto Constancio y visado el 8 de marzo de 1972'
Añade que ' Inexplicablemente desde el documento de aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga se recoge parte del solar de mi representado como Suelo Urbano No Consolidado. Siendo incluidos en la Unidad de Ejecución SUNC R. G. 15 'Veracruz-Este' asignándole un aprovechamiento menor al preexistente el cual se elevaba a 1. 5 m²/metros cuadrados siendo en la actualidad 1 m²/metros cuadrados, todo ello con el único objetivo de contribuir a las cargas del sector e implantar un uso de oficinas/empresarial que nada tiene que ver con la realidad existente en el polígono (empresas implantadas desde hace años y con plena actividad).
Respecto a la propiedad de mi representado concretamente se reduce la huella de ocupación en torno a un 40% por lo que la zona de carga y descarga y la instalación de la báscula (recordemos que la actividad a la que se dedica mi representada necesita de un así dedicado al peso y carga y descarga de los materiales) no podría ser conservada debido a la apertura de vial (SLV. G.10). Este solar y nave son en esencia el modo de vida de mi representado ya que gestiona una empresa dedicada al reciclado de materiales y tratamiento de metales siendo esta la única nave de almacenaje y tratamiento con la que cuenta.
Asimismo aduce la 'INVIABILIDAD ECONÓMICA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 'SUNC R.G-15 VERACRUZ-ESTE' Y LA INCLUSIÓN EN EL SLV-G.10. '
En los siguientes términos:
'La unidad de ejecución SUNC R.G.15 'Veracruz-Este', está conformada por propietarios de naves industriales en su mayoría con trabajadores directos asalariados y arrendamientos que supondría el cierre temporal de las mismas y la ruina económica de todos ellos. El valor en venta del aprovechamiento subjetivo es muy inferior a los costes de urbanización y reordenación que aquí se prevén.
Se produce por tanto un quebrantamiento del
artículo 105
artículo 105. Características y requisitos de las unidades de ejecución.
1. La delimitación de las unidades de ejecución deberá asegurar su idoneidad técnica y viabilidad económica, y permitir en todo caso el cumplimiento de los deberes legales y la equidistribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística. Salvo determinación expresa del instrumento de planeamiento se entenderá que la delimitación por este de sectores comporta la de unidades de ejecución coincidentes con los mismos.
Cuando la actividad de ejecución en determinadas unidades de ejecución no sea previsiblemente rentable, por resultar el coste de las cargas igual o mayor que el rendimiento del aprovechamiento lucrativo materializables en ellas, el municipio podrá autorizar, sin modificar la ordenación urbanística de aplicación, una reducción de la contribución de los propietarios a dichas cargas, una compensación económica a cargo de la Administración o una combinación de ambas medidas, procurando equiparar los costes de la actuación a cargo de los propietarios a los de otras unidades de ejecución similares y rentables.
Imponer unas cesiones del 10% del aprovechamiento medio y de dotaciones en suelo urbano consolidado, además de ser a todas luces improcedente desde un punto de vista material ilegal, económicamente resulta inviable, esta parte propone que siendo el objetivo la reurbanización del entorno degradado por el paso del tiempo y la no recepción de las obras de urbanización aún a la fecha del Ayuntamiento de Málaga, como único responsable, que dicha reurbanización se lleve a cabo a través del cauce previsto y bajo los meros efectos del artículo 105.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (reurbanización mediante contribuciones especiales):
'En el suelo urbano no consolidado, el objeto y los efectos de la delimitación de las unidades de ejecución podrán circunscribirse a la fijación del ámbito de sujeción al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento. Dicho coste operará como referencia para la fijación de la base imponible de las contribuciones especiales de acuerdo con la legislación reguladora de las Haciendas Locales, aplicándose como módulos de reparto, conjuntamente, la superficie de las fincas o parcelas y su valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles'.
Paralelamente, y en base a la inviabilidad económica de la Unidad de Ejecución proyectada, se solicita con carácter urgente, la reducción de los costes de urbanización y/o compensación económica a cargo del Ayuntamiento, prevista en el artículo 105 apartado 5 de la ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía :
'... Cuando la actividad de ejecución en determinadas unidades de ejecución no sea previsiblemente rentable, por resultar el coste de las cargas igual o mayor que el rendimiento del aprovechamiento lucrativo materializables en ellas, el municipio podrá autorizar, sin modificar la ordenación urbanística de aplicación, una reducción de la contribución de los propietarios a dichas cargas, una compensación económica a cargo de la Administración o una combinación de ambas medidas, procurando equiparar los costes de la actuación a cargo de los propietarios los de otras unidades de ejecución similares y rentables'.
La delimitación de la Unidad de Ejecución a estos efectos meramente reurbanizatorios, además debe respetar la edificabilidad preexistente en los solares de mis representados, siendo éste, uno de los principales objetivos de los Planes Generales de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA)'
Expresando igualmente que 'lo realmente preocupante de esta situación concreta es la apertura del vial señalado el cual 'machaca'literalmente la zona dedicada a la carga y descarga de materiales pesados de mi representados, dejando prácticamente inutilizada el resto de edificación. El beneficio que se obtendría de tan arriesgada decisión planificadora es mínimo en relación al gran perjuicio que se causa (no existe otra posibilidad real de mantener esta industria en el solar restante tras la apertura del viario), se produce una merma respecto al valor en venta de su propiedad, simplemente por una decisión cuanto menos injusta'.
En su opinión 'El vial no tendría continuidad alguna, ya que para ello previamente habría que encauzar el arroyo y convertirlo en una gran avenida, cuestión que en el momento económico actual, no parece que sea de primer orden. Por tanto en síntesis dejar la propiedad de mis representados en esta situación (impedida respecto a cualquier posible actuación que a su derecho convenga) por un gran período de tiempo supondría un gran perjuicio para sus intereses y realmente no reporta beneficio alguno a la comunidad'.
En cualquier caso lo que si debemos descartar la Sala es la impugnación indirecta, a que se alude en el escrito de interposición del recurso, del POTA y POTAUM que luego no se vuelven a mencionar en la demanda y tampoco se efectúa ningún tipo de argumentación en relación a ello.
CUARTO.-La demandada Administración Autonómica, después de las consideraciones generales que en relación a la potestad de planeamiento realiza en su escrito de contestación a la demanda, parte de la legalidad de la regulación prevista en la revisión del PGOU y su conformidad tanto con la Ley 2/2007 (LOUA) como con el Reglamento de Planeamiento.
Así con relación a la ficha del sector considera que 'es realmente clara y concluyente, recogiendo los datos de ordenación estructural, pormenorizada preceptiva y pormenorizada indicativa, refiriendo el área de reparto, uso, superficies, edificabilidad, aprovechamiento, etcétera; así como otras determinaciones de programación (plazos y cargas complementarias). Especialmente significativa es en su apartado de:
OBJETIVOS, CRITERIOS Y DIRECTRICES VINCULANTES
1.- Dar continuidad al eje viario principal (C/ Veracruz), actualmente interrumpido, para garantizar su conexión con las circulaciones perimetrales de primer orden, objetivo esencial para dotar de la adecuada fluidez a los tráficos derivados de actividades productivas.
2.- Regenerar la imagen degradada del polígono y el tejido industrial obsoleto, configurando una fachada adecuada hacia la prolongación del bulevard y evitando la actual visión desestructurada de medianeras mediante disposición de edificación sobre las parcelas resultantes del nuevo trazado viario.
3.- Se conformará como parte de la pieza central de intercambio de circulaciones en el polígono, dotando a las edificaciones de las características morfológicas y funcionales precisas para la generación de actividades mixtas y empresariales que contribuya a reforzar su carácter de centralidad la estructuración y urbanización de los terrenos vacantes darán solución a los problemas de interconexión derivados de la topografía existente.
4.- Pudiendo adoptarse las ordenanzas de la zona productiva (PROD) en cualquiera de sus grados, en especial PROD-3.B y PROD-5, se optará en este último caso por la tipología edificatoria OA-2 o MC en función de su mejor adecuación.
5.- Las alturas señaladas tienen carácter orientativo, pudiendo el desarrollo del planeamiento proponer alturas diferentes, siempre que se justifique la idoneidad de la solución en relación con el entorno y el mantenimiento de las separaciones entre edificios en proporción acorde a las ordenanzas del PGOU.
6.- La delimitación del ámbito podrá reajustarse, para incluir mayor o menor superficie, en función del resultado de un análisis previo de demandas en el momento de su desarrollo y de las posibilidades de renovación de su entorno.
Por las características del ámbito y el interés público de la actuación, la iniciativa de redacción del planeamiento y su gestión, en el caso de no adoptarse por los propietarios en un plazo medio (4-6 años), podrá ser pública.
Es decir, justifica, explica y motiva la ordenación acordada que resulta evidente que es ajustada a la normativa, así como necesaria. Siendo adecuada tanto en su destino como en su articulación de flujos circulatorios. Estando, necesitada de un desarrollo posterior, señala que se podrá adoptar cualquier tipo de PROD, aunque señala cuáles son los especiales de referencia, incluso admite el reajuste de la delimitación, en función de las posibilidades del entorno en el momento del desarrollo, destacando el interés público de la ejecución, que podrá llevar en caso de inacción de los particulares, al planeamiento y gestión pública.
Entendemos que está sobradamente justificada la inclusión del ámbito en el artículo 45.2.B.a) 2 de la LOUA, para su consideración como SUNC.
Y añade algo que resulta cuando menos sorprendente y es que 'En estos apartados de la ficha, además de a las cuestiones generales que plantea el actor sobre el ámbito, se da respuesta específica a su cuestión concreta, fluidez de los tráficos, diseño y destino. Debiendo destacarse además que la fig. de la demanda da una impresión errónea de la ubicación del vial ya que lo marcado por la parte es bastante más ancho de lo que aparece en los planos. Hay que destacar que, salvo error de esta parte, en ninguno de los planos se señala exactamente cuál es la nave industrial del actor pero si se compara la ficha del SUNC RG 15 en el que el actor lo sitúa y la fig. de la demanda, se puede apreciar que la única nave industrial que da a la calle Yunquera, y que el actor marca como afectada es la tercera, en la marca del SUNC R G 15 no se ve afectado sino que es el límite. Aportamos como documento 5 una copia marcando el vial. Por otra parte si se acude a la ficha del SLV G 10 (doc. 6, obrante en CD 5/TOO III.B FM. 5/FICHAS SSLL AD DOS. Pdf), también puede apreciarse que la afectación que se produce es mínima y es claro que no es ninguna nave de calle Yunquera (donde el actor sitúa la suya). Por tanto no se acredita la afectación que se denuncia de contrario.
En cualquier caso, como estamos diciendo, aún si se viese afectada, está justificada la ordenación propuesta y la apertura de la vía, bastando comprobar cualquiera de los planos de la zona y colindantes para ver qué los viales que estaban incompletos (con calles cortadas sin salida) se abren, y siendo más lógico en el caso de cuestión dado que va a conectar la calle Palma de Mallorca con el nuevo gran víal mayor que discurre por el norte, a la vez que prolonga la calle ya existente de Cuevas de San Marcos, como puede apreciarse en el doc. 7 que acompañamos.
Lo específico, unido a las referencias generales que se hace a los polígonos industriales y al suelo productivo a lo largo de todo el PGOU, del que hemos señalado algunas cuestiones en el apartado anterior, justifica la ordenación establecida conforme al ius variandi del Planificador y las circunstancias concretas del espacio y generales de la Ciudad, y a la calificación de SUNC conforme a la LOUA.
Termina afirmando la suficiencia del estudio económico y financiero y viabilidad del sector 'Sin que pueda compartirse en absoluto las afirmaciones de la actora sobre la falta de viabilidad económica puesto que no son más que hipótesis alejadas de la realidad y que no tienen en cuenta el conjunto del área de reparto y que incluso habrá que estar en el momento del desarrollo a las posibles alternativas en función de la renovación del entorno.'
QUINTO.-Por su parte el Consistorio malacitano en su escrito de contestación duda de la identificación concreta del número de la c/ Yunquera a que se refiere el actor (nº 12).
Aunque luego considera que 'en documentación gráfica adjunta se señala a la que parece ser la ubicación aproximada de la nave industrial referida, donde, por el nombre de la empresa 'Chatarras La Estrella', parece corresponder al número 12 de la calle Yunquera según plano callejero municipal, si bien el patio de operaciones referido parece encontrarse como otra parcela correspondiente al nº 14, siendo a dichas disposiciones espaciales a las que hará alusión el presente informe'.
En cuanto a la motivación de las soluciones de apertura de espacios viarios en la zona explica que 'la Memoria Propositiva del PGOU aprobado, en su Título VIII, Capítulo segundo, expone con amplitud las circunstancias motivadoraslas de las actuaciones previstas:
2.2.2. Objetivos generales de las actuaciones sobre los polígonos industriales preexistentes.
Las actuaciones previstas para actualización y mejora de las áreas productivas que presenta mayor nivel de deficiencias funcionales parten de las siguientes premisas:
1. Apertura de las zonas centrales degradadas hacia el exterior (saneamiento de la trama hermética).
2. Reformalización de la estructura hacia una imagen más adecuada.
3. Generación de las necesarias conexiones con su entorno y con otros polígonos.
4. Asignación de usos que permitan la revalorización, ubicando actividades de elevado peso específico como polos de atracción de forma que regeneren conceptualmente la funcionalidad del sector (puesta en carga de actividades y posibilidad de utilizar las plusvalías generadas para costear las obras de urbanización y acondicionamiento).
5. Determinación de las unidades de gestión y ámbitos de planeamiento que posibiliten el cumplimiento de los objetivos previstos, pudiendo en su caso subdividirse o redelimitarse para su adecuación a los objetivos particulares y en forma acorde al mapa de propiedades, incidiendo en facilitar la gestión paulatina, según programas a establecer en función de las prioridades temporales y la jerarquía de las actuaciones.
..................
Como solución básica para la regeneración del espacio público se plantea ampliar y especializar el viario excesivamente angosto y falto de funcionalidad, con tres grados de actuación:
- En puntos centrales, mediante la recuperación, tratamiento y ensanche de espacios de dominio público o servidumbres, dimensiona dándolos de manera holgada que les permita asumir su papel de centralidad, y regenerando las actuales medianeras de edificación para su conversión en fachadas que doten de la adecuada imagen a los sectores.
- En accesos a los polígonos, procurando la adecuada interconexión de tales accesos con el viario primario de la ciudad en forma que evite la generación de interferencias entre tráficos generales y locales, mediante la disposición de rotondas de intercambio y vías de servicio que independicen los flujos según la función propia de cada elemento vial.
- En vías principales de conexión interna, mediante los ajustes precisos de alineaciones, de manera más inmediata o diferida en el tiempo según el grado de necesidad de la actuación, al objeto de mejorar la maniobrabilidad y las posibilidades de desarrollo de las funciones básicas de zonas productivas (carga y descarga, aparcamientos, en coherencia con la necesaria fluidez de circulación ).
Añadiendo que:
'La aplicación de estas reglas mínimas para la actualización estructural de los entramados productivos más necesitados de reforma interior, se propone para los diferentes ámbitos mediante las siguientes soluciones:
..................................
2.2.3.2. Actuaciones sobre el Polígono 'La Estrella'·- 'San Luis'.
El eje central constituido por C/ Veracruz, tras atravesar el Polígono San Luis, choca contra la arcaica trama compacta del Polígono La Estrella, impidiéndose la adecuada continuidad espacial, morfológica y funcional. Este último, estructuralmente, obsoleto, carece desde su formación de los accesos precisos, problema gravemente incrementado por la renovación de usos. Se sirve actualmente de accesos proporcionados por sectores colindantes, diseñados en función de sus necesidades internas más que para dar servicio a otros.
A su vez, el dimensionado del viario interno y la desconexión entre piezas dispersas del polígono y sus crecimientos, genera incontables problemas de los ya enunciados para otras áreas con alto nivel de degradación.
En tal sentido, las actuaciones previstas se rigen por pautas similares a las anteriormente señaladas:
.....................
4. Disponer las claves, mediante ordenanzas y alineaciones interiores que apunten a un futuro esponjamiento del viario interior para alcanzar unas dimensiones mínimas correctas.
.....................
2.2.3.4. Actuaciones diversas de apertura viaria.
En algunas otras zonas (Guadalhorce, Ronda Industrial, Huerta del Correo), se propone la continuación de viales sin adecuada finalización, de manera que las aperturas previstas puedan contribuir a la mejora de las circulaciones internas de olivo nos, completando las tramas viarias preexistentes'.
Y respecto a la alegada desconsolidación del suelo aludida de contrario considera la codemandada que, antes al contrario, 'se clasifica en el nuevo planeamiento como Suelo Urbano Consolidado la zona afectada por la apertura viaria sobre esta parcela en dicho documento(debe existir un error a tal respecto en el recurso)'.
'RESPECTO A LA REDUCCIÓN DE LA HUELLA DE OCUPACIÓN EN TORNO A UN 40%, POR LO QUE LA ACTUAL ACTIVIDAD SE VERÍA AFECTADA'en el plano de los espacios aludidos ficha reguladora del sistema local viario SLU-G 10 destinados a la ejecución del vial (cuyo suelo se prevé obtener por expropiación) parece 'observarse, a la vez, según la orto foto que la acompaña, que la afección producida por tal viario previsto se dispone en su mayoría sobre espacios no edificados de la parcela, sin superponerse sobre la edificación principal existente en la zona oriental (a la derecha) de la misma.
En cualquier caso, el porcentaje aludido habría de ser contrastado a través de una medición real sobre planos topográficos del terreno, dado que, a simple vista de la afección del trazado viario previsto, no parece alcanzar tal porcentaje sobre la totalidad de los terrenos referidos.'
Y 'FRENTE A LA ALEGACIÓN FORMULADA DE CONTRARIO SOBRE CLASIFICACIÓN DEL ÁMBITO COMO SUELO URBANO NO CONSOLIDADO, INCLUIDO EN UN ÁREA DE REFORMA INTERIOR.
Según la ubicación reseñada, la nave industrial expuesta, de corresponder al número 12 de la calle Yunquera, parece encontrarse en situación exterior al Suelo Urbano No Consolidado referido, en cuyo caso no estaría incluida por tanto en el ámbito del SUNC-R-G.15 'Veracruz Este'.
En este caso, la situación según el PGOU sería de suelo urbano consolidado, sin encontrarse sentido al recurso en tal argumento, lo que se puede apreciar en el siguiente plano de gestión del PGOU/2011.
Es decir, la parcela referida sería colindante al SUNC, pero exterior al mismo, incluida parcialmente en el Sistema Local Viario SLV-G.10, para su obtención con destino a vial.'
Por otra parte 'SE SOLICITA EN EL RECURSO QUE SE RECONOZCA LA SITUACIÓN DE SUELO URBANO CONSOLIDADO, CON ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD 1,5 M2T/M2S, Y MISMA OCUPACIÓN Y USO PREEXISTENTE.
Y si bien se expone en el recurso que la parcela ha sido calificada como Sistema Viario SLV-G.10, por otra parte se expresa en el apartado segundo de los Hechos, que el objetivo del PGOU es implantar un uso de oficinas/empresarial bajando el aprovechamiento de 1,5 m2t/m2s a 1,2 m2t/m2s. Debe existir un error en el escrito, existiendo una contradicción entre ambas afirmaciones.
- Si la cuestión va referida a la finca descrita como SLV-G. 10, no es posible entender a que se refiere el resto de la exposición, al indicar un cambio de aprovechamiento y uso. El objetivo reflejado en el Plan General es claro: la obtención de unos suelos para viario .
La finca referida se contempla en el PGOU/2011 dentro de la clasificación de Suelo Urbano Consolidado, no pudiendo comprenderse tampoco, por lo tanto, el objeto del recurso en tal sentido, pues la documentación del PGOU no se opone a lo referido, como se puede comprobar en el plano de gestión que anteriormente se adjunta'.
Y,
- Si la cuestión va referida a los terrenos del SUNC colindante:
Según la documentación del Plan General de Málaga aprobado en el año 2011, vigente en la actualidad, la ficha reguladora para el Área de Reforma Interior delimitada sobre Suelo Urbano No Consolidado con la denominación SUNC-R-G-10 'Veracruz Este, refiere, entre otros:
OBJETIVOS, CRITERIOS Y DIRECTRICES VINCULANTES
1.- Dar continuidad al eje viario principal c/ Veracruz), actualmente interrumpido Omaha para garantizar su conexión con las circulaciones perimetrales de primer orden, objetivo esencial para dotar de la adecuada fluidez a los tráficos derivados de actividades productivas.
2.- Regenerar la imagen degradada del polígono y el tejido industrial obsoleto, configurando una fachada adecuada hacia la prolongación del bulevar y evitando la actual visión desestructurada de medianeras mediante disposición de edificación sobre las parcelas resultantes del nuevo trazado viario.
3.- Se conformará como parte de la pieza central de intercambio de circulaciones en el polígono, dotando a las edificaciones de las características morfológicas y funcionales precisas para la generación de actividades mixtas y empresariales que contribuyan a reforzar su carácter de centralidad. La estructuración y urbanización de los terrenos vacantes darán solución a los problemas de interconexión derivados de la topografía existente.
De la simple lectura de tales Objetivos y Criterios se desprende con claridad la relación de motivos que justifican la clasificación del área como Suelo Urbano No Consolidado, por precisar el ámbito una actuación de transformación urbanística que complete la urbanización inacabada y falta de servicios e infraestructuras, mejorando y rehabilitando el área. Es decir:
- Dotar de continuidad al viario principal actualmente interrumpido, para garantizar su conexión con las circulaciones perimetrales, al objeto de lograr su adecuada integración en la malla urbana
- Regenerar la imagen degradada del polígono y el tejido industrial obsoleto.
- Estructurar y urbanizar los terrenos vacantes dando solución a los problemas de interconexión.
Motivos estos que inciden en el mismo sentido que los enunciados en el artículo 45, apartado 2.B) de la LOUA, como circunstancias para su consideración como Suelo Urbano No Consolidado:
B) Suelo Urbano No Consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por precisar una actuación de transformación urbanística debida a alguna de las siguientes circunstancias:
..........................
b) Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento'.
'Además de los reflejado en la ficha reguladora del Área de Reforma Interior enunciada, la Memoria Propositiva del PGOU aprobado, en su Título VIII, Capítulo segundo, en el apartado 2.2.3. 'Intervenciones regeneradoras' del Ámbito del Guadalhorce, expone las circunstancias motivadora as de las actuaciones previstas y determinantes de su consideración como Suelo Urbano No Consolidado:
2.2.3.3. Actuaciones sobre el Polígono 'La Estrella' - 'San Luis'.
El eje central constituido por c/ Veracruz, tras atravesar el Polígono 'San Luis', choca contra la arcaica trama compacta del Polígono La Estrella, impidiéndose la adecuada continuidad espacial, morfológica y funcional. Este último, estructuralmente obsoleto, carece desde su formación de los accesos precisos, problema gravemente incrementado por la renovación de usos. Se sirve actualmente de los accesos proporcionados por sectores colindantes, diseñados en función de sus necesidades internas más que para dar servicio a otros.
A su vez, el dimensionado del viario interno y la desconexión entre piezas dispersas del polígono y sus crecimientos, genera incontables problemas de los ya enunciados para otras áreas con alto nivel de degradación.
En tal sentido, las actuaciones previstas se rigen por pautas similares a las anteriormente señaladas:
1. Completar el trazado del eje-bulevar de c/ Veracruz hasta la zona central de La Estrella, pieza conformada como foco de actividad y distribución de circulaciones que las diversifique hacia los accesos desde las vías perimetrales de carácter primario (eje Norte-Sur junto al ferial, Camino de Los Prados) dotando a tales puntos de acceso con la conformación adecuada a su situación como puertas del sector.'.
Precisando además la parte que 'como antecedentes, que ya en el Plan General de Ordenación Urbanística del año 1983 se contemplaba en esta zona un ámbito incluido en una 'Unidad de Actuación' denominada UA-I.2 'La Estrella', a desarrollar mediante el sistema de cooperación, reflejándose en los planos de ordenación de dicho instrumento de planeamiento operaciones urbanísticas de prolongación del viario existente ( calle Veracruz) y urbanización del mismo, de características parecidas a las propuestas en el Plan General ahora vigente, objeto del recurso, si bien el PGOU de 1997 no las continuó, optando por la calificación de parte de los suelos como espacios libres.'
' No obstante, el transcurso del tiempo a lo largo del periodo de vigencia de este último plan referido ha demostrado la incapacidad regeneradora del ámbito a través de la propuesta de ordenación de espacios libres en él contenida, sin generación de fachadas hacia el viario de circulación anteriormente concebido, toda vez que es patente, como resultado de la mera observación, que la degradación urbanística del entorno ha ido en aumento como consecuencia de la falta de consolidación de la urbanización adecuada y de la ejecución del viario preciso para la circulación de vehículos, causas éstas que motivaron la determinación del área como suelo urbano no consolidado.'
También explica la codemandada que 'Por otro lado, se argumenta en el recurso que existe una disminución de la edificabilidad global, de 1,5 m2t/m2s en el PGOU anterior, a 1,0 m2t/m2s en el nuevo.
Dado que el inmueble referido parece no encontrarse en el SUNC, tal afirmación no tendría cabida en un suelo urbano consolidado, donde no tiene sentido el concepto de 'edificabilidad Global' sobre una parcela.
En el caso de que el inmueble estuviera incluido en el ámbito del SUNC, tal exposición debería considerarse errónea, toda vez que se mezclan conceptos diferentes. El parámetro referido como 1,5 m2t/m2s del PGOU/97 corresponde al índice de edificabilidad neta de las parcelas, no a la edificabilidad global como se expresa en el recurso, índice aquel aplicado sobre la superficie neta edificable de las mismas una vez descontados los viales, equipamientos y espacios libres. En tanto que el parámetro de 1 m2t/m2s va referido a la edificabilidad global del área, antes de descontar viales, equipamientos y espacios libres, razón por la cual es imposible comparar tales parámetros. Puede resultar, por lo tanto, equívoco comparar parámetros de diferente naturaleza, o en diferentes propuestas del planeamiento, dado que la cifra en si n o representa una descripción completa de derechos si no se analiza conjuntamente con la totalidad de parámetros de la ordenación preceptiva vinculante, tales como el ámbito delimitado, la inclusión de suelos públicos sin aprovechamiento y las obligaciones urbanísticas.
De resultas de al ordenación pormenorizada que habría de realizarse a través del desarrollo del planeamiento (PERI), quedarían establecidos los indices de edificabilidad netos de las parcelas resultantes, cifras éstas, por su propio concepto, evidentemente mayores que el índice de edificabilidad global para toda el área, toda vez que resultan de la división de los metros edificables totales entre las superficies de parcelas netas, una vez descontados los espacios destinados a viales y dotaciones urbanísticas.
Cabe exponer que, ya, por lo pronto, las ordenanzas previstas para la ordenación pormenorizada del PERI en su ficha reguladora, enunciadas como PROD-5 (OA-2), PROD-3.B y PROD-4, pueden presentar, según las definiciones propias del PGOU, índices de edificabilidad neta mayores que la citada anterior de 1,5 m25/m2s.'
'Igualmente cabe expresar que parece encontrarse un error en el escrito del recurso al exponer como 'único objetivo la implantación de un uso de oficinas/empresarial que nada tiene que ver con la realidad existente del sector', cuando la realidad de los posibles usos a implantar viene expresada en la ficha reguladora del área, que expone como usos poibles el productivo industrial, productivo logístico y productivo empresarial, es decir, toda la gama de usos productivos que, por supuesto, incluye los anteriormente implantados según el planeamiento anterior, lo que a su vez se refleja al exponer como 'Tipologias de Referencia' las correspondientes a las ordenanzas PROD-5 (OA-2), PROD-3-B y PROD-4, cuyos usos admisibles incluyen todos los referidos.
Respecto a la ordenación reflejada en los planos y ficha del PGOU, su carácter es el de Ordenación Pormenorizada Indicativa, tal como se expresa con claridad en dicha ficha urbanística. Y tal carácter indicativo es evidente, dado que, por tratarse de un área de reforma interior, cuyo instrumento de desarrollo es un PERI (tal y como refleja la propia ficha), la ordenación pormenorizada definitiva corresponderá a tal instrumento de planeamiento'.
'Y respecto a las ordenanzas previstas, lo referido en el recurso cita las correspondientes a las zonas PROD-3.B y PROD-5, olvidándose de que la ficha del área igualmente incluye la ordenanza PROD-4, tal como puede observarse en el cuadro relativo a la ordenación pormenorizada indicativa, expresando el texto de 'Objetivos, criterios y directrices' que puede adoptarse cualquiera de los grados de la zona productiva. Esta última citada, la PROD-4, de así adoptarse en la ordenación del PERI, permitiría admitir el mantenimiento de las condiciones particulares de ordenación y edificación de las ordenanzas del plan General anterior (PGOU/97), así como, con carácter general, la implantación de los usos preexistentes, en una amplia gama, nos solo el uso de oficinas como refiere el escrito del recurso.'
'FRENTE A LAS ALEGACIONES DE INVIABILIDAD ECONÓMICA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUNC-R-G-15 Y LA INCLUSIÓN EN EL SLV-G.10. PROPUESTA.
Dado que son dos cuestiones diferentes, que no parecen afectar a la misma finca, según descripciones contenidas enel recurso a tal respecto, pues el ámbito del SLV-G.10 es externo e independiente al SUNC-R-G.15, no existiendo relación entre ambos, se plantean dos respuestas:
- En el caso de referirse al ámbito SUNC-R-G.15:
En relación con las alusiones contenidas en el recurso respecto a la inviabilidad de la unidad de ejecución, cabe exponer que, a la simple vista de la ficha urbanística del área SUNC-R-G.15, se puede observar que no se define, desde el Plan General, Unidad de Ejecución alguna ni Sistema de actuación, por lo cual se considera difícil comprender la inviabilidad de algo aún no definido.'
'En el caso de referirse al ámbito del Sistema Local SLV-G.10:
Se solicita en el recurso la anulación del vial propuesto (SLV-G.10), dado su mínimo beneficio en relación al perjuicio sufrido, enunciando la inviabilidad económica de la solución por expropiación de la finca para su destino a vial, así como la consideración de ser más adecuada una propuesta alternativa de planeamiento, pero no se realizan cálculos numéricos que justifiquen la inviabilidad expresada, ni se encuentra en la exposición solución alternativa propuesta alguna.
Lo referido se entiende que puede proceder de opiniones particulares sobre escasos beneficios de la apertura viaria. Respecto a la continuidad del viario previsto, si bien para obtener su conexión completa con otros viales hacia el norte habrían de ejecutarse las actuaciones precisas para ello, cabe indicar, no obstante, que el arroyo existente ya se encuentra encauzado en la zona referida'.
Las anteriores consideraciones las extrae la parte codemandada fundamentalmente de un Informe Técnico de la Gerencia Municipal de Urbansmo Obras e Infraestructuras, Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística, Servicio de Ordenación Urbanística.
SEXTO.-No habiéndose practicado por la actora la prueba pericial judicial en su día propuesta al no haberse abonado por ésta al perito nombrado la provisión de fondos solicitada, debe estarse a la documentación técnica presentada por el Ayuntamiento demandado cuyos informes son contundentes al objeto de ir desmontando uno a uno los argumentos de la actora.
Incluso cuando ésta última parte insiste en que para la realización del SLU-G.10 es necesario encauzar el arroyo, informa a su instancia, el Servicio de Ordenación Urbanística de la gerencia Municipal de Urbanismo que:
' 1) En el tramo del arroyo referido que discurre por tal localización, a la vista de su realidad física actual y de la documentación fotográfica disponible, se observa que el mismo ya cuenta con un encauzamiento realizado (puede observarse en la propia fotografía aérea que acompaña a la ficha del PGOU).'
En la ficha de características del PGOU para dicho ámbito, el SUL-G-10 'no se expone contenido alguno respecto a la necesidad referida de 'encauzar el arroyo y convertirlo en una gran avenida'.
Tampoco expone la ficha que, para realizar la expropiación de los terrenos referidos en la misma, sea necesaria una actuación, tal como la expresada, en momento previo a la obtención del terreno.'
Y, 'Respecto a las condiciones técnicas concretas que reúna el encauzamiento existente, no es posible informar por este departamento, por no ser objeto de sus competencias, al encontrarse tal elemento, el cauce del arroyo, en zona de Dominio Público Hidráulico, a cuyo respecto las determinaciones y actuaciones sobre el mismo se considera que deben corresponder al órgano administrativo autonómico competente en la regulación de cauces.
4), a la vista de los planos del PGOU-2011 aprobado definitivamente, no se observa reflejada en los mismos una actuación para el cauce del tipo de la expresada en el escrito, al referir 'convertirlo en una gran avenida'.
Además respondiendo a las cuestiones planteadas por la actora precisa que:
'Los planos reflejan una zona central de Dominio Público Hidráulico sobre el cauce del arroyo, contenido entre los dos muros, uno a cada lado, que lo encauzan (grafiada en color blanco, como corresponde al grafismo de su clasificación de Suelo No Urbanizable), en tanto que, a sus laterales, se reflejan las calificaciones del suelo establecidas pro el propio PGOU, más concretamente en el lado de la ribera sur, hacia los terrenos aludidos, la calificación de Viario (color blanco), en la zona que corresponderá en parte, por designación legal, a la franja de servidumbre de los cauces públicos.
Tal vez, por tal motivo de tener el mismo color blanco ambas determinaciones (dominio público en suelo no urbanizable y viario), haya podido generarse una interpretación errónea, vislumbrando una 'gran avenida', en el sentido de entender tal concepto como un espacio viario urbanizado de gran anchura, donde el Plan General no la contempla como tal.'
5) A la vista de la calificación determinada por el Plan General junto al denominado SLV-G-10, en el extremo norte del mismo, en la zona en que éste se aproxima al cauce del arroyo, que aparece como Viario, se puede observar que el Plan General prevé una continuidad de dicho viario sin necesidad de cruzar sobre el mismo, es decir, como incorporación a un viario propuesto en paralelo al encauzamiento realizado y transcurriendo junto al mismo, en parte sobre la zona de servidumbre legal del arroyo.'
6) Respecto a los plazos referidos para la intervención, a la vista de la ficha reguladora del SLV-G.10 que se adjunta, se puede observar que en la misma se expone, en el apartado 'Programación', el 'Primer cuatrienio'.
7) Respecto a la pregunta realizada, en relación con la frase '¿...quedará mermada la propiedad recurrente indefinidamente?', dado que no se define ni concreta a qué clase de 'merma' iría referida la cuestión (¿disminución de superficie?), ¿de valor económico?, ¿de derechos?), no se considera posible dar una respuesta que pudiera conllevar el oportuno rigor técnico, sin lugar a poder generar equivocación, hasta mayor especificación.
En cuanto a la pregunta temporal relativa al término 'indefinidamente', se considera que debe entenderse resuelta con las estipulaciones vigentes referidas respecto a plazos precisos para las actuaciones urbanísticas contenidas en el documento.'
A la vista de cuanto antecede, la Sala considera que no pueden ser estimados los motivos de impugnación que se planteaban, en la demanda sin una prueba, que en este caso sería necesaria, que los justificase pudiendo haberse realizado en las presentes actuaciones.
Y por el contrario los informes técnicos aportados por el Ayuntamiento de Málaga sí que se consideraron suficientes y precisos para contrarrestar las argumentaciones del recurrente que no pueden alcanzar aquí, como se ha dicho, la respuesta satisfactoria que demanda aquél.
SÉPTIMO.-El recurso, por tanto, ha de ser desestimado sin que proceda efectuar una especial imposición de los costes procesales ( art. 139.1 LJCA en su versión vigente al tiempo de la interposición del recurso).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo sin efectuar una especial imposición de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

