Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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20/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 187/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2004 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 187/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100424


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 843/04

Partes: D. Porfirio C/ TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 187

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 843/04, interpuesto por D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª. María Alargé Salvans, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de abril de 2004, por las que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada en las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de abril de 2004, por las que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada en las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , seguidas frente a los acuerdos de la AEAT dictados en concepto de apremio de las liquidaciones y sanciones tributarias correspondientes al IVA 1993-1995 e Impuesto sobre Sociedades 1993-1995.

Las resoluciones recurridas fundamentan tal inadmisión en que la parte no ha justificado los extremos requeridos por la normativa aplicable, ni la imposibilidad de obtener la suspensión automática mediante la prestación de las garantías del artículo 75.6 del Reglamento , ni la carencia de otros bienes, así como tampoco los perjuicios de reparación imposible o difícil que produciría la ejecución del acto impugnado, al propio tiempo que no se constata una especial apariencia de buen derecho, ni tampoco las alegaciones concernientes al fondo pueden servir de fundamento para la suspensión solicitada; de lo que concluye que no cabe otorgar la misma y, consiguientemente, tampoco la admisión a trámite de la solicitud.

SEGUNDO: Conforme a las certificaciones emitidas por el Abogado del Estado-Secretario del TEAR de Cataluña que obra unida a las actuaciones, las reclamaciones a que se contrae el presente procedimiento quedaron definitivamente resueltas mediante sendas resoluciones de dicho Tribunal, de 22 de junio de 2006, las cuales se notificaron al interesado a través de edictos publicados en el BOE de 20 de octubre del mismo año.

A la vista de lo expuesto, se hace obligado reproducir el criterio sentado por este Tribunal, entre otras, en sentencia núm. 995/2007, de fecha 11 de octubre de 2007 , en la que se sostiene lo siguiente:

«a) Que los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecen de objeto cuando se hayan culminado dichas vías. Como consecuencia de ello, en tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir, en su caso, la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie).

b) Que todo ello es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar, esto es, su accesoriedad, lo que conlleva, como actualmente dispone el art. 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (derecho común aplicable también en el ámbito tributario: arts. 9.2 de la LGT 230/1963 y 7.2 de la LGT 58/2003 ), el no mantenimiento de las medidas cautelares cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa. La accesoriedad significa, por tanto, que terminado el proceso o procedimiento, la medida cautelar deja de estar en vigor, terminología que es la utilizada en el art. 132.1 LJCA .

c) Que en los procedimientos tributarios de recurso o revisión rigen las mismas consecuencias: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión sólo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, tal como disponía el art. 74.11, primer inciso del REPREA (Real Decreto 391/1996 ) y dispone actualmente el art. 233.7 de la LGT 58/2003 ("7 . La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente"). Ello quiere decir, necesariamente, que terminada la sustanciación del procedimiento económico-administrativo (en el caso, mediante las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central), dejan de tener efecto, vigor o, en suma, dejan de mantenerse, la suspensión o cualquier otra medida cautelar adoptada en tal procedimiento.

d) Que a partir de ahí surgió hace décadas el problema de la inmediata ejecución de las liquidaciones suspendidas en vía administrativa (para los tributos locales) o económico-administrativa. Esta misma Sección fue pionera en su día en sostener que el tránsito al proceso contencioso-administrativo no podía conllevar una especie de carrera en la ejecución o en la suspensión judicial. Tal criterio se siguió en las sucesivas normas promulgadas, primero en la reforma de 1995 del art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación ; más tarde en el segundo párrafo del citado art. 74.11 del REPREA de 1996 ; después, en el art. 30.2 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente y en el artículo 111.4.III de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999 ); y, finalmente, en el art. 233.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria ("8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial").

e) Que la remisión que se hacía o se hace en todos esos preceptos a la decisión del órgano judicial que corresponda en relación con la suspensión solicitada confirma de manera plena que la accesoriedad de las medidas cautelares se predica tanto en vía administrativa, común o tributaria, como en vía económico- administrativa, a esas propias vías, de manera que terminadas las mismas, cesan los efectos de la suspensión y habrá de estarse a lo que se resuelva en el proceso jurisdiccional correspondiente, si éste se interpone. Consecuencia necesaria de lo anterior ha de ser que culminada la vía administrativa o económico- administrativa, carece de cualquier eficacia lo acordado cautelarmente en ellas, debiéndose estar a la decisión judicial correspondiente. Además, cualquier incidencia sobre la ejecución del acto o liquidación impugnados habrá de suscitarse y resolverse por el órgano jurisdiccional que conoce del respectivo proceso contencioso-administrativo.

f) Que, por fin, como ha quedado adelantado, los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión en las vías administrativas o económico- administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecerán de objeto. En tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie)».

TERCERO: Procederá, en su consecuencia, desestimar el presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto, al haber culminado la vía económico-administrativa de la que dimana el mismo.

No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio contra las resoluciones impugnadas, por pérdida sobrevenida de objeto. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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