Última revisión
17/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 187/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100826
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1457
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00187/2007
Rollo de Apelación: Procedimiento Ordinario nº 96/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Cáceres.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 187
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a diecisiete de Julio de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación número 87 de 2007 interpuesto por DOÑA Paula y EL EXMO. AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA y siendo apelada DOÑA Paula y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA, contra la Sentencia nº 20/2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo Nº 96/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres.- Cuantía.- Indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 96/2005, que concluyó por Sentencia 20/2007 .-
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por DOÑA Paula y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA, dando traslado a la representación de DOÑA Paula y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación, quedando los autos vistos para sentencia.-
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres de fecha 22 de enero de 2007 , mediante la cual se pone fin a la primera instancia del procedimiento ordinario 96/05 de los seguidos ante aquel Juzgado. En dicha sentencia se procede a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente, Dña. Paula , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Talayuela de 19 de Julio de 2004, por el cual se desestimó la solicitud efectuada por la actora para que se incoara expediente de expropiación forzosa en relación a los terrenos de su propiedad que habían sido ocupados por el Ayuntamiento para la construcción de un camino de acceso al Instituto. En la sentencia de instancia se procede, en consecuencia, a anular la resolución recurrida y a condenar al Ayuntamiento demandado a que indemnice a la recurrente en 26.676 euros, así como en el interés legal correspondiente a contar desde octubre de 2003.
Para llegar a la anterior conclusión el Juzgador de la Instancia considera en la fundamentación jurídica de la resolución apelada que el camino peatonal construido por el Ayuntamiento demandado y que une Tiétar con el Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria se llevó a cabo en terrenos propiedad de la recurrente, por lo que se incurre en una clara vía de hecho al no seguirse procedimiento expropiatorio alguno. Y respecto del quantum indemnizatorio que ha de atribuirse por los terrenos ocupados, considera que debe primar el valor asignado por el perito judicial, que entiende que debe valorarse el terreno en 36 euros por metro cuadrado, por cuanto aun cuando el suelo no es urbanizable, "está fuertemente mediatizado por su posición en la población -los terrenos quedan como una isla entre las parcelas PU-5 y la del Instituto, de modo que cualquier modificación del planeamiento urbanístico que conlleve la recalificación de nuevos terrenos como suelo urbano debe pasar por eliminar esta isla convirtiéndola en suelo urbano- y su cercanía a los distintos servicios que se necesitan para considerar el suelo urbano (acceso rodado, suministros de energía, telefonía, abastecimiento y saneamiento)". Por todo ello el Juez "a quo" considera que debe prevalecer el valor asignado por el perito procesal, que ha tenido en cuenta una depreciación del 40% respecto al valor de mercado del metro cuadrado de suelo urbano, procediendo, en consecuencia, a valorar el terreno ocupado (570 metros cuadrados) a razón de 36 euros, esto es, 20.520 euros, cantidad que se debe incrementar en un 25% por la privación ilegal (5.130 euros), y a la que deberá añadirse el 5% como premio de afección (1.026 euros), cantidades que devengarán el interés legal desde el momento de la ocupación. Sin embargo, el Juez de la Instancia no acoge en su sentencia la cantidad solicitada por la actora para las obras de acceso a la propiedad (861,5 euros), entendiendo que, aparte de no haberse acreditado que la construcción del camino peatonal haya privado de acceso directo a la propiedad, ello supondría mantener a la recurrente en el uso de un terreno por cuya privación ha sido indemnizada, y ello sin perjuicio de poderse instar la constitución de la servidumbre de paso regulada en el artículo 564 del Código Civil .
Frente a esta sentencia se formulan sendos recursos de apelación, tanto por el Ayuntamiento de Talayuela como por Dña. Paula .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela se basa, sintéticamente, en dos motivos.
Mediante el primero de ellos considera la Corporación Local que en contra de lo sustentado por la sentencia recurrida, no puede considerarse como vía de hecho la actuación de la Administración municipal al construir el camino de acceso al IES de Tiétar del Caudillo. Así se dice en el recurso que dicha Administración entendió que su proceder era del todo ajustado a Derecho al encontrarse amparada por título habilitante para la ocupación de los terrenos, entendiendo como tal la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de septiembre de 2003, siendo la causa de su actuación un error invencible y no procediendo incrementar el valor material del terreno en concepto de privación ilegal u otros similares.
Y en el segundo de los motivos (que abarcaría el segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación, pues todos ellos siguen la misma línea argumental), se discrepa del quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia, procediéndose a criticar el plus de credibilidad que el Juzgador concede al perito judicial, que debe decaer en aras a la equidad. Así se insiste en que los 570 metros cuadrados ocupados por el camino están calificados, según las Normas Subsidiarias del Municipio de Talayuela, como suelo no urbanizable, SNUP-4, protección por regadío, debiéndose tener en cuenta por consiguiente que la parcela sobre la que se construyó el camino no resulta apta para la edificación ni para su destino a otros usos que no sean los que por su naturaleza la corresponden, cual es la actividad agrícola de regadío.
Se continúa argumentando por la apelante que la sentencia de instancia ha procedido a obviar lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que establece los criterios para determinar el valor del suelo no urbanizable, siendo vanas las expectativas de posibles recalificaciones urbanísticas y tratándose además de un suelo que ni es ni puede ser objeto de acción constructiva alguna por impedirlo la LSOTEX y las limitaciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Se añade además que en el hipotético caso de que se produjese una recalificación, y la parcela pasara a tener la condición de suelo urbanizable, el aumento de valor que experimentara se vería reducido por el importe de la urbanización, la cesión de suelo para dotaciones y las demás cesiones obligatorias al municipio. En definitiva, entiende la Corporación Local, que el informe pericial aportado con su escrito de contestación se basa en módulos y coeficientes en consonancia con la normativa urbanística y la realidad del mercado, deparando una tasación equilibrada con las circunstancias coincidentes en el inmueble, por lo que debe prevalecer.
Y por otra parte, se interpone también recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por Dña. Paula . El mismo se basa en un único motivo, que se denuncia al amparo del art. 43.3 de la LEF , "al no introducirse en el justiprecio la cantidad correspondiente a la realización de obras de acceso a la finca parcialmente expropiada". Se alega fundamentalmente que, de no accederse a dicha petición, la finca expropiada en parte quedaría aislada sin acceso rodado directo desde la carretera, con el consiguiente perjuicio para la propietaria, y se dice además que la estimación del coste para las obras de acceso conllevaría una declaración implícita para poder realizar esas obras, ya que de lo contrario la propietaria se podría encontrar con que el Ayuntamiento no le autorizara la instalación de las puertas.
TERCERO.- Comenzando por el primer motivo del recurso de apelación esgrimido por el Ayuntamiento, hemos de proceder a desestimarlo en su integridad.
En primer lugar, hemos de recordar, junto con la jurisprudencia más reciente (vgr., STS de 22 de septiembre de 2003 ), que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, que desde antiguo viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ("manque de droit") o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ("manque de procédure").
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJPAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 del mismo texto legal.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 junio 1993 , la "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJPAC , bajo la rúbrica "Prohibición de interdictos" (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura "a sensu contrario"; es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del "onus probandi" frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , de los demás medios legales procedentes.
Pues bien, al hilo de lo anterior, debemos tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo que dice que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental (art. 33 de la Constitución) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando aquella actúa totalmente al margen del procedimiento establecido (entre otras muchas, vid. Sentencia de 14 de febrero de 2006 ).
A la vista de lo anterior, a nosotros nos parece evidente que debe decaer el primer motivo del recurso de apelación que ha sido esgrimido. Y es que resulta obvio que el Ayuntamiento procedió a construir un camino en terreno de propiedad privada, sin seguir procedimiento alguno y sin proceder a asegurarse, con la diligencia que le era exigible, de que el mismo no había sido expropiado por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Y en este sentido resulta llano afirmar que la "autorización" de la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la que alude la apelante, no podía en absoluto proceder a legitimar una ocupación ilegal, pues ni los terrenos eran del citado organismo ni existe prueba que acredite que la Corporación Local hubiera procedido a comprobar la propiedad en los pertinentes registros públicos.
En este sentido, debemos proceder a valorar el certificado del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo que consta al folio 256 de las actuaciones. En el mismo se dice, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado de lo Contencioso, que "no consta que se haya hecho expropiación alguna fuera de la Sección del Camino General nº9, que comprende la calzada, cunetas, terraplene y desmontes del mismo"; y asimismo se especifica que el Ingeniero Jefe de la Zona 2ª de Explotación emitió informe de fecha 26 de Agosto de 2003, por el que se autorizaba la Construcción de un acceso desde Tietar del Caudillo a su Instituto de Enseñanza Secundaria, ocupando terrenos expropiados por la Confederación Hidrográfica del Tajo para la construcción del Camino General nº9, si bien supeditaba dicha autorización al cumplimiento del condicionado del mencionado informe, en cuyo punto octavo establecía que "esta autorización se otorga sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos de propiedad, y se refiere exclusivamente a cuanto es competencia de esta confederación, por lo que es indispensable que el peticionario gestione las oportunas autorizaciones en su caso, de otros organismos competentes". No podemos pues aceptar los argumentos de la apelante, pues consideramos que de una manera palmaria el Ayuntamiento ha procedido a ocupar unos terrenos sin seguir el procedimiento expropiatorio, siendo evidente que la delimitación geográfica de los terrenos, en el plano, determina sus límites, y que con la diligencia debida se hubieran establecido los límites entre la propiedad de la recurrente y la de la Confederación. Por todo lo expuesto, consideramos acreditado que nos encontramos ante una vía de hecho, no pudiéndose hablar en consecuencia de error invencible en la actuación municipal, y siendo correcto incrementar el valor del terreno en concepto de privación ilegal, como acertadamente hace la sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto al quantum indemnizatorio determinado en la sentencia de instancia, debemos también proceder a ratificarlo.
En este sentido, consideramos que debemos traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial que considera admisible la valoración de las expectativas urbanísticas del suelo no urbano, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas. Dicha doctrina vendría encarnada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2006 y 27 de Abril de 2005 ,que consideran que el suelo no urbanizable, al que a estos efectos cabe equiparar el urbanizable no programado, es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas, si bien se exige que éstas sean reales y resulten acreditadas en función de las diversas circunstancias del terreno, correspondiendo su comprobación a la apreciación probatoria que realiza la Sala de instancia (en nuestro caso, el Juzgado de lo Contencioso) en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Debemos tener en cuenta, empero, que estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
Por otra parte, y como recuerda la Sentencia de 12 de diciembre de 2.002 , el problema de las expectativas urbanísticas en las expropiaciones de suelo no urbanizable durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/92, fue tratado por la Sala III en sentencia de 20 de junio de 1997 , en la que se estableció que no puede afirmarse con carácter general que la prohibición de incluir expectativas urbanísticas en el valor del terreno no urbanizable o urbanizable no programado, al menos si se entiende como la no valoración del terreno en función de usos distintos de los derivados de su rentabilidad agraria, no admita excepciones.
A nosotros nos parece evidente que en el presente caso sí existen expectativas urbanísticas susceptibles de valoración y que no derivan de la obra que debería haber motivado la expropiación. Expectativas que vienen dadas por diversas circunstancias que deben tenerse en consideración, como son las siguientes que describe de manera pormenorizada el perito judicial en su dictamen:
-Que la distancia de la finca con la línea telefónica es de 0 metros, al encontrarse la misma enterrada por la zona del camino, hasta llegar a la Central Telefónica de la localidad de Tietar.
-Que la distancia a la red de alcantarillado es de 0 metros, al discurrir la red de alcantarillado del Instituto por el camino de acceso, hasta desembocar la misma al arroyo que delimita la finca y la separa de Tietar.
-Que la existencia de viviendas con suministro de agua potable se encuentra a menos de 65 metros de la parcela dentro del suelo urbano de Tietar.
-Que la distancia al centro de transformación de la localidad de Tietar es de 56 metros desde el lindero de la parcela.
-La distancia al límite de suelo urbano de Tietar es de 0 metros, tal como se observa en las NNSS del Ayuntamiento de Talayuela, donde se aprecia que por la zona de Tietar la parcela de suelo urbano PU-5 está separada de la finca por el arroyo que delimita la misma, mientras que por la zona del Instituto la finca es medianera con la parcela del Instituto, que se encuentra dentro del perímetro de suelo urbano de Tietar.
-La distancia a la red eléctrica es de 0 metros, toda vez que a lo largo del camino construido para el acceso al Instituto se ha ejecutado una instalación de alumbrado público a base de farolas, que llevan asociada la instalación de una red eléctrica.
-Y la distancia al acceso rodado de la finca sería de 0 metros, toda vez que la finca lindaba, antes de la construcción del camino de acceso al instituto, con la carretera CC-71. En la actualidad como consecuencia de la construcción del citado camino, la distancia desde la finca hasta la carretera ha pasado a ser de 8,70 metros desde la zona más cercana a Tiétar, y de 6,40 metros desde la zona más cercana al Instituto, distancias que son las consideradas hasta el acceso rodado.
Y en este sentido, también debemos tener en cuenta que en el propio informe de valoración presentado por la Administración, emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Carlos Ramón , se reconoce que la explotación se encuentra a escasa distancia del núcleo urbano y que en el lugar se ha construido una acera para acceso al núcleo de población paralelo a la carretera. Ahora bien, en cuanto a la valoración, parte de un valor que en absoluto justifica (18.000 euros por hectárea, si bien en la actualidad el valor de la tierra en la zona se encuentra claramente a la baja), y de unos coeficientes correctores (en función de la situación, servicios, tamaño, zona de influencia, etc) que ignoramos de dónde han sido obtenidos. Asciende la valoración de dicho técnico a 704,70 euros, cuantía que de acuerdo con la realidad social entendemos muy escasa para una zona tan cercana al núcleo de población.
Siguiendo con el mismo hilo discursivo, también debemos decir que frente al dictamen presentado por la actora, y emitido por D. Jose Ramón , debe prevalecer el del perito judicial, no sólo porque su forma de nombramiento coadyuva a una mayor imparcialidad, sino porque, tal como se menciona en la sentencia de instancia, es más minucioso a la hora de describir la finca, su situación y servicios, que determinan, como ya hemos manifestado, unas expectativas futuras de carácter urbanístico que resultan más reales que la simple consideración como suelo no urbanizable cercano a población, teniendo en cuenta los servicios con que cuenta y su ubicación actual. Es evidente que en la actualidad, y de acuerdo con las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Talayuela, dichos terrenos no son urbanizables y por lo tanto carecen de la posibilidad de ser construidos, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el valor del suelo debe determinarse conforme a su estado en el momento de la valoración. Sin embargo, ello no impide, como ya hemos indicado, que podamos tener en cuenta las expectativas urbanísticas de dicho suelo, siempre que estén debidamente justificadas. Por estos motivos el perito judicial y la sentencia de instancia no proceden a tomar directamente el valor del suelo urbano, sino que minoran el mismo aplicando un factor correctivo del 40%. En definitiva, se tienen en cuenta las expectativas urbanísticas que han sido debidamente justificadas, tal y como ha hecho esta Sala de Justicia en innumerables ocasiones, entre las que podemos citar, como hace la actora, las sentencias de 18 de junio de 2002 y de 27 de octubre de 2004 .
Como argumento en pro de sus pretensiones cita la recurrida el art. 26 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, entendiendo que en virtud de este precepto en ningún caso podrán realizarse en dicha parcela obras, construcciones, instalaciones, usos y actividades, al tener la parcela una extensión, según escritura de propiedad aportada por la actora, de 1,07,50 has. Hay que decir, no obstante, que dicho precepto se refiere a las construcciones que en supuestos excepcionales se permiten en suelo no urbanizable, no discutiéndose en el caso presente, ni habiéndose tampoco afirmado en la sentencia de instancia, que pueda construirse en la actualidad. Lo que hace la referida resolución es valorar las expectativas urbanísticas, debidamente justificadas por el perito judicial, que existen en suelo no urbanizable, sin que podamos por ello atisbar infracción alguna de la normativa autonómica de aplicación. Por ello entendemos que tampoco puede afectar a las lógicas conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia la circunstancia de la prohibición impuesta por la Confederación Hidrográfica del Tajo de ubicar construcciones a menos de 28,50 metros del eje del Camino General nº9, según consta en el informe que hizo a la tramitación de Normas Subsidiarias de Planeamiento y que quedó incorporado a las mismas formando parte de su contenido. Y ello por cuanto a la vista del citado informe, de fecha 13 de mayo de 1999, no se impone una prohibición, sino que tan sólo se alude a las exigencias que a juicio de la Confederación deben imponerse a las edificaciones propuestas, tal como se hace constar al folio 114 de las actuaciones, sin que por otra parte esta circunstancia sirva para eliminar toda posibilidad de expectativa urbanística, y sin que se justifique por la recurrida de qué manera y en qué cuantía pudiera influir dicha circunstancia en la valoración a tener en cuenta.
Por todo lo expuesto debemos proceder a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación formulado por la recurrente, que como hemos dicho, se basa en un único motivo, que es, según se dice, la inaplicación del art. 43.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no introducir en el justiprecio, la cantidad correspondiente a la realización de obras de acceso a la finca parcialmente expropiada. Y ello por cuanto la misma manifiesta que la finca en parte expropiada linda con el cauce del arroyo, con la valla del instituto y con el camino construido sobre la superficie expropiada, por lo que el único acceso rodado posible es desde la carretera, y para poder entrar desde la misma, es necesario instalar una primera puerta sobre la valla derecha del camino del instituto y abrir otra puerta en la valla de la izquierda del camino del instituto. Así, dice la recurrente que la desestimación de este motivo supondría que la finca expropiada en parte quedaría aislada sin acceso rodado directo desde la carretera, con el consiguiente perjuicio para la propietaria, y que además la estimación del coste de las obras para el acceso conlleva una declaración implícita para poder realizar las mismas, ya que la propietaria se podría encontrar, si no se estimara esta petición, con que el Ayuntamiento no autorizara la instalación de las puertas.
Sin embargo, debemos también proceder a la ratificación de este pronunciamiento realizado en la sentencia de instancia, que no ha sido combatido en el recurso interpuesto, que únicamente se limita a decir el motivo por el cual se debe indemnizar a la recurrente por la cantidad solicitada, pero sin criticar los argumentos dados en aquélla. Y es que, como afirma el Juzgador "a quo", aparte de no haberse acreditado que la construcción del camino peatonal haya privado de acceso directo a la propiedad, ello supondría mantener a la recurrente en el uso de un terreno por cuya privación ha sido indemnizada, y ello sin perjuicio de instar la constitución de la servidumbre de paso regulada en el artículo 564 del Código Civil . A lo que debemos añadir nosotros que tampoco se ha acreditado que antes se tuviera acceso desde la carretera, lo que sería propiamente la cuestión indemnizable.
Por todo lo anterior, debemos proceder a la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos y a la ratificación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- En cuanto a las costas, éstas se imponen a los apelantes cuando se desestima el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . Por ello cada parte apelante deberá correr con las costas derivadas de cada recurso de apelación interpuesto por cada una de las mismas.
En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y de conformidad con la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talayuela, y por el Procurador D. Andrés Jesús Muñoz Mohedano, en nombre y representación de Dña. Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres de fecha 22 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario 96/2005, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Se imponen a cada parte apelante las costas devengadas con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por cada una de las mismas.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento.- Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
