Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 188/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2011 de 08 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100494
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000188/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Ocho de Marzo de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº236/2011contra la Sentencia nº 164/2011 de fecha 27-4-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº10/2010 , y siendo partes como apelante D. Carlos Francisco y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 164/2011 de fecha 27-4--2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº10/2010 en su fallo desestima , sin costas, el recurso contencioso relativo a denegación de autorización de residencia por arraigo.
SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6-3-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.
PRIMERO .- Sobre la Sentencia apelada.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 164/2011 de fecha 27-4-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº10/2010 en su fallo señala desestima , sin costas, el recurso contencioso relativo a denegación de autorización de residencia por arraigo.
SEGUNDO .- De la acreditación de la permanencia continuada durante un periodo mínimo de tres años ex artículo 45.2 b. del Reglamento de Extranjería .
El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado por las siguientes razones:
1.- El recurso de apelación gira en torno a la acreditación la permanencia continuada durante un periodo mínimo de tres años ex artículo 45.2 b. del Reglamento de Extranjería . El acto administrativo le denegó la autorización por no acreditar tal permanencia durante 7 meses de 2008 (Febrero, Marzo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008).
2.- No cabe sino confirmar la Sentencia de instancia pues no se ha acreditado suficientemente la permanencia en España a que se refiere el acto administrativo impugnado. Y no se ha acreditado pues las pruebas presentadas son manifiestamente insuficientes. Pretende la acreditación de los hechos por unos medios de prueba insuficientes:
a) Los documentos aportados lo han sido mediante fotocopia no adverada ( y no reconocida su eficacia por el acto administrativo), lo que no puede dar lugar a tener por acreditado lo que se pretende con ellas ( artículo 318 , 325 y 268 y concordantes LEC ). Así lo ha reiterado esta Sala en STJNavarra 29-7-2011 al señalar: '.....tal alegación debe rechazarse pues pretende acreditarse con una fotocopia lo que es juruidacmente inadmisible ( artículo 318 LEC ). Para acreditar tal extremo es necesario la certificación original o en copia adverada que acredite fehacientemente la circunstancia alegada. Nada de ello se ha hecho por lo que debe rechazar tal alegación.'.
b) Lo mismo cabe decir del volante de empadronamiento que aporta, que además, como es sabido, no hace prueba sino que tienen mero valor informativo como prevé su normativa de aplicación. Por otra parte los certificados que aporta pertenecientes al año 2009 son irrelevantes pues la falta de acreditación la imputa el acto administrativo al año 2008. Ni siquiera el pasaporte sirve a estos efectos puesto que el aportado tienen fecha de expedición 24-11-2008
c) Asimismo difícilmente puede darse valor probatorio a las declaraciones contenidas en un documento privado (Vrg el certificado de la Comunidad Islamica Alfagr) que pretende certificar la permanencia en España en determinado periodo o a las declaraciones en documento público efectuadas ante notario por unos testigos. La introducción en juicio de tales testimonios en ningún caso pueden tener lugar vía documental sino en todo caso vía testifical que es la propia para articular tales declaraciones. Lo contrario es desvirtuar la naturaleza de la prueba hurtando al proceso el principio de inmediación y contradicción que lo preside.
TERCERO .- Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
CUARTO .- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 164/2011 de fecha 27-4-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº10/2010.
y 2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
