Última revisión
18/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1875/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1875/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101701
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6310
Encabezamiento
Nº 825/03
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 825/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1875/04
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 825/03, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DOLORES EGEA LLACER, en nombre y representación de COOPERATIVA ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA y la CONSELLERIA DE INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 7-7-03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 175/03, a instancias de la JUNTA DE COMPENSACION DE LA ENTIDAD URBANISTICA DE LA UNIDAD DE ACTUACION "N" representada por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ y asistida del Letrado DON JUAN BAUTISTA MARTINEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 7-7-03, en autos de recurso Contencioso-Administrativo número 175/03, a instancias de JUNTA DE COMPENSACION DE LA ENTIDAD URBANISTICA DE LA UNIDAD DE ACTUACION "N", recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Se estima el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DE LA ENTIDAD URBANISTICA DE LA UNIDAD DE ACTUACION "N" contra la resolución presunta por silencio Administrativo de la solicitud de ejecución de la Resolución del Director Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana de fecha 5 de abril de 2000, sobre reconocimiento del Derecho al reintegro de los costes de electrificación con cargo a la mercantil Eléctrica de Callosa de Segura S.L. por importe de 63.646?29 euros acto que se declara NULO por no ser conforme a derecho. Se reconoce a la actora , como situación jurídica individualizada el Derecho al reintegro de los costes de electrificación por valor de 63.646?29 euros y con cargo a la mercantil codemandada, así como al abono de los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa y cuya cuestión se determinará en ejecución de Sentencia"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de los demandados, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17.11.04.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Generalidad Valenciana, en primer lugar , que como ha venido reiterando tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala, la competencia de la Administración viene limitada al reconocimiento del Derecho que asiste al recurrente, en ningún caso a ejecutar el abono de cantidad alguna, por lo que estima que la Sentencia debe ser revocada y el acto Administrativo confirmado por ser ajustado a derecho.
Por su parte, la COOPERATI.V.A. ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, formula su recurso de apelación en estos mismos términos, invocando indefensión en cuanto el juzgado se pronuncia más allá del acto administrativo, estimando además que la certificación obtenida por la Junta es nula de pleno Derecho por proceder de órgano manifiestamente incompetente, por no haberse dado audiencia a la otra parte y porque es incompleta.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis , debemos señalar que esta misma cuestión ha sido objeto ya de pronunciamiento por la Sala y así, la Sentencia de 18 de junio de dos mil cuatro, recaida en el recurso contencioso Administrativo num.1.645-02, señalaba que:
"TERCERO.- La cuestión de fondo propiamente dicha consiste en determinar si la Administración de industria puede obligar al pago o reintegro de cantidades por parte de Iberdrola S.A. a la promotora , esto es, la competencia de la administración para ejecutar tales actos, que no de esta Jurisdicción.
Tal problema ha sido abordado y resuelto por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en Auto de fecha 29 de diciembre de 2001, en el que se razona lo siguiente : ".- Frente a fundamentos legales tan determinantes no pueden prevalecer consideraciones genéricas sobre el papel meramente arbitral de la Administración en el sistema urbanístico de cooperación o la exclusión de la ejecución forzosa como tarea o función propia de la Administración: primero, porque cuando la normativa urbanística quiere atribuir competencia al orden jurisdiccional civil sobre determinadas cuestiones , así lo hace, por ejemplo, en los artículos 305 (demolición de obras e instalaciones a instancia de los propietarios y titulares de Derechos reales) y 168.3 (compatibilidad o incompatibilidad de la subsistencia de Derechos reales o cargas con la situación y características de la nueva finca) del citado Texto Refundido de 1992 (RCL 19921468 y RCL 1993, 485); segundo, porque el artículo 301 del mismo Texto Refundido dispone que los Ayuntamientos «podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras» (apartado 1), y las mismas facultades se les reconocen «a solicitud de la Asociación , contra los propietarios que incumpliesen los compromisos contraídos con ella» (apartado 3), de suerte que no se alcanza a comprender por qué la Administración, a la vista de lo que disponen los artículos 94 a 96 de la Ley 30/1992, (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993 , 246) no puede acudir a la ejecución forzosa ni a la vía de apremio contra las empresas eléctricas que conforme al artículo 23 del reglamento sobre Acometidas Eléctricas aprobado por Real decreto 2949/1982, de 15 de octubre (RCL 19823002, 3275, 3484 y RCL 1983, 347), queden propietarias de las instalaciones; tercero, porque menos aún se comprende esa carencia de facultades cuando resulta que la Administración autonómica sí se ha considerado competente, como no podía ser menos , para declarar el Derecho de los propietarios de las parcelas a ser reintegrados de los costes de electrificación por la empresa eléctrica, signo inequívoco de la naturaleza netamente administrativa de la cuestión; cuarto, porque en función de lo anterior, si se declarara la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer exclusivamente del pago de una cantidad o el cumplimiento forzoso de una obligación previamente declarada por la Administración, se estaría transformando a los Juzgados y Tribunales de dicho orden en meros ejecutores de actos Administrativos o, si se quiere, en puros y simples auxiliares de la Administración sin jurisdicción alguna para decidir sobre la exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, planteamiento incompatible con nuestra configuración de órdenes jurisdiccionales según se puso gráficamente de manifiesto cuando los particulares, tras negarse a conocer de su reclamación el orden contencioso-administrativo y verse forzados a acudir al civil , hicieron un primer intento por vía de ejecución forzosa, al amparo del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), que fue lógicamente inadmitido de raíz; quinto, porque si como consecuencia de lo acaecido desde la inicial reclamación de los particulares ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo (Resolución expresa de su reclamación, en sentido favorable, por la Administración autonómica, y Resolución igualmente expresa del recurso de alzada interpuesto por la empresa eléctrica , estimado solamente en parte), el problema acabara consistiendo en la inactividad de la Administración , resulta que también las reclamaciones de los particulares contra esa inactividad aparecen encomendadas al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo por el art. 9.4 LOPJ (RCL 19851578 , 2635) en relación con los arts. 25.2 , 28.2 y 108.1 L.J.C.A. (RCL 19981741) ; sexto, porque el art. 31.2 LJCA reconoce expresamente como posible contenido de la demanda Contencioso-administrativa no sólo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada sino también «la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda»; y séptimo, porque no es aplicable al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de determinadas cuestiones entre las empresas eléctricas y los usuarios que con ellas contratan el suministro de energía, pues la reclamación que ha dado origen al presente conflicto se formuló por los particulares no en la condición de usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, ni por tanto como partes de un contrato de suministro, sino en la de propietarios de parcelas que en virtud de la normativa urbanística, y al margen de cualquier relación con la empresa eléctrica , habían tenido que contribuir a sufragar los gastos de las instalaciones pagando las cuotas correspondientes al Ayuntamiento y no a dicha empresa.".
A la luz de la precedente doctrina, resulta clara la contrariedad a Derecho de la resolución del Director General de Industria y Energía en el litigioso extremo y, consecuentemente la conformidad al mismo de la Resolución del Director Territorial de Industria y Energía."
Estos criterios que se mantienen por la Sala determinan la confirmación de la Sentencia de instancia sin que exista extralimitación alguna en la misma habida cuenta de que cualquiera que sea el giro dado en el expediente Administrativo respecto a lo que constituye el objeto del procedimiento, la reclamación inicial y mantenida a lo largo del mismo ha sido tanto la declaración del Derecho al reintegro como la cantidad por ese concepto reclamada, respecto a la que, como señala la sentencia de instancia, nada se analiza porque nada se objeta en el curso de aquel.
Es por todo ello que procede confirmar la Sentencia apelada y desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA MARIA DOLORES EGEA LLACER, en nombre y representación de COOPERATI.V.A. ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA y la CONSELLERIA DE INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su letrado, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 7-7-03 , en autos de recurso Contencioso-administrativo número 175/03 , confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.
