Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 188/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1323/2010 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100062
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 188/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de junio de dos mil doce.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1323/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO QUE DESESTIMA LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE. (EXPTE. Nº NUM000 ).
Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª VANESA DIAZ MANZANO y dirigido por el Letrado D. ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representada y dirigida por la Letrada Dª AMAIA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 1 de septiembre de 2010, del Ayuntamiento de Bilbao que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante por unas lesiones y daños materiales sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública
SEGUNDO.-La parte actora suplica, se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a abonar la indemnización por los daños producidos en la cuantía total de 10.355,25 euros y que se abonen los intereses de demora desde la reclamación administrativa. Manifiesta que sobre las 12,15 horas del día 25 de octubre de 2009 cuando conducía la motocicleta de su propiedad matrícula Q-....- OD , y bajaba por una cuesta en la calle Av. De Bergara de Bilbao, antes de entrar en la calle Irala en su confluencia con la calle Montserrat, el demandante circulaba a una velocidad normal de 10 a 20 km/h frenó y en el último tramo de dicha cuesta la motocicleta derrapó, cayéndose al suelo con motivo de una gran mancha de aceite en extensión que abarcaba 50 mts desde el inicio hasta el final de aceite, gasóleo o gasolina que se había desparramado caído y rodado en unos 50 mts a los largo de la calle. Que a resultas de esta caída don Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en fractura cerrada de metacarpiano por traumatismo de mano derecho llamada fractura de rolando.
La Administración demandada suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por ser la resolución recurrida conforme a derecho, y subsidariamente para el caso de imputar responsabilidad al Ayuntamineto que aplique el criterio de compensación de culpas imputando por mitades el importe de los daños acreditados en relación al siniestro por la cuantía de 7.268,63 euros con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
CUARTO.-A la hora de resolver el recurso que hoy nos ocupa, forzoso es referirse a los criterios asentados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la materia, que obliga a precisar si el estándar de funcionamiento del servicio de vigilancia y conservación de la carretera con el que cuenta la Diputación Foral puede reputarse como eficiente.
Pues bien, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala del País Vasco de 1 de diciembre de 2009 (recurso nº 578/2007 ) ha puesto de manifiesto lo siguiente:
'A.1. Se ha razonado con reiteración por esta sala de justicia que no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad indemnizatoria a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias deslizantes vertidas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro.
A.2. El título hábil de imputación en estos casos lo constituye el hecho de que el funcionamiento del servicio público de carreteras, en cuanto al desarrollo de los cometidos de vigilancia y mantenimiento de la calzada, opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente en la producción de la lesión antijurídica directamente causada por la actuación de un usuario tercero del servicio que vierte la sustancia deslizante desde un vehículo que circula por la misma calzada con anterioridad al siniestro.
A.3. Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el
artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ; b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación
, aprobado por el
A.4. De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera- Sección 1 del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 , recaída en los recursos contencioso-administrativos números 694/1988 y 174/1989 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.
A.5. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera-Sección 6 del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 , recaída en el recurso de apelación nº 8879/1992 , en cuyo FJ3 se dice: '...La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y debe existir un nexo de causalidad entre uno y otro. Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración --no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo-- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa'.
A.6. Se sostiene por la parte apelante que la presencia de numerosas manchas de aceite en la calzada sobre las que, incontrovertidamente, se deslizó el vehículo de la titularidad del reclamante podía haberse evitado de no haber concurrido una actuación omisiva de la Administración Foral demandada en la prestación del servicio de vigilancia y mantenimiento de la calzada de la carretera N-634. Prestación de vigilancia que, a su juicio, no respondió a un estándar adecuado de eficacia en su prestación.
A.7. En la sentencia de instancia se efectúa una valoración del resultado de la prueba documental y testifical practicada en el proceso de la que se concluye apreciando que, en relación con el tramo de la carretera N-634 en el que se produce el vertido accidental de la sustancia deslizante, debe calificarse como eficiente el estándar de funcionamiento del servicio de vigilancia y conservación de la carretera con el que cuenta la Diputación Foral para prevenir y señalar la situación del riesgo actuado.
Continua señalando que :
A.9. Las condiciones del trazado de la carretera no forman parte del título de imputación de la responsabilidad administrativa patrimonial que se enjuicia en la sentencia apelada y que aparece acotado a la actuación omisiva de la Diputación Foral en cuanto a la vigilancia y restauración de las condiciones del vial en relación con los vertidos deslizantes'.
QUINTO.-Aplicando los anteriores criterios al supuesto concreto que nos ocupa, hay que considerar que del examen de la documentación aportada para acreditar el funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de la calzada, del mismo puede decirse que constituye un cumplimiento suficiente del estándar de funcionamiento.
Efectivamente, tal y como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 1993 ), '(...) el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento de las carreteras y en concreto la posible omisión por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente exigible'. Por lo que se aprecia en este caso, de la documentación incorporada al expediente administrativo y de la documental aportada, así como de la testifical practicada no queda acreditado el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal de la Administración.
Asimismo, no se ha probado que la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento de la vía, tuviera conocimiento de la existencia de una mancha de gasoil en la calzada antes de la caída del recurrente (folio 49 del expediente administrativo). El accidente se produjo, según el informe del accidente de la Policía Municipal de Bilbao, a las 12 ,15 horas en el que figura en los datos de las características de la vía donde se produce la caída, en la señalización de peligro los agentes de la policia municipal la estiman innecesaria, con una luminosidad a plena luz del día, la circulación era fluida y la superficie se encontraba mojada. El testigo Sr. Higinio relata hechos nuevos en su testimonio en el acto de la vista en la que afirma que la mancha de gasolil se veía perfectamente en la calzada y que él la vió ya a las 9 de la mañana, cuando pasó por el lugar para dirigirse a casa de una amiga, indica que ésta llamó al Ayuntamiento para avisar de tal circunstancia, curiosamente hace referencia a este hecho por primera vez en el acto del juicio pero no lo relata ni el demandante, ya que éste no lo refleja en la demanda, ni hace referencia a ello en su declaración ante el Ayuntamiento que consta en el expediente administrativo folio 34. No acredita de ninguna forma cuándo y cómo se produce la llamada al Ayuntamiento antes de producirse el accidente. Por lo que dicho testimonio, en el que se trata de acreditar el tiempo que permaneció la mancha de aceite en la calzada, no resulta fiable, la llamada la hace una amiga y no hay constancia de la misma. Por otro lado la policía municipal que acude al lugar de los hechos describe que la calzada se encontraba algo mojada y observan que hay una mancha de gasoil que está en toda la cuesta pero que algunas zonas no resbalan y en otras sí interviene el servicio de limpieza para limpiar la mancha, lo cierto es que se desconoce cuanto tiempo permanece la mancha de gasoil en la calzada, deduciéndose que no fue mucho tiempo pues siendo una calle transitada de Bilbao, por la que circulaban varios vehículos por la calzada, no se tenga constancia de la existencia de algun accidente ante la existencia una mancha de semejantes dimensiones (más de 50 mts) y no produjeran colisiones entre vehículos, contra la acera o incluso se hubieran producido hechos similares como el acontecido al demandante. No se ha acreditado cuanto tiempo permaneció en la calzada el gasoil antes de ocurrir el accidente, la limpieza y mantenimiento de la calzada donde se produce el accidente no se acredita inadecuada y desproporcionada. Asi como que consta que los servicios de conservación no tuvieron noticia con anterioridad al accidente en el que estaba implicado el demandante de que existiese gasoil o sustancia alguna en la calzada, interviniendo el servicio de limpieza a consecuencia del accidente es decir cuando se tuvo conocimineto de la existencia de la mancha de gasoil como se indica en el informe de la Policia Municipal folio 22 del expediente administrativo .
En consecuencia, no se ha probado que el estándar de funcionamiento del Servicio de Vigilancia y Conservación de dicha calzada con el que cuenta el Ayuntamiento de Bilbao sea insuficiente para prevenir y señalar la situación de riesgo y no existiendo prueba concluyente relativa a la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio público y el accidente producido, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, sin necesidad de abordar el examen de los daños por economía procesal.
SEXTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Daniel , contra la resolución del Ayuntamiento de Bilbao de 1 de septiembre de 2010 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante, por ser conforme a derecho la misma.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

