Última revisión
30/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1878/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1730/2003 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 1878/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101638
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01878/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104349
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001730 /2003
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D/ña. Mariano
Representante: RAMOS J GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ
Contra - JUNTA DE CASTILLA Y LEON.- DELEGACION TERRITORIAL DE LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 1878
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a treinta de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial de León, fecha 11-6-02 por la que se le imponía la sanción de multa de 1.465 euros, una indemnización de 112,75 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de dos años. Expediente sancionador de caza NUM000 .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Mariano representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo dirección letrada del Sr González-Viejo Rodriguez.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.- DELEGACION TERRITORIAL DE LEÓN. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Junta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la Administración demandada se estime el presente recurso acordando anular la sanción impuesta al demandante, o alternativamente y con carácter subsidiario para el caso de que no estimase tal anulación que se reduzca la sanción a su grado mínimo señalando la multa en 300,51 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo de un año y el importe de la indemnización al Coto en 30 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente desestime el recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas, declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el 29 de julio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso alegada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al amparo del artículo 69.3), en relación con el 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de seis meses que para ello, fija el ultimo de los preceptos citados; lo que no es de recibo, porque como dice la sentencia del Tribunal Constitucional nº 3/2008, de 21 de enero , en su Fundamento de Derecho Tercero: "En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que conforman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003 , de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre, citada por la recurrente en amparo y por el Fiscal, y las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo . Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del artículo 24.1 CE ." Procede, en consecuencia, pasar a examinar el fondo del asunto.
SEGUNDO.- La resolución de 11 de junio de 2002 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León impuso al recurrente una sanción de multa de mil cuatrocientos sesenta y cinco euros, una indemnización de ciento doce euros con setenta y cinco céntimos y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de dos años, al estimarle autor de las infracciones administrativas graves tipificadas en los artículos 75.3 , en relación con el artículo 30.2.a), y 75.10 y 11, todos ellos de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, integradas por los siguientes hechos que se estimaron probados: "participar en una batida careciendo de autorización y en la que resultó muerta una hembra de corzo, llevando el arma cargada de cuatro tiros, el día 25-11-01, en el Coto LE-11.021". El actor, por su parte, niega tanto su participación en la batida de caza, en el coto y en la fecha que se dice en la resolución, y -consecuentemente- en la muerte de la hembra de corzo, así como que llevase el arma cargada en su vehículo fueron interceptados por los Agentes de la Guardia Civil denunciantes en el paraje "La Retela" de Puente de Domingo Flórez. Sostiene, por el contrario que ese día había estado practicando la caza en el coto de esta última localidad en compañía de su hermano Blas y su amigo Jose Luis , coincidiendo con los otros cazadores denunciados en el paraje aludido cuando regresaban a sus casas. La corza la encontró muerta Jose Luis y la llevaba al cuartel de la Guardía Civil de Puente de Domingo Flórez.
TERCERO.- Ante la discrepancia de ambas versiones, es de recordar que según el artículo 82.5 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados", texto -como se ve- coincidente en lo sustancial con el del artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el que el Tribunal Supremo ha dictado una abundante doctrina jurisprudencial en la que la presunción de veracidad que se atribuye esos actos de los Agentes de la Autoridad es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente de la Autoridad se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. Doctrina compartida por el Tribunal Constitucional que, en su sentencia nº 35/2006, de 13 de febrero , -ratificando otras anteriores- dice: "Es igualmente evidente que el artículo 137.2 L.P.C no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consiguen en sus denuncias y atestados". Así pues, la denuncia no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba, y de señalada importancia en aquellos casos -como el presente, en que la instantaneidad y fugacidad de los hechos constatados impidan que puedan ser comprobados o acreditados de otra forma distinta al testimonio de los denunciados. En el caso de que estos nieguen los hechos -como aquí ocurre- adquiere especial relevancia la ratificación de los denunciantes y sus manifestaciones ampliatorias. En éstas precisan los Agentes del SEPRONA actuantes que los hechos denunciados fueron presenciados directamente por ellos, viendo el despliegue de los denunciados sobre el terreno acotado, los disparos de varios de ellos sobre la hembra de corzo, cómo la pieza abatida fue cargada en un automóvil, explicando cómo y porqué actuaron del modo en que lo hicieron. Ninguna importancia tiene el hecho de que no puedan precisar quien o quienes de los cazadores alcanzaron la corza con sus disparos, pues según el artículo 2 de la citada Ley de Caza de Castilla y León: "Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura". A lo que es de añadir que el artículo 82 de la misma Ley, en su apartado 14 , dice: "Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan".
CUARTO- La sanción impuesta respeta plenamente el principio de proporcionalidad, en relación con las circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones recogidas en los apartados 1.d) y 2 del artículo 78 de la Ley de Caza de Castilla y León, ya que siendo varias las infracciones cometidas y todas ellas merecedoras de la calificación de graves -extremo que no se cuestiona por el recurrente- la sanción impuesta no sólo se encuentra dentro de los límites señalados en el artículo 77 de la misma Ley sino que puede calificarse como benévola.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso a tenor de lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 1730/03, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.- DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. No hacemos especial condena en las costas del mismo.
Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
