Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 187/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 483/2013 de 25 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100088
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:791
Núm. Roj: SJCA 791/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 25 de junio de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Inmobiliaria Camart SL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistido del letrado Don Rafael Garrido, teniendo la condición de demandada el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, representada y defendida por el letrado Don Jesús Chacón Murillo y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Inmobiliaria Camart SL es propietaria del inmueble sito en la calle Víctor Pradera 15-17 de Cornellà. Dicho inmueble está incluido dentro de la Revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Arquitectónico de la ciudad de Conrellà de Llobregat. El inmueble, como pertenenciente al a Fábrica Rosès, está catalogado en el nivel de protección total.
Según el recurrente, dentro del mencionado Plan, en su capítulo 2, artículo 10, apartado 2.c) se recoge la desgravación de un 90% del IBI, como una de las ayudas del Ayuntamiento. Por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a percibir una desgravación del 90% de la cuota del IBI.
La Administración demandada se opone alegando que, en aplicación de la normativa no procede aplicar la desgravación solicitada.
El artículo 73 establece las bonificaciones obligatorias no estando previsto el supuesto del recurrente.
En el artículo 74 se establecen las bonificaciones potestativas: '1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal. 2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior. Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley. Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal. 2 bis. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. 2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley . 2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación. 4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. 5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.'
En este artículo si se encuentra el supuesto de la recurrente, pero como se ha señalado, se trata de bonificaciones potestativas que deben ser reguladas en las ordenanzas fiscales municipales.
El recurrente considera que resulta aplicable, de forma directa, al presente supuesto, el artículo 10.2 de las Normas Urbanísticas anexas a la revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico, artístico y arquitectónico y el catálogo correspondiente, aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona el 17 de julio de 2002, contempla diversos incentivos fiscales. Es decir, sin necesidad de que se prevea en las ordenanzas municipales.
En el apartado c) se establece el beneficio fiscal que reclama la recurrente, ya que se trata de una norma fiscal de aplicación directa.
Sin embargo, no puede aplicarse el artículo 10.2 de las Normas Urbanísticas anexas a la revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico, artístico y arquitectónico y el catálogo correspondiente, tal y como solicita el recurrente, en aplicación del principio de jerarquía normativa y del artículo 9.1 del TRLRHL. El mencionado artículo establece que 'No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.'
El Plan es del 2002, queda modificado por el TRLRLH del año 2004, por lo que será necesario una ordenanza municipal fiscal que regule la bonificación que se contenía en el Plan del 2002 para que resulta aplicable.
Por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmobiliaria Camart SL contra el Decreto 6043 del Alcalde de Cornella de Llobregat de 18 de septiembre de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto el 10 de noviembre de 2012 contra el Decreto del Alcalde 5081 de 13 de septiembre de 2012, que denegaba la petieción de desgravar el 90% sobre la cuota íntegra del IBI, correspondiente a las fincas del conjunto industrial ubicado en la calle de Víctor Pradera 15-17, con refrencia catastral 288702-01. DEBO CONFIRMAR la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho. Con condena en costas a la actora hasta un límite máximo de 600 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
.

