Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2021 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 187/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100198

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1413

Núm. Roj: STSJ PV 1413:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 134/2021

SENTENCIA NÚMERO 187/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 70/2016, en el que se impugnaba el Acuerdo de 30 de diciembre de 2.015 de la Asamblea de la Mancomunidad de Urola-Erdia que aprobó el 'programa estratégico de inversiones y servicios 2015 2016' que se confirma, así como contra el acuerdo nº 7 de la Asamblea de 3 de marzo de 2.016 que ratificó el Convenio que otorgó una compensación económica al Ayuntamiento de Azpeitia para el desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar comunitario y carácter medioambiental, aprobado el 30 de diciembre de 2.015 por el mismo órgano

Son parte:

- APELANTE: UROLA ERDIKO ZERBITZU MANKOMUNITATEA, representada por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigida por el letrado D. ADOLFO JOSÉ RUIGÓMEZ MOMEÑE.

- APELADOS:

El AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando y D.ª Gema, representados, todos ellos, por el procurador D. JUAN RAMÓN ÁLVAREZ URÍA y dirigidos, también todos ellos, por el letrado D. AITOR GABILONDO RUIZ.

UROLA ERDIKO LAPATX ZABORTEGIA S. A., representada por la procuradora D.ª SAIOA ETXABE AZKUE y dirigida por el letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

El AYUNTAMIENTO DE AZPEITIA, que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por UROLA ERDIKO ZERBITZU MANKOMUNITATEA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06 de mayo de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se promueve el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, que se dice dictada en el R.C-A 70/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Azkoitia y otros, contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2.015 de la Asamblea de la Mancomunidad de Urola-Erdia que aprobó el'programa estratégico de inversiones y servicios 2015 2016'que se confirma, así como contra el acuerdo nº 7 de la Asamblea de 3 de marzo de 2.016 que ratificó el Convenio que otorgó una compensación económica al Ayuntamiento de Azpeitia para el desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar comunitario y carácter medioambiental, aprobado el 30 de diciembre de 2.015 por el mismo órgano, y que la Sentencia declara disconforme a derecho, con la obligación del Ayuntamiento de Azpeitia de reintegrar la suma de 3.850.000 €.

El Juzgado de instancia, como razón decisoria de síntesis de este pronunciamiento, considera que el referido convenio invade competencias municipales y que, además, la prima de compensación medioambiental ya estaba pactada y no era fruto de la voluntad unilateral de la Mancomunidad.

La representación de dicha entidad local mancomunada se alza contra dicha decisión judicial de instancia en escrito que abarca los folios 20 a 34 de este ramo, y que, dada su extensión de 30 páginas, vamos a resumir seguidamente del modo más significativo posible;

· Se comienza por hacer una exposición resumida sobre la controversia, con especial referencia a la finalidad del Convenio suscrito entre la Mancomunidad, la sociedad instrumental de la misma, y el Ayuntamiento de Azpeitia, de compensar a este municipio por el sacrificio patrimonial y perjuicios derivados de la localización del vertedero de Lapatx, coincidiendo con la clausura del mismo, y recoge en sus anexos el detalle de servicios., actividades e inversiones vinculadas a gasto en bienestar comunitario y medio ambiente, que se especifican.

· Se relacionan seguidamente los pronunciamientos de este orden jurisdiccional favorables a la competencia de la Mancomunidad para aprobar dicho Convenio, cuestionada por la Sentencia de instancia, y que subdivide en diferentes grupos. - F. 6 a 13-.

· Critica del análisis realizado por la Sentencia impugnada, en base al artículo 88 de la Ley 30/1992 y concibiendo el Convenio como modo convencional de terminar un procedimiento administrativo iniciado a instancia del Ayuntamiento de Azpeitia, con la conclusión de que la Mancomunidad invadiría las competencias municipales y el Convenio sería, por ello, nulo de pleno derecho. Frente a ello, argumenta la Mancomunidad apelante que el Juzgado a quoomite el sentido convencional, bilateral y obligacional de ese instrumento y lo reduce a la mera función del citado artículo 88, incidiendo para ello en la posterior suscripción de una Adenda entre las partes, que realza el papel de Ayuntamiento, que no es el de simple iniciador de un procedimiento administrativo, sino el de administración llamada a llevar a cabo los planes y actuaciones que en el Anexo 1 del Convenio se prevén. De acuerdo con el reparto competencial que ampara el artículo 5º de los Estatutos de la Mancomunidad, habiendo sido ya declarada la Adenda conforme a derecho por Sentencia de esta Sala y respondiendo ambas a un mismo propósito y diseño de actuaciones, ambos instrumentos, -Convenio y Adenda-, son expresión de coordinación y cooperación entre Administraciones públicas, con cita y amplia remisión a las Sentencias que ya han examinado y validado la referida Adenda, -Páginas 17 a 21 del escrito-. Se examina en la argumentación final el referido Convenio como manifestación de la potestad de fomento de la Mancomunidad, que es indebidamente rechazada por la Sentencia, con nuevo examen de los cometidos y finalidades de la Mancomunidad, y con argumentos variados que serán, en su caso, objeto de mayor precisión en fases posteriores de esta resolución.

A esa apelación se unía la adhesión a la apelación ejercitada por la sociedad Urola Erdiko Lapatx Zabortegia, S.A-folios 61 a 64-, que, cuestionada en su admisibilidad, era confirmada finalmente por Decreto de 5 de enero de 2.021.

Las partes apeladas, por su lado, en escrito incorporado a los folios 42 a 59, e igualmente con extensión de 35 páginas, comienzan por hacer precisión del objeto del presente proceso, que habría sido aclarado en la instancia por medio de Auto (sin fecha) que consta a los folios 16 a 19 de este ramo.

Se relacionan seguidamente los diferentes pronunciamientos judiciales ya producidos, cuya acumulación se habría intentado sin éxito, alegando que ninguno de ellos condiciona el resultado de este proceso, como la parte apelante pretende, al no haberse entrado en ellas a conocer sobre el cuestionado Convenio -Paginas 5 a 10 del escrito-.

A continuación desarrollan dichas partes las razones de acierto que atribuyen a la Sentencia apelada destacando los puntos de coincidencia con la misma, y proceden a la defensa de los mismos en contra de las tesis de la Mancomunidad apelante, insistiendo en que de acuerdo con el artículo 1º de la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal de Gipuzkoa, su finalidad es prestar servicios determinados sin incluir todas las competencias de los municipios mancomunados, aludiendo al principio de competencia como lo haría posterior LCAE 2/2016, de 7 de abril, con diversas citas, y competencias con las que poco o nada tienen que ver los servicios que debe prestar la Mancomunidad conforme a sus Estatutos. Se rechaza que el Convenio constituya una manifestación de la potestad de fomento de la Mancomunidad, a lo que no se alude siquiera en el Convenio a efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, hablando solo de compensación económica en su clausulado

Por último, -páginas 31 a 34-, se proclama que el Convenio es nulo de pleno derecho por infringir el artículo 24.2 de la NFHL 11/1989, de 5 de Julio, como aspecto sobre el que la Sentencia no se pronuncia al detenerse en otros motivos. Se razona en síntesis en dicho apartado que, dado que el servicio que presta la Mancomunidad está sujeto a tasas de los usuarios, que no pueden exceder del coste real o previsible de dichos servicios, los ingresos no pueden destinarse a otros fines, o a financiar actividades ajenas y no vinculadas al servicio que presta.

SEGUNDO.-Como ambas partes reiteran con diferente alcance, son varias las Sentencias que esta Sala ha dictado en los aledaños del Convenio litigioso, siendo la última, la de 9 de julio de 2020 (ROJ: STSJ PV 995/2020) en Apelación nº 258/2020, que, precisamente, y enfrentando a las mismas partes, versaba sobre el Acuerdo de 21 de julio de 2.016 de la Asamblea de la Mancomunidad Urola Erdia que aprobó la Adenda al Convenioque otorgó una compensación económica al Ayuntamiento de Azpeitia para el desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar comunitario y carácter medioambiental, aprobado el 30 de diciembre de 2.015 por el mismo órgano, y contra el Acuerdo de 22 de julio den 2.016 del Consejo de Administración de Urola Erdiko Lapatx Zaboertegia S.A. que aprobó la mencionada Adenda.

Ya que se trataba del producto de actos administrativos diferentes, cada uno de ellos con un contenido material propio, consistente en el caso de la Adendaen incorporar al Convenio la lista de programas, actividades y servicios previstos en dicho Convenio y, dentro de cada uno de ellos, el marco de colaboración entre las dos entidades locales; o suprimir la forma de justificación de los costes indirectos prevista en el Convenio y adaptar éste a la Ley 2/2016 de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi mediante la articulación de un convenio de cooperación, la referida Sentencia dejaba necesaria y expresamente al margen la validez del Convenio mismo -sobre la que no se pronunciaba-, pero esa delimitación procesal no puede obviar que, en la práctica, se trata de actuaciones plenamente conexas y que no se conciben la una sin la otra, ofreciendo entre ellas el Convenio el carácter prevalente, y que incluso, podría haber tenido razón de ser la acumulación en origen de ambos litigios en las remotas fechas de 2.016 en que se interpusieron en los términos del artículo 34 de la LJCA.

De ahí que las cuestiones suscitadas en dicha Apelación nº 258/2020, hayan devenido esencialmente coincidentes, y si de ello no puede en modo alguno colegirse la concurrencia de un supuesto de cosa juzgada material a los efectos del artículo 222.1 de la LEC y 69.d) de la LJCA, si debe en cambio afirmarse que, en función de la firmeza actual de dicha Sentencia concurren declaraciones y tomas de posición jurisdiccional de notable carácter prejudicial, -articulo 222.4-, de las que esta Sala no puede desvincularse.

Vamos por ello a remitirnos forzosamente a los fundamentos más atinentes de dicha Sentencia, que son de la siguiente literalidad;

'La sentencia apelada considera que las actuaciones previstas la Adenda al mencionado Convenio están amparadas por los artículos 5 y 11. 1 j) de los Estatutos de la Mancomunidad demandada que regulan, respectivamente, su objeto y facultades,; el artículo 100 de la Ley 2/ 2016 de 7 de abril de instituciones locales de Euskadi y la Ley 3/1998 de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, en cuanto establece los principios de eficacia y coordinación en esa materia y, así, no aprecia en ninguna de las actuaciones previstas por la Adenda la invasión de competencias y duplicidades alegadas por la recurrente, sino el marco de colaboración en el ámbito de las competencias concernidas por cada uno de los programas o planes que corresponden a la Mancomunidad y al Ayuntamiento de Azpeitia.

(SEGUNDO) El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

1.-(......).

2.- Error en la interpretación del artículo 5 de los Estatutos de la Mancomunidad a propósito de los servicios de su competencia ya que los enunciados en ese precepto son distintos a los incluidos en los programas de la Adenda, financiados por la Mancomunidad por medio de la sociedad pública demandada: ejecución de las obras financiadas, modificación del planeamiento urbanístico municipal, planes climáticos, etc, no constituyen competencias propias o delegadas a la Mancomunidad, previa modificación de sus estatutos, conforme al artículo 30 de estos.

3.- Omisión en la valoración de la prueba documental presentada con el escrito de 24-01-2018 de alegaciones complementarias de la demandante (Extracto del Acta de la Asamblea de la Mancomunidad de 25-01-2015) y la adjunta al escrito de la misma parte de 12-022019 (Informe del Letrado de la sociedad demandada, de 25-06-2018), y de las que se infiere la vulneración del artículo 24 de la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio de Haciendas Locales de Gipuzkoa por cuanto los ingresos (tasas) obtenidos por la Mancomunidad, con cargo a sus miembros, a cambio de la prestación de los servicios propios de esa entidad no pueden ser destinados a fines o programas no vinculados a su competencia.

4.- Defecto en la valoración de la prueba de interrogatorio de Urola Erdiko Lapatx Zaborteguia S.A. sobre la verdadera finalidad del Convenio y su Adenda: transferencia de fondos al Ayuntamiento de Azpeitia (prima de compensación medio ambiental) de forma simulada, ya con anterioridad al mismo Convenio.

5.- (....)

(TERCERO) La Manconumidad Urola-Erdía se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.- Congruencia de los pronunciamientos de la sentencia apelada con el objeto del recurso contencioso; la Adenda al Convenio de otorgamiento de subvenciones al Ayuntamiento de Azpeitia y no ese, objeto del procedimiento nº 128/2016 del Juzgado de lo C-A nº 3 de Donostia.

2.- Observación de los trámites necesarios para la aprobación de la Adenda al mencionado Convenio, como instrumento de colaboración con encomienda de gestión a la sociedad pública demandada como medio propio de la Mancomunidad.

3.- Interpretación acertada de los Estatutos de la Mancomunidad (artículo 5 en relación al artículo 1 de la Norma Foral 6/2007 de 10 de abril de entidades supralocales de Gipuzkoa) respecto a las competencias propias de esta concernidas por los programas incluidos en la Adenda al Convenio: cooperación entre el Ayuntamiento de Azpeitia y la Mancomunidad en materia (medio ambiental) de competencia concurrente, y a salvo las competencias del primero en urbanismo. Vinculación directa entre las actuaciones previstas en la Adenda con los fines de la Mancomunidad y los servicios propios de su competencia.

Se citan las sentencias del TSJPV (Sección 1ª) dictadas en los recursos interpuestos por los apelantes contra el Plan estratégico de subvenciones de la Mancomunidad; acuerdo de aprobación definitiva del expediente 1/2015 de modificación del estado de previsión de ingresos y gastos de Urola Erdiko Laptax Zabortegia S.A.; acuerdo de la Mancomunidad de ratificación del anterior.

(....)

(CUARTO) Urola Erdiko Lapatx Zaborteguia S.A. se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.- La interpretación que hace la apelante del informe de 25-06-2018 del Letrado de Urola Erdiko Mankomunitatea no distingue el fondo del que se ha dotado esa sociedad para atender los gastos que cause la clausura del vertedero de Lapatxcon las aportaciones de los usuarios, finalistas, esto es, afectos a las operaciones de cierre, sellado y mantenimiento post clausura de la mencionada infraestructura; incluyendo los rendimientos financieros de dicho fondo no aplicados para sufragar la compensación abonada al Ayuntamiento de Azpeitia en cumplimiento del Convenio; de otros conceptos, entre ellos la prima de compensación medio ambiental ya abonada al Ayuntamiento en cumplimiento de la normativa y convenios citados en el antedicho informe.

La compensación abonada al Ayuntamiento de Azpeitia corresponde a los costes propios del sistema de gestión de residuos, según el Plan de gestión de residuos urbanos sólidos de Gipuzkoa (1997-2020) que contempla el canon común de tratamiento para todos los municipios, desglosado entre otros conceptos en los siguientes: prima medioambiental de ubicación de los vertederos; fondo de inversiones para el sellado y la recuperación medioambiental de los vertederos.

(....)

Se cita la sentencia del TSJPV de 12-06-2018 (Rec. 1564/ 2017) en el recurso interpuesto por los apelantes contra el Acuerdo nº 2 de la asamblea general de la Mancomunidad, celebrada el 30-12-2015, de aprobación definitiva del expediente 1/ 2015 de modificación del estado de previsión de ingresos y gastos de Urola Erdiko Lapatx Zaborteguía S.A.

(QUINTO) (.....) Tampoco puede considerarse incompatible la calificación del Convenio como instrumento de compensación o subvención con la calificación de su Adenda como instrumento de cooperación interadministrativa, no en vano a través de los convenios de cooperación sus firmantes pueden coordinar sus actividades de fomento ( artículo 100 de la Ley 2/2016 de 7 de abril de instituciones locales de Euskadi) y la subvención es una medida de esa naturaleza que bien puede enmarcarse en un convenio de aquella clase para el cumplimiento de los objetivos o fines de este ( artículo 2.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones).

Además, los apelantes no discuten la naturaleza jurídica de la Adenda al Convenio como razón de los vicios de nulidad alegados respecto al acto recurrido (la incompetencia de la Mancomunidad atendida la materia de los programas incluidos y consiguiente invasión de las competencias del Ayuntamiento de Azpeita; la vulneración del régimen de haciendas locales de Gipuzkoa; incumplimiento de los requisitos legales de la encomienda de gestión en favor de la sociedad demandada) sino, dejando aparte el carácter de las compensaciones previstas por el Convenio (lo que tampoco es objeto del recurso) y el atribuido por el Acuerdo de aprobación de la Adenda a esta documento.

Por otra parte, sin desconocer la sustantividad propia de la Adenda al mencionado Convenio, como documento complementario o de desarrollo de las previsiones del segundo, no puede extenderse el recurso contencioso a vicios, de la misma o distinta clase, que conciernen exclusivamente al Convenio, sin perjuicio de los efectos de su eventual declaración de nulidad en el Recurso interpuesto contra ese acto sobre la validez del acto (la Adenda) a que se contrae el primero.

Y atendiendo a esa perspectiva, no puede apreciarse en la sentencia apelada la contradicción alegada por los apelantes; esto es, la delimitación negativa del objeto del proceso en el fundamento segundo, como premisa del pronunciamiento de inadmisibilidad de la pretensión de reintegro de la compensación abonada al Ayuntamiento de Azpeitia, con el examen de la validez del acto recurrido (la Adenda al Convenio) en atención a vicios propios de ese acto en el fundamento siguiente.

(SEXTO) La Adenda al Convenio de compensación económica para el desarrollo de planes, programas y proyectos de carácter señaladamente medioambiental en el municipio de Azpeitia ha servido para concretar esas actuaciones y configurar respecto a cada una de ellas el marco de cooperación entre la Mancomunidad Urola Erdia y el mencionado Ayuntamiento (folio 51 y siguientes del expediente administrativo).

Los apelantes consideran que los servicios concernidos por los programas de actuación previstos por la Adenda no son propios de la Mancomunidad ni han sido delegados en ella, ateniéndose a los enunciados en el artículo 5 de los Estatutos de esa entidad supramunicipal, sino que corresponden al Ayuntamiento. Pero tal alegación no se ajusta al texto de la Adenda, ya que esta no prevé actuaciones que comporten el ejercicio de competencias exclusivamente municipales (obras, servicios, ordenación del suelo) sino la cooperación y coordinación en el ejercicio de competencias concurrentes, particularmente, en materia medio ambiental, además de la financiación de dichas actuaciones con cargo a fondos de la Mancomunidad o de la sociedad tenida por medio propio de la misma, prevista en el Convenio, lo que se compadece así con los fines de la primera como con el carácter -no discutido- de la actuación de cooperación entre las dos entidades instrumentada en la Adenda como documento complementario o de desarrollo del Convenio.

Así es que todas las actuaciones (dotaciones de medios personales y técnicos; obras y servicios; planes, estudios, programas, campañas y compromisos) recogidas en la Adenda convergen en la gestión del vertedero de Lapatxen la fase posterior a su clausura mediante las operaciones de distinta clase que entroncan directamente con las competencias de las dos entidades locales en materia de medio ambiente, conforme a los principios y distribución de competencias entre Administraciones Públicas establecidos por la Ley 3/1998 de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente.

No tienen en cuenta los apelantes que la utilización del vertedero de Lapatx como infraestructura supramunicipal y su gestión por la Mancomunidad Urola-Erdía, en sus fases de implantación y explotación, implica la participación de esa entidad en las actividades relacionadas con su clausura y posteriores a esta, como parte de la gestión integral de ese centro de recogida y tratamiento de residuos, mediante fórmulas de cooperación y coordinación como las articuladas en la Adenda al Convenio, asentadas en las competencias concurrentes de la Mancomunidad y el Ayuntamiento, y a salvo las exclusivas de este último en la ordenación urbanística; actuaciones todas ellas que no pueden desvincularse -insistimos- de la dimensión supramunicipal del vertedero y, por lo tanto, de su explotación en beneficio de los Ayuntamientos agrupados en la Mancomunidad demandada.

Por lo tanto, son los efectos medioambientales causados en el término municipal de Azpeitia por la explotación medioambiental de una dotación de incidencia supramunicipal los que legitiman la intervención de la Mancomunidad encargada de su gestión en la fase de clausura y posterior a esta; y no mediante la organización, gestión o prestación de servicios que corresponden exclusivamente a la competencia de dicho Ayuntamiento sino mediante actuaciones conjuntas, de cooperación, que incardinadas en las respectivas competencias de ambas entidades requieren su coordinación, además de las medidas de apoyo o asistencia de la Mancomunidad también previstas en la Adenda al Convenio, en aras del desarrollo del municipio afectado por la explotación de la antedicha infraestructura municipal (artículos 1 de la Norma Foral 6/2007 y 5 de los Estatutos de la Mancomunidad).

(SÉPTIMO) Además, el documento adjunto al escrito de los recurrentes de fecha 12-02-2019 no tiene valor probatorio (de hechos) sino que constituye el informe del Letrado de la sociedad demandada sobre los recursos propios de esta y su destino, concretamente del Fondo de inversiones en las operaciones de sellado y recuperación medio ambiental del suelo ocupado por el vertedero; y ha servido a los apelantes para sostener la vulneración del artículo 24 de la Norma Foral 11/1989 de haciendas locales de Gipuzkoa en base a una interpretación de dicho informe que, según ha opuesto la defensa de Urola Erdiko Lapatx Zaboerteguia S.A, lejos de ajustarse al texto de ese documento no distingue entre los distintos conceptos (prima medioambiental de ubicación del vertedero y Fondo de inversiones, etc.) en que se desglosa el canon de tratamiento común a los municipios de Gipuzkoa.

En todo caso, una vez declarado que los programas y planes incluidos en la Adenda al Convenio no son ajenos a las competencias y fines de la Mancomunidad Urola Erdia, no puede sostenerse que los ingresos obtenidos por esa entidad a través de la sociedad demandada, a cambio de la prestación del servicio de gestión del vertedero, se destinen a la financiación de fines distintos a los que tales ingresos (tasas u otros) se hallen afectados incumpliendo así el carácter finalista subrayado en el informe de referencia.'

TERCERO.-En consonancia con lo anterior, debe hacerse hincapié en que las relaciones entre Administraciones locales, como en general todas las interadministrativas que les afectan, se rigen por el Capítulo II del Título V de la Ley de Bases de Régimen Local, y en este marco es especialmente de destacar la letra d) del Articulo 55 ( 'prestar en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que otras Administraciones pudieran precisar').

Las mismas conclusiones, pero ampliadas y globales, se obtienen de los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2.015, de 1º de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en lo fundamental trasladan lo que ya establecía el artículo 4º de la LRJ-PAC de 1.992, respecto de esas 'relaciones'entre Administraciones Públicas.

El artículo 143, referido a la 'Cooperación entre Administraciones Públicas.Establece;

'1. Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer susrespectivas competenciasque mejor sirva a este principio.

2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.'

Por su parte, el artículo 144, respecto de las 'técnicas de Cooperación' con carácter abierto y dispositivo ('Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser:)

a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.

b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente.

d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

h) Cualquier otra prevista en la Ley.

2. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben'

Como consecuencia de lo anterior, y frente a lo que parece derivarse de la Sentencia de instancia o de las tesis que exponen los apelados, la cooperación administrativa articulada a través de una Convenio dista años luz de suponer que ambas Administraciones hayan de contar con un haz competencial idéntico y que, de no ser así, haya que suponer que una de ellas está invadiendo las competencias de la otra, que, por la sola existencia del Convenio, estaría ya ejercitando; o, adicionalmente, suponer que es incompetente para firmarlo. Tal planteamiento resulta radicalmente erróneo pues, antes bien, las que cooperan son, por definición, Administraciones diferentes, cada una de ellas con sus competencias, objetivos y finalidades de interés público, que, a través de la cooperación, y en su caso, de la técnica del Convenio, encuentran el complemento y las sinergias necesarias para alcanzar esos logros o finalidades, valiéndose para ello del acuerdo con la otra. Y esa alteridad -y no la disquisición y comparación competencial de que se parte-, es clave en el entendimiento de la figura, en la medida en que quien va, p.e, a ejercer la acción urbanizadora no es la Administración que no cuenta con esa atribución legal, sino la que sí la detenta, pero que, en función del vínculo que el Convenio crea, la va a ejercitar en el marco bilateral de unos objetivos compartidos con otro poder público y, como es el caso, con el apoyo financiero del mismo.

Por todo ello, la insistencia de la resolución de instancia tanto en residenciar el convenio en el ámbito exclusivo de la resolución de peticiones y solicitudes en vía administrativa, - artículo 88 de la LPAC de 1.992-, como en concluir que la Mancomunidad 'carecía de potestad para celebrar válidamente el convenio'por no detentar, más que en parte, las competencias que el Ayuntamiento ejercitaría en base a él ,-folios 10 y 11 de este ramo-, no pueden ser compartidos ya que originan una distorsión completa de las relaciones de cooperación entre Administraciones y poderes públicos puestas así en una indebida correlación de identidad entre los intervinientes y de confusión entre lo que es la competencia ejecutiva en una determinada materia o sector de la actividad administrativa y lo que son los instrumentos y medios legales para lograr objetivos compartidos con quienes gozan de aquellas que no detentan los demás, y medios que quedarían vacíos de todo sentido si fuesen concebibles como la Sentencia de instancia lo hace.

Así lo ha expresado esta Sala en la sentencia de la Apelación nº 258/2020, y así vuelve a ratificar ahora que no aprecia la menor infracción de ese orden en la suscripción del Convenio cuestionado. No es al orden contencioso-administrativo al que corresponde aportar una causa o una finalidad reglada y predeterminada de los actos y negocios jurídicos administrativos, ni amoldarla a las razones de oportunidad que el Juzgador determine, pues, al margen de la hipotética desviación de poder, que la Sentencia no baraja, - articulo 70.2 LJCA-, es a la discrecionalidad de dichos entes a los que corresponde apreciar esas razones de conveniencia y utilidad pública de la suscripción de un convenio.

Por ello, tampoco la búsqueda nominalista de claves prohibitivas o de censura de la actuación recurrida ofrece resultados idóneos por la vía de ir confrontando y reinterpretando conceptos que ninguna verdadera contradicción ni incompatibilidad ofrecen. Ya se ha visto que la figura de la cooperación administrativa implica en sí misma la posible técnica de la prestación financiera de unas a otras, y la propia Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, enclava dentro de su ámbito, -artículos 2º.1 y 3º-, las dotaciones económicas o trasferencias de una Administración a otra distinta, -cualesquiera que sean éstas en el ámbito local-, dejando solo fuera los supuestos específicos del artículo 2.2. Por ello, no cabe sobreabundar eficazmente en argumentos tales como que en el origen del convenio se situaba una demanda municipal dirigida a la Mancomunidad sobre determinados débitos pendientes de pago, ni tampoco insistir en la idea de 'compensación'concebida como concepto jurídico extintivo de deudas, que lo que supone, para el caso, sin necesaria precisión técnica, es la noción práctica y material última de aquello a lo que los firmantes del convenio han aspirado, que es a paliar los perjuicios extraordinarios que el municipio donde se localizaba el vertedero empleado intensivamente hasta su clausura en beneficio de todos los integrantes de la Mancomunidad, ha experimentado, haciendo al mismo una aportación dineraria orientada a la realización de múltiples y específicas actividades de recuperación urbana y medioambiental que 'compensen'ese sacrificio de la colectividad municipal.

Las menciones al principio de equivalencia en materia de fijación de tasas por la prestación de servicios que aducen las partes apeladas con invocación del artículo 24.2 de la Norma Foral de Haciendas Locales 11/1989, de 5 de Julio, como límite excluyente de toda aplicación de gastos a una finalidad distinta, además de ya abordadas en la Sentencia que se ha venido citando, resultan ineficaces, pues no puede confundirse lo que constituye una directriz genérica o canon de índole estrictamente tributaria para la determinación relativa de los elementos de la tasa, y por ello afectante a las relaciones entre el poder tributario y los usuarios o destinatarios y afectados por el servicio, con lo que supondría una supuesta afectación de ingresos a determinados fines y gastos, como regla presupuestaria y hacendística excepcional que en ninguna medida cabe sostener en este supuesto por ausencia de toda previsión específica.

CUARTO.-Procede, en definitiva, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia impugnada, con la subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo que en la instancia -y aun en Auto de aclaración (sin fecha) de los folios 16 a 19-, se identifica como 70/2016, pese a que todo indica que se identificaría con el acumulado nº 128/2016-, en que se combatía por el Ayuntamiento de Azkoitia y diversas personas físicas, el acuerdo de la Asamblea de la Mancomunidad de Urola Erdia de 3 de marzo de 2016 confirmatorio en reposición del convenio de 30 de diciembre de 2.015 entre dicha entidad local, la sociedad pública de ella dependiente, y el Ayuntamiento de Azpeitia, confirmando dichas actuaciones.

QUINTO.-No procediendo imposición de costas de la segunda instancia, - articulo 139.2 LJCA-, sustituyendo la imposición hecha en la primera instancia a la parte ahora apelante, por la no imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARIA LUISA LINARES FARIAS EN REPRESENTACIÓN DE 'UROLA ERDIKO ZERBITZU MANKOMUNITATEA- MANCOMUNIDAD DE UROLA-ERDIA' FRENTE A SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, DE 8 DE JULIO DE 2.020 , QUE, ENTRE OTROS PRONUNCIAMIENTOS AHORA NO CUESTIONADOS, ESTIMABA EL RECURSO ACUMULADO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL R.C-A Nº 128/2016, SEGUIDO CONTRA LOS ACUERDOS DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015 Y 3 DE MARZO DE 2.016 QUE APROBARON Y CONFIRMARON EL CONVENIO ENTRE DICHA MANOMUNIDAD Y EL AYUNTAMIENTO DE AZPEITIA QUE HABIA SIDO RECURRIDO POR EL AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA Y OTRAS PERSONAS FISICAS; Y, EN CONSECUENCIA;

PRIMERO.- REVOCAR DICHA SENTENCIA EN LA PARTE APELADA.

SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN PRIMERA INSTANCIA -Nº 128/2016-, POR EL MENCIONADO AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA Y OTROS, FRENTE A LOS INDICADOS ACUERDOS DE APROBACIÓN Y CONFIRMACIÓN DEL CONVENIO, Y CONFIRMAR DICHOS ACUERDOS RELATIVOS AL CONVENIO.

TERCERO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0134 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Ramo de Apelación nº 134/2021, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 12 de mayo de 2021.

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