Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 187/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1032/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100195
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2009/0054640
RECURSO DE APELACIÓN 1.032/2013
SENTENCIA NÚMERO 187
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.032/2013, interpuesto por la mercantil INMOCONFIDENCE, S.L., representada por Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 21/2009. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 5 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 21/2009, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 28 de noviembre de 2008, Punto I.2.1, por el que se adjudicaba el derecho de superficie sobre los terrenos conformados por las parcelas IN-3.1, IN-3.2, IN-3.3 e IN- 3.4 de propiedad municipal, sitas en el Sector Sur-4.1, ' Área Sur' de Boadilla del Monte, a la mercantil CIP DEALER MADRID, S.L..
La precitada Sentencia, tras determinar el objeto del recurso contencioso administrativo y las respectivas posiciones de las partes, haciendo hincapié en la aplicación del régimen jurídico contenido en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (FF.JJ. 1º y 2º) y realizar una serie de consideraciones jurídicas respecto de la actividad de contratación de las Administraciones Públicas, con expresa referencia a los preceptos contenidos en los artículos 67 , 74.3 , 86 y 88.2 de aquél Texto Refundido y cláusula 12.1 del Pliego de cláusulas administrativas, así como de los mecanismos de control judicial de la discrecionalidad técnica (FJ 3º), tacha de ' grave subjetividad' el informe pericial presentado por la actora frente a los informes técnicos obrantes en el expediente, obrantes a los folios 169 y ss. y 174, y concluye que ' En el presente recurso no se observan las razones jurídicas de incumplimiento, de error, de desviación en la aplicación de los criterios de adjudicación y puntuación', por cuyo motivo se desestima íntegramente la demanda.
La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con los criterios sustentados en la expresada Sentencia; en concreto, respecto de la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de la instancia, que calificó de subjetivo el informe pericial presentado y sin que hubiese entrado a conocer y resolver sobre las concretas alegaciones formuladas por dicha parte en el escrito de demanda y en el de conclusiones. Por ello, según se expresa, ' se ve forzada a tener que repetir sus Alegaciones ya formuladas para que se dé respuesta a las mismas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid' (folio 14 de su escrito). Y en este sentido, a lo largo del extenso escrito de recurso de apelación pone de relieve las distintas irregularidades que, a su juicio, se contiene en la valoración de las ofertas presentadas, apoyándose para ello en el informe pericial presentado como doc. núm. 1 de los acompañados con el escrito de demanda, llegando a la conclusión de que la adjudicación realizada por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte ' resulta arbitraria o ilógica' (folio 50 de su escrito).
Por otra parte, entiende que la Sentencia de instancia ha venido a desconocer la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/2007 , que determina que los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley se rigen, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior a la citada Ley 30/2007, lo que puesto en relación con la fecha de la adjudicación en el caso presente, 28 de noviembre de 2008, ya vigente el nuevo régimen jurídico, determina la aplicación de éste y, en concreto, el artículo 139 de la citada Ley 30/2007 , que limita la renuncia a la celebración del contrato a la concurrencia de razones de interés público debidamente justificadas, de donde deduce que, aun en el hipotético supuesto de que el Ayuntamiento hubiese obrado conforme a Derecho en la adjudicación, después de haber procedido a la su resolución, venía obligado a adjudicar el contrato a la mercantil recurrente- apelante.
En virtud de las expresadas razones, solicita la revocación de la Sentencia de instancia y se anule, por ser contrario a Derecho, el Acuerdo impugnado y se declare el derecho de la mercantil recurrente ' a que se resuelva a su favor el mencionado Concurso y se le adjudique el Derecho de Superficie sobre las parcelas correspondientes al mismo, con destino a la construcción de locales en dicho Municipio, de conformidad con las reglas del citado Concurso, y con la oferta presentada por INMOCONFIDENCE, S.L. y con la Ley' (folio 59 de su escrito).
El Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por el contrario, se muestra conforme con el criterio expuesto en la referida Sentencia, solicitando su confirmación. Al respecto sostiene que: (i) Resulta indebida la admisión a trámite del recurso de apelación en atención a que el apelante se ha limitado a reproducir de forma sintetizada los motivos y fundamentos de la demanda, sin contener una verdadera crítica de la Sentencia apelada; (ii) Alude a que los informes técnicos emitidos resuelven perfectamente las cuestiones planteadas, verificando una correcta valoración de las ofertas presentadas al concurso, por lo que la Mesa no ha vulnerado el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , ' ya que la motivación de las valoraciones efectuadas se encuentra detalladamente expuesta y desarrollada en el informe técnico que la Mesa acepta en su totalidad, debiendo añadirse que el trabajo de valoración de las ofertas efectuado en el informe es muy completo y detenido'; señalando que la recurrente no acredita las críticas efectuadas a la valoración, refiriendo que determinadas valoraciones efectuadas ' versan sobre extremos técnicos, atribuidos en su apreciación a la discrecionalidad de los órganos de la Administración'; (iii) Que el control jurisdiccional de la actividad administrativa debe hacerse dentro de los límites de la función revisora de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impide sustituir los criterios de la Administración para dictar un acto administrativo en sustitución del que se anule; y (iv) Condena en costas a la mercantil apelante.
SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones formuladas por ambas partes, por evidentes razones jurídico-procesales, comenzaremos por examinar la alegación de la parte apelada referida a la indebida admisión del recurso de apelación, a lo que se opone la parte apelante.
La representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte ampara su pretensión en la doctrina jurisprudencial según la cual, la ausencia de crítica razonada a la resolución recurrida es motivo de inadmisión del recurso de apelación.
Si se examina el recurso de apelación que nos ocupa (de 65 páginas de extensión), bien pronto de advertirá que en el mismo se contienen concretas críticas a la Sentencia de instancia, que han quedado expuestas sintéticamente en el punto anterior de la presente resolución, que motivan el rechazo de la alegación de inadmisión que nos ocupa.
Si la parte apelante reproduce, en buena medida, la argumentación esgrimida en la instancia lo es, como se aclara en el propio escrito de apelación, para que la Sala pueda pronunciarse ante el silencio que sobre tales cuestiones, según ella, ha guardado la Sentencia apelada.
TERCERO.-Pues bien, dicho lo anterior, resulta procedente que, sin más trámite, entremos a analizar las cuestiones planteadas por el recurrente en esta alzada, que sigue las líneas argumentales esgrimidas en el escrito de demanda.
En síntesis, sostiene que mientras que la adjudicataria cumple con 33 de las 42 condiciones establecidas en los Pliegos de Condiciones del Concurso, la recurrente cumple con la totalidad de ellas. Al respecto aportó un informe pericial, en el que se analizan y revisan las condiciones a cumplir y su efectivo cumplimiento por los concursantes, del que se concluye que la recurrente debía de haber obtenido una puntuación superior a la adjudicataria en todos los apartados, por lo que el contrato debería de haber sido adjudicado a la recurrente, hasta el punto que el recurrente-apelante califica de arbitraria e ilógica la valoración efectuada en el Acuerdo impugnado.
Por el contrario, como ya hemos reflejado con anterioridad, el Ayuntamiento demandado-apelado sostiene que la valoración efectuada por los servicios técnicos se encuentra correctamente motivada, aludiendo en reiteradas ocasiones a la discrecionalidad técnica.
La Sentencia de instancia, aun cuando menciona la existencia de diversos informes técnicos, obrantes a los folios 169 y ss. y 174 del expediente administrativo, que vienen a fundamentar el Acuerdo de adjudicación impugnado, no efectúa un análisis de los mismos, limitándose a descalificar, por subjetivo, el informe pericial aportado por la mercantil recurrente.
Para un mejor entendimiento de la cuestión litigiosa convendrá aquí reseñar los criterios de valoración establecidos por los Pliegos de Condiciones, así como la concreta valoración efectuada por los servicios técnicos del Ayuntamiento. Así, los criterios de valoración eran los siguientes (punto 19º del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas Particulares):
Calidad técnica: hasta 30 puntos
Plazos de implantación por urbanización interior: hasta 10 puntos
Plazos de implantación por obras de edificación: hasta 20 puntos
Mayor canon ofertado: hasta 20 puntos
Mejoras libres: hasta 20 puntos
La crítica de la recurrente viene referida a las valoraciones asignadas en los apartados a), b), c) y e).
Por su parte, el cuadro resumen de valoración contenida en el informe técnico suscrito el 17 de octubre de 2008 (folios 169 a 173 del expediente administrativo) es el siguiente:
EMPRESA
CIP DEALER MADRID
INMOCONFIDENCIAL
CALIDAD TÉCNICA
24,00
15,00
PLAZO IMPLANTACIÓN
URBANIZACIÓN
10,00
1,00
PLAZO IMPLANTACIÓN EDIFICACIÓN
20,00
10,83
MEJORAS
20,00
11,00
TOTAL PUNTUACIÓN
74,00
37,85
Paso previo a analizar si la valoración efectuada por la Administración municipal resulta ser o no conforme con los diferentes criterios valorativos a los que se sujetaba la resolución del concurso, es determinar si el Acuerdo cuestionado cumple o no con las exigencias de motivación requeridas pues, solo cuando se llegue a una respuesta afirmativa procederá entrar al examen de si las valoraciones efectuadas se acomodan o no a los criterios a tal efecto contenidos en los Pliegos de Condiciones del Concurso.
Si el Ayuntamiento sostiene que el Acuerdo de adjudicación está debidamente motivado, no lo entiende así la mercantil recurrente, hasta el punto que lo califica de arbitrario.
CUARTO.-En relación con dicha capital cuestión conviene que traigamos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, rec. 1375/2013 , según la cual:
' QUINTO.- Para resolver el segundo motivo en que se engarza 'discrecionalidad técnica ' y 'motivación ' resulta oportuno reproducir el FJ 4º de la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013 , pronunciada también en un marco de concurrencia competitiva, no como aquí de gestión de servicios públicos, sino de acceso a la función pública, mas que ilustra la evolución de la doctrina al respecto. 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
SEXTO.- En línea con la doctrina precitada resulta conforme a nuestra jurisprudencia la conclusión de la Sala de instancia acerca de que, independientemente de que las Bases no especifiquen la necesidad de desglosar los distintos apartados si lo exige el principio general de la motivación, art. 54.2 LRJAPAC, y los principios generales de la propia normativa sobre contratos públicos reflejada en la sentencia cuya.
Debemos resaltar que, además de los tradicionales principios de transparencia, concurrencia y publicidad ínsitos a nuestro sistema de contratación pública, la sucesivas modificaciones legislativas (al amparo de diversas Directivas) hacen también hincapié en la necesaria motivación en la adjudicación de los contratos.
No resulta, pues aplicable lo vertido en la Sentencia de 21 de julio de 2009, recurso de casación 2351/2006 , Sección cuarta, con cita de la Sentencia de 4 de abril de 2007, recurso de casación 9513/2004, en cuanto que la puntuación en un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación en razón a la evolución de nuestra jurisprudencia expresada en el fundamento precedente. Ni tampoco lo vertido en la Sentencia de 6 de mayo de 2009, recurso de casación 2677/2007 , con cita de la de 14 de julio de 2000 , por idéntica razón de progresión jurisprudencial.
Si resulta aplicable, mas en sentido contrario al esgrimido por el recurrente, lo manifestado en la Sentencia de 16 de setiembre de 2009, recurso de casación 1346/2008 en línea con la jurisprudencia reflejada en el fundamento anterior. Justamente en su FJ 5º se estima el recurso de casación deducido en razón de que 'no figura en las actuaciones cual había sido la concreta puntuación concedida a la respuesta que se había dado por el recurrente a cada una de las preguntas y subpreguntas del segundo ejercicio, ni, por tanto, cual hubiera sido la razón de esa puntuación global'....'omisión que podía afectar a los elementos susceptibles de control judicial incluso en los casos de utilización de la discrecionalidad técnica ' por lo que en el FJ 6º se acuerda la retroacción del procedimiento para que se practique otra valoración indicando cual es la concreta y especifica puntuación que se atribuye a cada una de las preguntas y repreguntas y la razón de ser de cada una de las puntuaciones asignadas'.
Pues bien, en el caso concreto aquí examinado, aplicando la antedicha doctrina jurisprudencial, obligado será concluir que el Acuerdo de adjudicación impugnado adolece de la necesaria e imprescindible motivación en cuanto se apoya en unos informes técnicos huérfanos de toda justificación si tenemos en cuanta, tal como se desprende de la anterior doctrina jurisprudencial, que la mera puntuación que se atribuye a cada uno de los criterios de valoración no supone verdadera motivación si no se expresan las razones que conducen a la concreta puntuación atribuida para cada uno de los criterios de valoración considerados.
En efecto, si examinamos el informe técnico elaborado el 17 de octubre de 2008 descubriremos que si bien el apartado de calidad técnica, con una puntuación hasta 30 puntos, se atribuye determinada puntuación (24 puntos a la adjudicataria, 15 a la aquí recurrente), no se expresa las razones o motivos que conducen a tal concreta puntuación. Es cierto que dicho apartado se subdivide en otros cuatro apartados (calidad técnica, calidad arquitectónica, calidad urbanística y calidad medioambiental), con una puntuación máxima para cada uno de ellos de 7.5 para cada uno, pero no es menos cierto que el reparto de puntos que se efectúa se hace sin que se incluya razonamiento alguno del que pueda deducirse por qué a un concursante se da más puntuación que al otro. Ello en concreto ocurre respecto de los subapartados de calidad técnica, urbanística y medio ambiental, en los que se atribuye a la adjudicataria, para cada uno de ellos, la puntuación de 6, y a la aquí recurrente una puntuación de 3. Con respecto del apartado de calidad arquitectónica se otorga a cada uno de los concursantes una puntuación de 6, pero tampoco se expresan las razones de tal proceder. En todos los subapartados se refieren los criterios tenidos en cuenta, pero no se razona como dichos criterios se cumplen en cada una de las ofertas examinadas.
Otro tanto cabe señalar con referencia al apartado e), mejoras libres, hasta 20 puntos. En un principio, los Servicios Técnicos Municipales valoraron a ambas empresas con la misma puntuación de 12,5 puntos, asignando una determinada puntuación a las concretas mejoras admitidas, no es menos cierto que tampoco aquí se contiene razonamiento o explicación alguna de la concreta valoración asignada a cada una de las mejoras valoradas, lo que requería inexcusablemente valorar en qué medida cada una de las mejoras ofertadas suponen, realmente, ' mejoras de orden técnico, práctico y de operatividad del Proyecto, ... para el mejor conocimiento por la Mesa de Contratación de la calidad de diseño y de la ejecución de los equipamientos propuestos', tal como se requiere en el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas Particulares (punto 8º). Esto es, únicamente serán valorables aquellas mejoras (técnicas, prácticas y de operatividad) que contribuyan al mejor conocimiento, por la Mesa de Contratación, de la calidad de diseño y de la ejecución de los equipamientos propuestos; debiendo rechazarse todas las demás que no contribuyan a la expresada y concreta finalidad.
La cuestión se agrava, además, cuando el propio informe que analizamos se refiere a otro confeccionado por la Concejalía de Formación y Empleo, de fecha 15 de septiembre de 2008, obrante a los folios 174 y ss. del expediente, en el que se atribuye una puntuación a la mercantil CIP DEALER MADRID SL de 19,25 puntos y a la adjudicataria 5,00 puntos, sin que tampoco se contenga análisis alguno de en qué medida las mejoras ofertadas son una mejora de orden técnico, práctico y de operatividad del Proyecto.
Danto todo ello lugar a una asignación de 20 puntos para CIP DEALER MADRID SL y de 11,02 puntos para la aquí recurrente.
Respecto de los apartados b) y c), referidos a los plazos de implantación por urbanización interior y por obras de edificación, hasta un total de 30 puntos, se razona que se asignará la máxima puntuación al que menor plazo de ejecución presente e inversamente proporcional al que mayor plazo de ejecución presente. De esta forma, a la mercantil CIP DEALER MADRID SL se otorga una puntuación de 10 y 20 puntos, respectivamente, por el plazo de duración de las obras de urbanización interior (1 mes) y obras de edificación (13 meses); y a la aquí recurrente se otorga una puntuación de 1 y 10,83 puntos, en atención a una duración de 10 y 24 meses para, respectivamente, las obras de urbanización y de edificación.
Ahora bien, no debemos perder de vista que el plazo de duración de las obras estimado, según se desprende del informe efectuado por la entidad de TASAMADRID a requerimiento del Ayuntamiento, era de dos a cuatro años (folio 47 del expediente). Concretamente, el plazo estimado de ejecución de la urbanización era de 6 meses y el de la edificación de 36 meses (folio 48 del expediente). Si comparamos dichos plazos de ejecución con los ofertados por la mercantil CIP DEALER MADRID SL descubriremos una reducción considerable de los plazos de ejecución: en concreto, frente a los 6 meses de ejecución de la urbanización interna se oferta 1 mes (se reduce el plazo de ejecución en un 83,33 %); y frente a los 36 meses de ejecución de las obras de edificación se ofertan 13 meses (se reduce el plazo en un 63,88 %). Pues bien, frente a tan considerables reducciones temporales ofrecidas debería de haberse analizado si con los medios materiales y personales ofertados dichos plazos resultaban o no viables. Sin embargo, en el informe que nos ocupa no se hace referencia alguna a dicho extremo, limitándose a aplicar, a efectos de valoración, una mera regla aritmética. Obviamente, tal proceder valorativo no cumple ni las más elementales exigencias derivadas de la prudencia y de la buena gestión, más aún cuando se está gestionando asuntos de naturaleza pública.
De cuanto antecede, tal como adelantábamos más arriba, se desprende como conclusión que estamos ante una valoración carente de la necesaria motivación, en la que no se explicitan las concretas razones de las puntuaciones asignadas a cada una de las ofertas o, cuando se explicitan, las mismas resultan ser manifiestamente insuficientes desde una óptica racional, lógica, de gestión y de servicio público; razonamientos que deben ser acordes, por supuesto, con los criterios de valoración contenidos en los Pliegos de Condiciones Administrativas.
Constatada así la falta de motivación en unos casos, y la muy deficiente motivación en otros, la conclusión jurídica que de ello se deriva no es otra que la de retrotraer las actuaciones para que se proceda a efectuar nueva valoración de la oferta más ventajosa conforme a una motivación adecuada y suficiente, y ello sin perjuicio de la facultad contemplada en el artículo 88.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aplicable en aplicación de la Disposición Transitoria primera, punto 1º, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público : ' Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos'; siendo así que el anuncio de la licitación que nos ocupa se efectuó en el BOCM de 24 de abril de 2008, y la entrada en vigor de la citada Ley se produjo el posterior 30 de abril de 2008), según el cual: ' La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego'. Obviamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, rec. cas. 2.077/2011 , ' Ambas opciones de la administración exigen la correspondiente motivación'.
De esta forma se rechaza la pretensión de la recurrente-apelante de que se declare su derecho a que se resuelva a su favor el Concurso, adjudicándole el derecho de superficie; así como la aplicación del artículo 139 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , invocado por el recurrente al entender que la nueva Ley es aplicable a los contratos administrativos adjudicados con posterioridad a su entrada en vigor conforme determina la Disposición Transitoria primera, punto segundo, y ello por cuanto que dicho precepto aparece ubicado en el Libro III de dicha Ley , titulado ' Selección del Contratista y adjudicación de los contratos', y por tanto no viene referido a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, a los que se refiere la expresada Disposición transitoria (' Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior').
De cuanto queda expuesto se desprende la estimación del recurso de apelación que nos ocupa, con los demás pronunciamientos que se dirán en la parte dispositiva de la presente.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil INMOCONFIDENCE, S.L., representada por Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 21/2009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida Sentencia, y en su lugar ACORDAMOS:
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 28 de noviembre de 2008, Punto I.2.1, por el que se adjudicaba el derecho de superficie sobre los terrenos conformados por las parcelas IN-3.1, IN-3.2, IN-3.3 e IN-3.4 de propiedad municipal, sitas en el Sector Sur-4.1, 'Área Sur' de Boadilla del Monte, a la mercantil CIP DEALER MADRID, S.L., que anulamos por no ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- La retroacción de las actuaciones para que se proceda a efectuar nueva valoración de la oferta más ventajosa conforme a una motivación adecuada y suficiente.
TERCERO.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
