Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 187/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1555/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100212


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00187/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1555/2009

SENTENCIA NUM. 187

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Jesús Torres Martínez

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1555 de 2009, interpuesto por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García, actuando en nombre y representación de la mercantil JULUJO S.A., contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto sobre actuación del AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES constitutiva de vía de hecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García, actuando en nombre y representación de la mercantil JULUJO S.A., contra actuación material de vía de hecho consistente en la ocupación temporal de finca.

SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 3 de febrero de 2009 el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, actuando en nombre y representación de la mercantil JULUJO S.A., interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia revocatoria de la resolución impugnada, se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por expreso cumplimiento de los requisitos del art. 45.2 LJCA .

TERCERO.- Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2009 se admitió a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, que presentó escrito que tuvo entrada en fecha 12 de julio de 2009 oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, con base en los hechos y argumentos jurídicos que tenía por pertinente solicitando que en su día previa la tramitación del oportuno recurso este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara resolución desestimando el recurso de apelación y confirmara en todas sus partes el auto apelado.

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1555/2009.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 25 de enero de 2010 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid , en el procedimiento contencioso administrativo 97/2007, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "1º.- Declarar no haber lugar a la admisión del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES, sobre actuación constitutiva de vía de hecho, al haberse interpuesto por persona no debidamente representada o legitimada. 2º) Sin imposición de costas".

La razón de decidir del auto impugnado que se contiene en el razonamiento jurídico II señala que "(...) Expuestos los datos anteriores, es evidente que D. José Joaquín Domínguez García cuanto interpone este recurso el 30.07.07, carecía de legitimación para efectuarlo sea cual sea la hipótesis que se tome en consideración, ya que, si se considera que su hermano había dejado de ser el representante legal de la sociedad, no podía haberle apoderado para llevar a cabo tal acción, mientras que si se considera que continuaba siendo el Administrador Único de la Sociedad, le había revocado con anterioridad todos los poderes que le había otorgado, lo que determina, en definitiva, que el presente recurso debe se inadmitido por esa falta de legitimación (art. 51.1.b ) de la LRJCA), sin que esta conclusión pueda verse afectada por la invocación que se realiza en este incidente por el citado letrado a la argumentación recogida en el fundamento jurídico octavo del Auto dictado el 23-10-08 por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid , ya que en dicho fundamento lo que se argumenta es que, en caso de suspensión judicial de acuerdos sociales, "habrá que atenerse al estado de las cosas" anterior al nombramiento -suspendido- de D. Gaspar como Administrador de la sociedad, era el resultante de la Junta General celebrada el 15-01-03, en el que se adoptó, entre otros, el acuerdo -no impugnado- de disolverla y nombrar liquidador, cesando a D. Gaspar como Administrador".

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar una supuesta contradicción por el propio Juzgador al rechazar la in admisión del recurso planteada inicialmente por la Administración demandada, así como en supuestas "decenas" de resoluciones judiciales que reconocen la legitimación del recurrente.

TERCERO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del mismo recurrente así como de su falta de legitimación, en anteriores pronunciamientos, sin que concurran motivos para modificarlo.

Centrándonos en la cuestión relativa a la debida capacidad procesal de la parte recurrente, al no haberse aportado el acuerdo correspondiente para la interposición del mismo, que como requisito necesario e independiente del de la procesal se exige por el 45.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede señalar que la falta de tal acuerdo resulta un óbice procesal sobre cuyas consecuencias hemos tenido cumplida y reiterada ocasión de manifestarnos, entre otras varias en Sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, autos de recurso contencioso-administrativo 374/2001 de esta misma Sala y Sección, señalándose que dicho requisito se exige con carácter general en el 45.3 de la Ley 29/98, de 13 de julio , si bien esta exigencia aparecía referida ya en la Ley Reguladora de 1956 a las Corporaciones Locales y las Instituciones Públicas. Lo que hace la vigente Ley procesal es extender la misma a todas las personas jurídicas, públicas o privadas, siguiendo la jurisprudencia predominante, si bien no será necesaria la aportación de tales documentos cuando se hubiesen incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación, lo que no ocurre en el presente caso. El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9-2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ): tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

El ayuntamiento opuso la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo por defectuosa constitución de la capacidad procesal sobre la base de que no aparece suficientemente acreditada la adopción del acuerdo para entablarse este pleito por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, pues ni siquiera se aporta copia fehaciente de los estatutos vigentes, lo que produciría que no se ostenta la capacidad procesal exigida en los artículos y siguientes de la LEC en relación en relación con el Artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-XII-96 , por lo que con base en lo expuesto no cabe sino declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO.- La Sala comparte el acertado razonamiento del juez de instancia que no ha sido desvirtuado por la fundamentación que contiene la apelación interpuesta. En este caso, junto con el escrito de recurso contencioso-administrativo, se aportó un documento, conforme al cual el administrador único autoriza para la interposición de demandas que fueran procedentes en cuanto afecten a la finca registral nº 400 de Torrelodones y acuerda encomendar al letrado la defensa jurídica de cuantos actos y acciones sean pertinentes en relación con la defensa de los intereses de la mercantil en la finca registral nº 400 de Torrelodones. Según se desprende del auto nº 354/2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª ) el cargo de administrador único de JULUJO SA de Don Gaspar , no esta en vigor, ya que en Junta de 15.01.03 se acordó su cese como administrador único y se acordó la disolución de la Sociedad y el nombramiento de liquidador.

El Letrado D. José Joaquín Domínguez García actúa obviamente sin poder suficiente de representación de JULUJO S.A. En base a poder de representación de JULUJO S.A. otorgado en función del cargo de administrador único de JULUJO S.A. y ello por que no se aporto a estas actuaciones documento acreditativo de la vigencia de dicho cargo que así resulte registrado en el registro mercantil, careciendo de valor alguno a tal efecto los documentos presentados ya que no se aporta documento vigente registrado en el registro mercantil de JULUJO en tal sentido. Por sentencia de la Audiencia Provincial fue cesado en Junta celebrada el 15.01.03 y se acordó liquidar la sociedad, lo que se corrobora con hoja del registro mercantil, que da cuenta del cierre de hoja de dicha SA, que esta no operativa y con anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos sociales.

QUINTO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .

VISTOS.- Los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación 1555 de 2009 interpuesto contra el auto descrito en el fundamento primero de esta resolución, confirmándolo íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación. Con expresa condena en costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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