Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2021 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 187/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100182

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2589

Núm. Roj: STSJ CL 2589:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00187/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 187/2022

Fecha Sentencia: 20/06/2022

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 119/2021

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.020, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria .

ILMOS Sres.

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Jose Matías Alonso Millán

Dña. M. Begoña González García.

En la ciudad de Burgos a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 119/2021, interpuesto por Dª Inocencia, representada por el procurador D. Sergio Escribano Ayllón y defendida por la letrada Dª Minerva García Fernández, contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.020, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de abril de 2920 de la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Soria por la que se elimina en el expediente del RETA de Inocencia el periodo de 1.9.2015 a l11.4.2019 y se mantiene el alta en el citado régimen desde el 12.4.2019 hasta el 19.10.2019, fecha en la que la interesada solicita su baja por cese de actividad.

Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, dando lugar al procedimiento abreviado núm. 84/2020 en el que se ha dictado auto firme de fecha 14 de septiembre de 2.021 por el que dicho Juzgado se declara incompetente para el enjuiciamiento del presente procedimiento y ello en favor de la competencia de esta Sala que admite su competencia mediante Decreto de 16 de noviembre de 2.021.

Admitido a trámite dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, declarando que procede la eliminación en el Expediente del RETA de Dª Inocencia el periodo comprendido desde el 26.2.2007 hasta el 19.10.2019, y con expresa imposición de costas a la administración.

SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó oponiéndose al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que en primer lugar inadmita la demanda por lo que la modificación de las fechas de alta en el Régimen General de la S.S. se refiere y, respecto de la anulación de los periodos de alta en el RETA se desestime íntegramente y se confirme las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO. -Verificados los tramites de prueba y conclusiones con el resultado que obra en autos, se ha señalado para su votación y fallo el día 2 de junio de 2.022, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.020, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de abril de 2920 de la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Soria por la que se elimina en el expediente del RETA de Inocencia el periodo de 1.9.2015 a l11.4.2019 y se mantiene el alta en el citado régimen desde el 12.4.2019 hasta el 19.10.2019, fecha en la que la interesada solicita su baja por cese de actividad.

En la citada resolución de 27 de mayo de 2020, tras recordar los antecedentes administrativos de dicha resolución, en concreto la solicitud formulada por la actora el día 3 de marzo de 2020, tras recordar el contenido de los arts. 60.2 y 56 del RD 85/1996, y reseñar que en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Inocencia consta con periodo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con inicio de actividad 1.9.207 y fecha de cese de actividad 19.10.2019 y que en el régimen General consta con periodo de alta en el C.C.C. NUM000 'NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA SEGUROS REASEGUROS, S.A., con fecha real de alta 1.9.2015 y fecha de efectos 14.10.2019 y fecha real y de efectos de la baja 11.4.2019, esgrime los siguientes argumentos en orden a desestimar mencionado recurso de alzada:

'En el expediente administrativo tramitado al efecto se han ejecutado múltiples actuaciones en relación con la prestación de servicios y el Régimen de encuadramiento de Dª Inocencia en el Sistema de la Seguridad Social. Dichas actuaciones han sido ejecutadas desde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Administración nº 17 de Madrid como por parte de la Administración nº 1 de la Seguridad Social de Soria. En concreto la situación actual en la que figura Dª Inocencia es el siguiente período:

Período en 'National Nederlander Vida Cia Seguros Reaseguros S.A.' CCC NUM000 con fecha real del alta 01-09-2015 y efectos 14-10-2019 y fecha real y de efectos de la baja 11-04-2019.

Período en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 12-04-2019 hasta el 19-10-2019.

Situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común desde el 07-02-2019 hasta el 18-10-2019, dicha prestación fue causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en situación de pago directo por la Mutua de Accidentes 061 FREMAP.

Alega la interesada que dentro del período tramitado, a consecuencia de la actuación de la Inspección de Madrid, en el que se le reconoce el alta en el Régimen General en la empresa 'National Nederlander Vida Cia Seguros Reaseguros S.A.' causa baja médica iniciando un proceso de Incapacidad Temporal que va desde el día 7 de febrero de 2019 hasta el 18-10-2019 y por lo tanto debería de permanecer todo ese período en el Régimen General de la Seguridad Social.

La interesada en el momento de causar baja por Incapacidad Temporal, figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A dicha fecha no existía ninguna sentencia en la que se declarara la laboralidad de la prestación de servicios de la interesada así como tampoco la improcedencia de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Dª Inocencia continuó con su alta en RETA con fechas posteriores a la terminación de la relación laboral con la empresa 'National Nederlander Vida Cia Seguros Reaseguros S.A.' a fecha 11 de abril de 2019, continuando con el pago de las cuotas determinadas en dicho Régimen hasta que en Octubre/2019 presenta la baja por cese en la actividad.

Por parte de este Organismo no se ha aludido en ningún momento a que existen dos períodos de Incapacidad Temporal, tampoco se ha determinado la posibilidad de una recaída ni que la interesada no cumpliera los requisitos de alta y cotización para causar derecho a esa prestación ya que en primer lugar no es el organismo competente para dicha determinación siendo competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en su caso la Mutua competente. Es decir, la interesada en el momento del Hecho causante de la prestación se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y es en dicho Régimen donde se reconoció la prestación y donde se cobró la misma.

Por lo tanto la Revisión de Oficio tramitada por la Administración nº 1 de la Seguridad Social y que es la impugnada mediante el Recurso de Alzada, refleja el cambio de encuadramiento en relación con el carácter de la prestación de servicios de Dª Inocencia anulando un período de alta en RETA, sin que se proceda a revisar la prestación de incapacidad Temporal causada por la interesada, al ser actos declarativos de derechos y no incluirse dentro de las facultades de revisión de este Servicio Común establecidas en el art. 55 del RD84/1996 antes mencionado'.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandante.

Frente a dichas resoluciones se alza la parte actora y en apoyo de sus pretensiones, así la nulidad de la resolución impugnada esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Como hechos esgrime los siguientes:

1.1º).- Que durante todo el periodo que va desde el 26.2.2007 hasta el 19.19.2019 la recurrente ha estado desempeñando función laboral para las empresas National-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E (CIF A- 81946485) y Nationale-Nederladen Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros; S.A.E. (CIF A-81946501), tal y como queda reconocido y aprobado por sentencia núm. 203/2019, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en fecha 14 de agosto de 2019, que adquiere firmeza mediante Decreto de fecha 19 de septiembre de 2019.

1.2º).- Se insiste por ello en que la relación habida entre la actora y dichas empresas era de naturaleza exclusivamente laboral, y que durante ese periodo de tiempo, como resulta de las declaraciones por IRPF de los últimos cuatro años no ha percibido otros ingresos ni por rendimientos de trabajo ni provenientes de otras actividades económicas, y que no ha llevado a cabo actividad alguna que dé lugar a su alta en el RETA y que por ello solo cabe su encuadramiento en el régimen general de la SS. Si precisa la actora que en el momento de producirse el despido de la trabajadora, la misma se encontraba de baja, por un proceso de Incapacidad Temporal derivado de contingencias comunes, que se inició el día 7 de febrero de 2019 y finalizó por mejoría que permitía trabajar el día 19 de octubre de 2019. Se acompaña como documento número 7 justificante de alta, y que por ello la actora, tan pronto como recibe el alta de la Incapacidad Temporal procede a tramitar la baja en el RETA dentro del plazo legal correspondiente y siguiendo siempre las instrucciones del INSS, procediendo de esta forma a solicitar la oportuna baja en el RETA el mismo día siguiente a recibir el alta médica.

1.3º).- Que tras dichas sentencia, al no proceder por parte de dicha empresa a regularizar la situación de la actora ante la TGSS ha sido la propia actora quien ha denunciado su situación y ha promovido su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, con el informe favorable del Subinspector Laboral de empleo y Seguridad social, que señala en su informe como fecha real de alta el día 26.2.2007, lo que así se comunica por la ITSS a la TGSS, si bien esta resuelve en los términos recogidos en la resolución impugnada, cuando debiera haber dado de alta a la actora en el régimen general de la SS con fecha 26.2.2007 con vigencia hasta el día 19.10.2019, fecha en que se solicita la baja y fecha hasta la que está obligada a cotizar la empresa, y ello con independencia de que la liquidación a efectuar para con la empresa se limite al periodo no prescrito

2ª).- Como fundamentos de derecho considera aplicables la LPACAP 39/2015, el R.D. 84/1996 por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, afiliación, altas, bajas y valoraciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y el RD Leg. 8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS.

3º).- También señala como fundamentos lo siguientes: que la afiliación indebida en la Seguridad Social determina la reposición a la situación anterior, con derecho a la devolución de lo debidamente ingresado; que la obligación de cotizar se mantiene por el periodo que el trabajador preste lo servicios y continua en situación de IT; que la obligación de cotizar tiene lugar cuando se produce el cese en el trabajo siempre que se comunique la baja, o cuando la Tesorería conozca el cese; que el incumplimiento del empresario no provoca la pérdida del derecho del beneficiario sino la responsabilidad del primero; las altas emitidas de oficio como consecuencia de la labor inspectora surten plenos efectos, y que respecto a la aplicación de la prescripción debe diferenciarse entre la obligación de pago de cuotas atrasadas sometida a dicha prescripción, de la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, sobre la que no opera dicha limitación temporal.

TERCERO. - Alegaciones de la parte demandada.

A dicho recurso, la parte demandada, tras recordar los antecedentes que resultan a su juicio del expediente administrativo, opone a la demanda los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA se opone la inadmisión de la demanda en relación con la modificación de las fechas de alta en el Régimen General de la Seguridad social, al pretender con dicha pretensión la impugnación de actos administrativos firmes y consentidos que no fueron impugnados por la parte demandante, y que ello es así porque dicha pretensión fue objeto de informe por parte de la ITSS de Madrid y de resolución de fecha 10 de diciembre de 2.019, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Madrid, al resolver en dicha resolución 'proceder a la variación de datos de la trabajadora Dª Inocencia en la empresa National-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E, quedando procesado contrato 100 desde fecha real de alta 14.10.2015, fecha efectos 14.10.2019, hasta fecha real y efectos de baja 11.4.2019, sin que esta resolución fuera impugnada por la actora.

2º).- Subsidiariamente y en el caso de entrar en el fondo del examen de dicha pretensión señala lo siguiente:

2.1º).- Que la TGSS en aplicación de las competencias de revisión de oficio que le reconoce los arts. 35.2, 54 y 55 del RD 85/1996 puede reconocer como periodo de alta en el régimen general y efectivamente cotizado el periodo que va de 14.10.2015 al 11.4.2019, por corresponderse con un periodo liquidado y recaudado por la TGSS, y no operar la prescripción a que se refiere los art. 25 de la LGSS y 42 del RGR.

2.2º).- Que por lo que respecta al periodo o periodos en los que, debiendo estar dado de alta y haber cotizado ( según un Acta de la inspección de Trabajo o una sentencia social), el pago de cuotas no ha sido efectivamente ingresado en la TGSS y no ha podido ser reclamado ni recaudado por ésta, porque ha prescrito dicho derecho, en este caso, cuando dicho periodo de alta y/o cotización sea determinante o tenga transcendencia en el reconocimiento o condiciones de una prestación de seguridad social, pero la empresa haya incumplido dichas obligaciones, opera la responsabilidad en orden a las prestaciones, en los términos establecidos en el artículo 167 de la LGSS, debiendo reclamarse dicha responsabilidad y prestación ante el INSS y en el Orden Jurisdicción Social.

2.3º).- Que por lo expuesto solicita de la Sala que declare que la resolución de la TGSS que establece el alta de la actora en el régimen general de la SS del 14.10.2015 al 11.4.2019 son ajustadas a derecho, sin perjuicio del derecho a reclamar la demandante en el futuro en relación con una concreta prestación afectada por los otros periodos cuya alta y cotización reclama.

3º).- En relación con la pretensión de que se eliminen del RETA los periodos de alta comprendidos desde febrero de 2007 hasta octubre de 2019, procede su rechazado, siendo conforme a derecho las resoluciones impugnadas y ello por lo siguiente:

3.1º).- En relación con el periodo que va del 26.2.2007 al 30.9.2010, no existe ningún periodo que anular por cuanto que la actora no instó el alta en el RETA hasta el 1.10.2010.

3.2º).- Respecto del periodo que va del 1.10.2011 a. 30.8.2015 tampoco procede su anulación en el RETA ya que no se ha acreditado en vía administrativa que los ingresos obtenidos por la actora durante este periodo tengan su origen exclusivamente en los servicios que prestaba para las dos aseguradoras a las que se refiere la sentencia, pues solo se han aportado las declaraciones del IRPF del 2015 al 2019, no habiendo acreditado por ello la actora que no prestase servicios por cuenta propia, entre la fecha que ella misma instó su alta en el RETA y el 2015.

3.3º).- Respecto del periodo que va de 1.9.2015 al 11.4.2019 es el que precisamente ya ha sido anulado por las resoluciones de la TGSS impugnadas, y respecto del que cabe la devolución de ingresos indebidos.

3.4º).- Y respecto del periodo que va del 12.4.2019 al 14.10.2019 el mismo no puede ser anulado y sustituido por alta y cotización en el régimen general en base a las actuaciones de la ITSS, la sentencia de la Jurisdicción Social y la resolución de la TGSS de Madrid obrantes en autos porque, como sabemos las mismas se extienden únicamente hasta el 11.4.2019, sin que dicha resolución administrativa haya sido impugnada por la parte actora. En todo caso insiste en relación con este concreto periodo lo siguiente: fue iniciado desde la situación de alta y cotización en el RETA, que durante ese periodo percibió la prestación sin que se haya producido controversia sobre la misma; porque más allá del 12.4.2019 la actora continuó voluntariamente de alta y cotizando en el RETA hasta su baja por cese de actividad el día 19.10.2019; porque de anularse de oficio dicho periodo por la TGSS se excedería, según el art. 55.2 del RD 84/1996, por afectar a actos declarativos de derechos. Considera que, en base a todo ello, no se ha procedido por la TGSS a la anulación de dicho periodo, sin perjuicio de que cualquier reclamación de la actora o de la Mutua en relación con dicha prestación, debe ser ventilada ante el INSS y el Orden Jurisdiccional Social.

CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente procedimiento, un examen adecuado de los mismos exige en primer lugar reseñar los siguientes hechos que resulta del expediente y de los documentos aportados al procedimiento:

1º).- Mediante sentencia núm. 203/2019, de fecha 14 de agosto de 2.019, firme el 16 de septiembre siguiente, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Soria en los autos por despido núm. 166/2019, seguidos a instancia como demandante de Dª Inocencia a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE Y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE, se declaraba improcedente el despido de la demandante, condenando a las demandadas a la readmisión o la extinción indemnizada, señalando como fecha de extinción de la relación laboral el 11 de abril de 2.019, habiendo optado dichas entidades demandadas por la extinción con indemnización (doc. 6 de la demanda).

2º).- En dicha sentencia se recoge como hechos acreditados que la actora, mediante un contrato de agente de seguros exclusivo Trade trabaja para dichas entidades desde el día 26 de febrero de 2007 hasta su despido el día 11 de abril de 2.019, concluyéndose tanto en el F.D. Tercero como en el F.D. Quinto de dicha sentencia que la relación que vinculaba a sendas partes durante todo ese periodo era de naturaleza laboral y por tanto por cuenta ajena.

Igualmente resulta de dicha sentencia (así del párrafo final del Hecho Sexto) que, durante la vigencia de dicha prestación de servicios, la Sra. Inocencia no ha percibido otros rendimientos de trabajo ni de actividades económicas distintos de los percibidos de Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAE y Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SAE (doc. 6 de la demanda).

3º).- También se ha acreditado que estando vigente dicha relación fue dada de baja por incapacitación temporal por contingencias comunes el día 7 de febrero de 2.019, finalizando dicha situación al ser dada de alta de dicha incapacidad temporal el día 18.10.2019, como resulta del parte médico aportado como doc. 7 de la demanda.

4º).- No obstante, lo anterior, la actora Dª Inocencia, con D.N.I. NUM001 y NAF NUM002 y durante la vigencia de dicha relación contractual estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con inicio de actividad el 1.9.2010 y cese de actividad, a petición de la propia actora, el 19.10.2019, como así expresamente se recoge en el Hecho Primero de la resolución de 9.3.2020 de la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Soria. Por otro lado, no consta que la Sra. Inocencia estuviera dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y tampoco en el RETA durante el periodo que va desde el 26.2.2007 al 31.8.2010 ni tampoco desde el 1.9.2010 al 19.10.2019.

5º).- Tras dicha sentencia, la actora presentó denuncia el día 11 de septiembre de 2.019 participando a la IPTSS los hechos consignados en la citada sentencia y sobre todo la naturaleza laboral de dicha relación y el alta en el RETA durante el periodo ya dicho, y como consecuencia de dicha denuncia resultan las siguientes actuaciones:

5.1º).- Como quiera que la citada empresa, tras la firmeza de la citada sentencia de mencionado Juzgado de lo Social, no comunicara el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de Dª Inocencia en el periodo en que ha prestado servicios para la misma, por dicha Inspección Provincial de Madrid se procedió a comunicar a la TGSS mediante informe de 3 de diciembre de 2019 el alta de oficio de referida trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, desde la fecha de inicio de su prestación de servicios declarada probada en dicha sentencia hasta la efectiva extinción de su relación laboral, como así se recoge expresamente en el párrafo cuarto de los Hechos Comprobados del Acta de Liquidación de Cuotas a la seguridad Social realizada en fecha 29.1.2020 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, obrante a los folios 9 a 63 del expediente administrativo.

5.2º).- Por otro lado, a la vista de dicha comunicación realizada por la IPTSS de Madrid y no obstante su contenido, la Administración núm. 28/17 de la Dirección Provincial de la TGSS en Madrid dictó resolución de fecha 10 de diciembre de 2.019, en la que tras recoger como hecho probado el siguiente:

'Haber quedado acreditado que Dª Inocencia con NAF: NUM003 realizó jornada a tiempo completo en la empresa Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. con C.C.C. NUM000, de acuerdo con los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el informe de fecha 3.12.20019, trámite 9370474', se resuelve:

'Proceder a la variación de datos de la trabajadora Dª Inocencia, con NAF: NUM002 en la empresa Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. con C.C.C. NUM000, quedando procesado contrato 100 desde fecha real de alta 14.10.2015. fecha efectos 14.10.2019 hasta fecha real y efectos de baja 11.4.2019'.

Nada se dice, nada se argumenta y nada se resuelve en dicha resolución sobre el no alta en el Régimen General durante el tiempo anterior al día 14.10.2015 en que también estuvo vigente la relación laboral de dicha mercantil con mencionada trabajadora, y ello pese a la comunicación que al respecto había recibido la TGSS de la IPTSS de Madrid.

Dicha resolución de fecha 10 de diciembre de 2.019 fue notificada a la actora Sra. Inocencia el día 16 de diciembre de 2.019 que no recurrió la misma ni en alzada ni en vía jurisdiccional.

5.3º).- También por la IPTSS, partiendo de los hechos probados recogidos en dicha sentencia de lo Social, se practicó en fecha 29 de enero de 2.020 a la empresa Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM004, por falta de alta en el Régimen General de la trabajadora Dª Inocencia por el periodo que va desde el 09/2015 al 04/2019, ascendiendo el importe total de dicha deuda por el periodo descubierto la cantidad de 51.663,51 euros. Dicha resolución le fue comunicada a dicha trabajadora para que formulara alegaciones, los que no consta que lo hiciera.

5.4º).- También la actora recibió el 4.2.2020 comunicación de la IPTSS de Madrid en el que se participaba a la actora que:

'...se promueve acta de liquidación por falta de alta desde el 1.9.2015, primer mes no afectado por la prescripción del derecho a reclamar las cuotas de la seguridad Social en el inicio de la actuación inspectora, al 11.4.2019, fecha de extinción de su relación laboral con la empresa.

En relación con los datos indicados en su escrito, se informa que por esta Inspección Provincial se ha comunicado a la TGSS como fecha de inicio de su actividad, para la fecha real de alta, la que figura como fecha de inicio de su actividad laboral en la sentencia. La Tesorería, organismo que tiene la competencia, ha fijado la fecha de alta que usted indica en su escrito, por lo que es ante dicho organismo ante el que debe ejercitar su derecho para la modificación de la misma. En relación al tema de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se le informa que debe usted tramitarlo ante la citada TGSS, que es ante la que debe probar que su alta en el RETA era indebida por corresponder a una actividad encuadrada en el Régimen General, para posteriormente solicitar la devolución de las cuotas ingresadas'.

6º).- Posteriormente, la demandante, con base en los hechos declarados en dicha sentencia de la Jurisdicción Social y en mencionados antecedentes administrativos, presento solicitud ante Administración de la TGSS de Soria en fecha de 3 de marzo de 2.020, subsanada el 5 de marzo de 2.020 en cuya parte final solicita a la TGSS, tras considerar que con los documentos que acompañan 'queda probado que no ha existido ninguna actividad laboral por cuenta propia, que dé lugar a mi alta en el RETA en el periodo 26 de febrero de 2.007 a 11 de abril de 2019' que:

'...se proceda a la anulación en el RETA, que igualmente se proceda a mi alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha a efectos 26 de febrero de 2.007, fecha real en el que empecé a prestar mis servicios por cuenta ajena para las empresas Nationale Nerderlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y a Nationale Nerderlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E.'

7º).- Por resolución de la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Soria de fecha 9 de marzo de 2020 se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio y se le dio trámite de alegaciones por 15 días, que fueron presentadas por la actora el 3 de abril de 2.020 en el que solicita, tras recordar que estuvo en periodo de Incapacidad Temporal hasta el mes de octubre de 2.019 y por ello de alta en el RETA, que:

'...tras los trámites legales resuelva suprimir el periodo en el Régimen Especial de Trabajadores de Autónomos desde 01-09-2015 hasta el 19.10.2019'.

8º).- Por resolución de 17 de abril de 2020, del Subdirector de Gestión Recaudatoria de la TGSS de Soria se acordó lo siguiente:

'Eliminar en el expediente del RETA de Inocencia, con DNI NUM001 y NAV NUM002, el periodo 01.09.2015 al 11.04.2019 y mantener el alta en el citado Régimen desde 12.4.2019 hasta el 19.10.2019, fecha en la que la interesada solicita su baja por cese de actividad'.

9º).- Recurrida en alzada dicha resolución, por la actora, tras recordar que estuvo en periodo de IT desde el 7.2.2019 al 18.10.2019, tras recordar la normativa que considera de aplicación y tras recordar partes de la sentencia nº 203/1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, viene a solicitar en el suplico de dicho escrito que se:

'...dicte resolución por la que, revocando la resolución que se impugna; acuerde la modificación de los periodos cotizados hasta el 19.10.2019; considerando dichos periodos como periodos cotizados al Régimen General de la Seguridad Social'.

Dicho recurso fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Soria de fecha 27 de mayo de 2020, que confirma la resolución impugnada, y ello de conformidad con los argumentos recogidos en el F.D. Primero de esta sentencia que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

10º).- Dicha resolución ha sido recurrida jurisdiccionalmente en el presente recurso, resultando de la demanda rectora del procedimiento que tras señalar en el cuerpo de dicha demanda que debe reconocerse el derecho de la actora a su encuadramiento desde el 26.2.2007 al 19.10.2019 en el Régimen General de la Seguridad Social por cuanto no ha llevado a cabo actividad alguna encuadrada dentro del RETA, sin embargo, en el suplico de dicha demanda solicita que:

'se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, declarando que procede la eliminación en el Expediente del RETA de Dª Inocencia el periodo comprendido desde el 26.2.2007 hasta el 19.10.2019, y con expresa imposición de costas a la administración'.

En su escrito de conclusiones recuerda que se dicte sentencia estimando la demanda en su integridad de acuerdo con los pedimentos del suplico de la misma y con expresa condena en costas a la parte demandada.

QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad de la demanda en relación con determinadas pretensiones.

La TGSS en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA opone la inadmisión de la demanda en relación con la modificación de las fechas de alta en el Régimen General de la Seguridad social, al pretender con dicha pretensión la impugnación de actos administrativos firmes y consentidos que no fueron impugnados por la parte demandante, y que ello es así porque dicha pretensión fue objeto de informe por parte de la ITSS de Madrid y de resolución de fecha 10 de diciembre de 2.019, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Madrid, al resolver en dicha resolución 'proceder a la variación de datos de la trabajadora Dª Inocencia en la empresa National-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E, quedando procesado contrato 100 desde fecha real de alta 14.10.2015, fecha efectos 14.10.2019, hasta fecha real y efectos de baja 11.4.2019, sin que esta resolución fuera impugnada por la actora.

Procede rechazar mencionada causa de inadmisibilidad. Como resulta del relato fáctico verificado en el apartado 5.2º del F.D. Cuarto mediante resolución de la Administración núm. 28/17 de la Dirección Provincial de la TGSS en Madrid de fecha 10 de diciembre de 2.019, se resuelve:

'Proceder a la variación de datos de la trabajadora Dª Inocencia, con NAF: NUM002 en la empresa Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. con C.C.C. NUM000, quedando procesado contrato 100 desde fecha real de alta 14.10.2015, fecha efectos 14.10.2019 hasta fecha real y efectos de baja 11.4.2019'.

Y también es cierto que dicha resolución fue notificada a la actora que no recurrió dicha resolución ni en alzada ni en vía jurisdiccional, habiéndose probado también que mediante Resolución de 29.1.2020 se practicó por la IPTSS a la empresa Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM004, por falta de alta en el Régimen General de la trabajadora Dª Inocencia por el periodo que va desde el 09/2015 al 04/2019, ascendiendo el importe total de dicha deuda por el periodo descubierto la cantidad de 51.663,51 euros, y que dicha resolución le fue comunicada a dicha trabajadora para que formulara alegaciones, lo que no consta que lo hiciera.

Pero aun siendo ciertos dichos extremos, de una lectura literal de la citada resolución de fecha 10 de diciembre de 2.019 se comprueba que solo se resuelve reconociendo el alta en el régimen general de la Seguridad social en relación con el periodo que va de 14.10.2015 al 11.4.2019, pero nada se resuelve sobre los periodos anteriores a dicha fecha durante los cuales también estaba vinculada la actora Sra. Inocencia en virtud de una relación laboral por cuenta ajena con las citadas mercantiles, tal y como así lo puso de manifiesto la citada sentencia 203/2019 del Juzgado de lo Social de Soria, y como igualmente lo puso de manifiesto la IPTSS en su informe de 3 de diciembre de 2.019, dirigido a la TGSS.

A la vista de la omisión, por falta de toda mención, que dicha resolución de 10 de diciembre de 2.019 guarda en relación con esos otros periodos dichos es por lo que no podemos apreciar la inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada por cuanto que en relación con esos concretos periodos no valorados, no examinados ni resueltos en dicha resolución ya que incluso no son ni mencionados, no puede hablarse de acto consentido ni firme; solo es firme el alta en el régimen general por el concreto periodo referido en dicha resolución, pero no se puede hablar de actos firmes ni consentidos en relación con el alta respecto de los otros periodos anteriores, aunque no se recurriera administrativa ni jurisdiccionalmente dicha resolución, ya que nada se ha resuelto al respecto ni por la TGSS en Madrid ni por la TGSS en Soria, amén de que la propia parte actora en fecha 3 de marzo de 2.020 vuelve a solicitar su alta en el Régimen General con fecha efectos de 26 de febrero de 2.007 por entender que fue en esa fecha cuando comenzó su actividad laboral por cuenta ajena con la mercantil Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. y la mercantil Nationale Nederlanden Generales Cia Seguros Reaseguros S.A.

Por lo expuesto se rechaza mencionada causa de inadmisibilidad.

SEXTO.- Sobre la solicitud de eliminación en el RETA durante el periodo que va del 26.2.2007 hasta el 19.10.2019.

Antes de seguir con el examen de esta pretensión, hemos de reseñar que la parte actora en sus distintos escritos refiere cierta confusión al respecto, ya que si bien en el suplico de su demanda, única y exclusivamente, se limita a pedir que se anule la resolución recurrida 'declarando que procede la eliminación en el Expediente del RETA de Dª Inocencia el periodo comprendido desde el 26.2.2007 hasta el 19.10.2019, y con expresa imposición de costas a la administración',también lo es que en el cuerpo de su demanda se refiere a que la relación de la actora con dicha mercantil era de naturaleza laboral por cuenta ajena, que dicha relación comenzó el 26.2.2007, que finalizó el 14.4.2019, aunque se prolongó hasta el 19.10.2019 por encontrarse de baja por incapacidad temporal, y que por ello debiera dársele de alta en el Régimen General el día 26.2.2017 con vigencia hasta el 19.10.2017, sin que dicho alta no se limite solo al periodo no prescrito y susceptible de poder ser liquidado, y que a la vez que se pide el alta en el régimen general da a entender, si atendemos al concreto suplico contenido en la demanda, que deberá dársele de baja durante ese mismo periodo de tiempo en el RETA; y esa misma imprecisión ha seguido manteniéndola la actora a lo largo de sus escritos desde el presentado el día 3.3.2020, si leemos detenidamente el suplico de cada uno de los escritos presentados, recogidos en los apartados 6 a 10 del F.D. Cuarto. En todo caso, y pese a dicha pretensión hemos de concluir que en definitiva la parte actora lo que está pidiendo es la baja en el RETA desde el 26.2.2007 hasta el 19.10.2019 y por el contrario el alta en el Régimen General durante todo ese periodo de tiempo por así establecerlo la citada sentencia de la Jurisdicción Social y por así informarlo y dictaminarlo la IPTSS tanto en el informe de 3.12.2019 remitido a la TGSS como en la comunicación de 4.2.2020 que fue remitida por la IPTSS a la actora.

Así las cosas, y como acertadamente señala la defensa de la TGSS ninguna controversia surge en relación con el periodo de 14.10.2015 al 11.4.2019, respecto del cual ha sido dada de alta en el régimen general la actora, por resolución de 10.12.2019, y dada de baja en el RETA por las resoluciones aquí recurrridas, amén de corresponderse dicho periodo con un periodo liquidado y recaudado por no estar afectado por la prescripción.

En relación con el periodo que va desde el mes de febrero de 2.007 al 30 de agosto de 2.010, no existe posibilidad real ni legal ninguna de tener que anular el alta en el RETA durante dicho periodo de tiempo, toda vez que como resulta del relato de hechos probados verificado en el F.D. Cuarto de esta sentencia, durante dicho periodo de tiempo no estuvo la actora dada de alta en el RETA ya que dicho alta comienza por petición de la actora el día 1.9.2010; por lo tanto, en este extremo no puede ser atendida la pretensión formulada por la parte actora de que durante dicho periodo de tiempo se le dé de baja en el RETA, ya que en este caso no concurre ninguna situación de alta indebida en el RETA toda vez que no lo estaba, como tampoco lo estaba en el régimen general, pese a estar vinculado con una relación contractual con las citadas empresas, relación contractual luego judicialmente declarada de naturaleza laboral y por cuenta ajena.

En relación con el periodo que va desde el 1 de septiembre de 2.010 al 30 de agosto de 2.015, señala la parte demandada que no procede su anulación en el RETA ya que no se ha acreditado en vía administrativa que los ingresos obtenidos por la actora durante este periodo tengan su origen exclusivamente en los servicios que prestaba para las dos aseguradoras ni que durante ese periodo prestar servicios por cuenta propia.

Considera la Sala que también procede la anulación del alta en el RETA durante dicho periodo de tiempo, primero porque del contenido de la citada sentencia núm. 203/2019 del Juzgado de lo Social de Soria, en concreto del párrafo final del Hecho Sexto resulta expresamente acreditado que:

'durante la prestación de servicios, la Sra. Inocencia no ha percibido otros rendimientos del trabajo ni de actividades económicas distintos de los percibidos de Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAE y Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SAE'.

Y si a ello añadimos que, durante dicho periodo, además de estar trabajando por cuenta ajena para dichas empresas, la actora no ha prestado ningún servicio por cuenta propia, es por lo que debe concluirse que era totalmente indebida y contraria a derecho el alta de la actora en el RETA motivo por el cual procede anular y dejar sin efecto dicho alta en el RETA durante ese concreto periodo.

Ninguna duda ofrece sobre la anulación en el RETA del periodo que va del 1.9.2015 al 11.4.2019, por cuanto que es el precisamente ya anulado en las resoluciones impugnadas.

Queda por ello dilucidar respecto del periodo que va del 12 de abril de 2.019 al 19.10.2019, y no al 14.10.2019 como refiere la demandada, cuya anulación de alta en el RETA también reclama la parte actora por entender que, durante ese concreto periodo, pese a estar dada de baja por incapacidad temporal por contingencia comunes cuando estaba dada de alta en el RETA, no se corresponde con una baja derivada de una situación laboral por cuenta ajena. La TGSS en su condición de parte demandada insiste en que no se puede dar de baja a la actora en el RETA durante ese concreto periodo, porque ello excedería del ámbito del art. 55.2 del RD 84/1996 al afectar a hechos declarativos de derechos.

En el presente caso resulta plenamente probado y así resulta de la citada sentencia del Juzgado de lo Social que la actora fue despedida el día 11 de abril de 2.019, y que estando dada de alta en el RETA, en fecha 7 de febrero de 2.019 fue dada de baja por incapacitación temporal por contingencias comunes, finalizando dicha situación al ser dada de alta de dicha incapacidad el 10 de octubre de 2.019, habiéndose dado de baja la propia actora en el RETA el 19.19.2019.

Así las cosas, habiendo interesado la propia actora que se le dé de baja en el RETA durante ese periodo que va del 12 de abril de 2.019 al 19 de octubre de 2.019, considera la Sala que procede acceder a dicha pretensión porque la permanencia en el RETA durante ese periodo de tiempo es claramente indebida y no viene impedida por lo dispuesto en el art. 55.2 del RD 84/1996; y es indebida porque: primero, porque la relación había concluido el 11 de abril de 2.019; segundo, porque seguía permaneciendo dicho alta en el RETA no solo tras dicho despido, sino también cuando judicialmente ha sido declarado que la relación laboral que unía a la actora con dichas mercantiles era de naturaleza laboral y por cuenta ajena; y tercero, porque de tener que permanecer en alta sería, como así resulta de lo dispuesto en el art. 36.11 y 12 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como así resulta de lo dispuesto en el art. 36.11 y 12 de dicho R.D. Y dicha anulación del alta en el RETA durante dicho periodo no viene impedido por el art. 55.2 del RD 84/1996 porque la presente variación no se verifica en perjuicio de la actora, amen del derecho que podría asistirle para poder reclamar de los ingresos o abonos indebidos por tal concepto.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala acuerda acceder parcialmente a la pretensión formulada en el suplico de la demanda, en el sentido de anular el alta, por indebida, de la actora en el RETA por los periodos que van desde el 1 de septiembre de 2.010 al 31 de agosto de 2.015, y desde el 12 de abril de 2.019 al 19 de octubre de 2.019, y todo ello sin perjuicio de que la actora pudiera permanecer desde el 12.4.2019 al 19.10.2019 en el régimen de situación asimilada al alta en los términos previstos en el art. 36 del RD 84/1996, y ello amén de que ya la propia TGSS ha anulado en las resoluciones impugnadas el alta, por indebida, de la actora en el RETA por el periodo que va desde el 1.9.2015 al 11 de abril de 2.019, que se mantiene por ser conforme a derecho. De ello resulta por tanto que procedía la anulación del alta por indebida de la actora en el RETA durante todo el periodo de tiempo que va desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 19 de octubre de 2.019.

SEPTIMO.- Sobre el alta de la actora en el régimen general durante el periodo que va del 26.2.2007 hasta el 19.10.2019.

La actora con las imprecisiones que ya hemos reseñado en el F.D. Quinto de esta sentencia en definitiva además de solicitar que se anulara su alta en el RETA desde el 26.2.2007 al 19.10.2019, también reclama y ha venido reclamado en el expediente administrativo y en el cuerpo de su demanda que esa baja en el RETA sea sustituida por su alta en el Régimen General de la Seguridad Social por considerar que ya la sentencia del Juzgado de lo Social dejó acreditado que desde el 26.2.2007 trabajó por cuenta ajena y de forma ininterrumpida hasta el 11 de abril de 2.019, en que fue despedida, para las empresas National-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E (CIF A-81946485) y Nationale- Nederladen Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros; S.A.E. (CIF A-81946501), que ese alta ha sido también reclamado a la TGSS en su informe por la IPTSS, y que desde dicha fecha hasta el 18.10.2019 permaneció de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes.

A dicha pretensión se opone la TGSS que pese a ser conocedora de tales hechos, solo ha reconocido su alta en el régimen general durante el periodo que va desde el día 14.10.2015 hasta el 11.4.2019, por corresponderse dicho plazo con el periodo que ha podido ser liquidado y recaudado por no haber prescrito, y ello sin perjuicio, dice, del derecho que asiste a la actora para poder reclamar a dichas empresas ante el Orden Jurisdiccional Social por la responsabilidad en que han incurrido por esa falta de alta en el régimen general durante esos periodos de tiempo en el que la actora debiendo estar dada de alta en el régimen general no lo ha estado por culpa y responsabilidad de dicha empresa, periodo de tiempo por los cuales no ha podido reclamar ni recaudar la TGSS las correspondientes cuotas por haber prescrito dicho derecho, y también sin perjuicio del derecho de la parte actora a poder reclamar ante el INSS las eventuales prestaciones que pudieran derivarse en los términos establecidos en el art. 167 del TRLGSS.

Del examen del expediente y con el contenido de la sentencia núm. 203/2019 del Juzgado de lo Social de Soria resulta acreditado que la actora estuvo trabajando por cuenta ajena de forma continuada e ininterrumpida desde el 26 de febrero de 2.007 al 11 de abril de 2.019 con la empresa National-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E (CIF A-81946485) y Nationale-Nederladen Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros; S.A.E. (CIF A-81946501), y pese ello en ningún momento dio de alta dicha mercantil a la actora en el régimen general de la seguridad social. A la vista de dicho relato la propia IPTSS comunicó mediante informe de 3 de diciembre de 2019 a la TGSS el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Inocencia desde la fecha de inicio -26.2.2007- de su prestación de servicios, declarada probada en la citada sentencia del Juzgado de lo Social de Soria hasta la efectiva extinción de su relación laboral el 11.4.2019. No obstante, esta comunicación y la solicitud al respecto también de la citada trabajadora, la TGSS mediante resolución de 10 de diciembre de 2.019 solo ha reconocido su alta en el régimen general durante el periodo que va desde el día 14.10.2015 hasta el 11.4.2019, por corresponderse dicho plazo con el periodo que ha podido ser liquidado y recaudado por no haber prescrito.

La Sala a la vista de dicho relato y de lo dispuesto en los arts. 16 y 139 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en el mismo sentido los arts. 15 y 100 del R.D. Legislativo 1/1994 por el que se aprueba el TRLGSS) y de lo dispuesto en los arts. 24, 26, 33, 35 y demás concordantes del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, acuerda resolver que procede la variación de datos de la trabajadora Dª Inocencia, con NAF: NUM002 en la empresa Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. con C.C.C. NUM000, quedando procesado contrato 100 desde la fecha real de alta 26 de febrero de 2.007 hasta la fecha real de baja 11 de abril de 2.019, todo ello sin perjuicio de que la actora pudiera permanecer desde el 12.4.2019 al 19.10.2019 en el régimen de situación asimilada al alta en los términos previstos en el art. 36 del RD 84/1996.

Y considera la Sala que pese a haber prescrito el derecho de la TGSS a poder liquidar y recaudar por las cuotas a la seguridad social por los periodos de alta anteriores al 1 de septiembre de 2015 ello no es un impedimento legal para poder reconocer a la actora su derecho al alta en el régimen general de la Seguridad social derivada del hecho reconocido judicialmente, de encontrarse trabajando por cuenta ajena para dicha entidad mercantil desde el 26.2.2007, y ello sin perjuicio claro de lo dispuesto en el art. 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la responsabilidad en orden a las prestaciones que pudiera corresponde a dicha mercantil por sus incumplimientos legales en orden a no llevar a cabo dicho alta ni el pago de las correspondientes cuotas a la seguridad social durante los citados periodos prescritos, tal y como así no los recuerda el criterio jurisprudencial expuesto en la STS, Sala de lo Social núm.. 700/2020, de fecha 22 de julio de 2.020, dictada en l recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 737/2018. Este régimen de responsabilidades no es óbice para que pueda reconocerse en el presente recurso el alta continuada de la actora en el régimen general de la Seguridad social desde el 26.2.2007 al 11.4.2019, y no solo durante el periodo reconocido por la TGSS en su resolución de 10 de diciembre de 2.019.

Con base en los anteriores argumentos procede estimar parcialmente el presente recurso en los términos que resulta del presente y de los anteriores fundamentos de derecho y que se recogen en el fallo de esta sentencia.

ÚLTIMO. Costas.

Al estimarse parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, se acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, amen de que tampoco procedería imponer las costas a la parte demandada ante las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento. Por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Se rechaza la inadmisibilidad parcial de la demanda en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora sobre la modificación de las fechas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

2º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 119/2021, interpuesto por Dª Inocencia contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.020, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de abril de 2920 de la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Soria por la que se elimina en el expediente del RETA de Inocencia el periodo de 1.9.2015 al 11.4.2019 y se mantiene el alta en el citado régimen desde el 12.4.2019 hasta el 19.10.2019, fecha en la que la interesada solicita su baja por cese de actividad

3º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda:

3.1º).- Por un lado, anular dichas resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, salvo en el pronunciamiento relativo a la eliminación del alta en el RETA de Inocencia durante el periodo de 1.9.2015 al 11.4.2019 que se mantiene y confirma, acordándose también en su lugar anular el alta, por indebida, en el RETA de Inocencia durante el periodo que va desde el 1.9.2010 al 30.8.2015 y del periodo que va del 12.4.2019 al 19.10.2019, rechazándose, por lo razonado en esta sentencia, la pretensión de anulación de alta de la actora en el RETA durante el periodo de 26 de febrero de 2007 al 30 de agosto de 2.010.

3.2º).- Por otro lado, se acuerda reconocer el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª Inocencia, con NAF: NUM002 en la empresa Nationale Nederlanden Vida Cia Seguros Reaseguros S.A. con C.C.C. NUM000, desde la fecha real de alta 26 de febrero de 2.007 hasta la fecha real de baja de 11 de abril de 2.019, todo ello sin perjuicio de que la actora pudiera permanecer desde el 12.4.2019 al 19.10.2019 en el régimen de situación asimilada al alta en los términos previstos en el art. 36 del RD 84/1996.

3.3º).- Finalmente se desestiman el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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