Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 188/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 694/2011 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 188/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100217


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.33.3-2011/0178231

ROLLO DE APELACION Nº 694/2.011

SENTENCIA Nº 188

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 694 de 2.011dimanante del procedimiento ordinario número 9 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nieves y la entidad «Logística Instalación y Asesoría S.L:» representados por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistido por la Letrada Doña Carolina Montani Medida contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas representado por la Procuradora Doña Sofía María Álvarez Buylla Martínez y asistida por el Letrado Don Fernando García Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 9 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Da Nieves y Logística Instalación y Asesoría, S. L. contra la desestimación presunta del requerimiento de cese de vía de hecho realizado por la parte actora en 10 de Diciembre de 2008, para que abandonasen el terreno sito en la carretera de Meco (M-l 16) frente a los números 1, 3 y 5 de la misma, al ejecutar obras de urbanización el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas (Madrid), actuación administrativa que se declara ajustada a Derecho y se confirma íntegramente.- Sin costas.-Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, n° 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía n° 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Administración Pública que ha sido parte en el proceso.-Notifíquese esta resolución a las partes personadas-Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 21 de Junio de 2.010 por la Letrada Doña Carolina Montani Medida en representación de Nieves y la entidad «Logística Instalación y Asesoría S.L:» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, revisando la resolución recaída en la instancia: 1º) Declare contraria a derecho la actuación realizada por la Administración demandada mediante la ejecución de las obras de ordenación y acondicionamiento de las Plazas del Paseo, San Pedro, Carnicería y Constitución, gestionadas por ARPEGIO y financiadas por la Comunidad de Madrid (Plan PRISMA 06/07) en la parte en la que ésta afecta a las fincas titularidad de mis mandantes, por tratarse de unas actuación material irregular, jurídicamente viciada, un abuso grave al margen del derecho o, lo que es lo mismo, una 'vía de hecho'. 2º) Reconozca la situación jurídica individualizada de mis mandantes, acordando el restablecimiento de la misma mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para ello, bien mediante la reposición de los bienes lesionados a su estado anterior al daño antijurídico provocado o bien mediante el reconocimiento del derecho a la reparación de mis representadas a través de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a las mismas en su derecho de propiedad, en la cuantía resultante de aplicar, en fase de ejecución de sentencia, las bases contenidas en el fundamento de derecho II del escrito de Demanda de Recurso Contencioso-Administrativo. 3º) La condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 22 de Junio de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, sin que por la representación del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas se presentara escrito de oposición alguno.

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de febrero de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Conforme establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 , ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 8 de Junio de 1993 (sección 4) «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.' En este sentido el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que siempre que, sin haberse cumplido el requisito de necesidad de ocupación, la Administración ocupare la cosa, objeto de expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes (entre los que naturalmente ha de considerarse el recurso contencioso-administrativo), los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.

TERCERO.-Indica la apelante que la sentencia de instancia (fundamento de derecho 1º) afirma que 'entiende taparte actora que se ha producido una invasión del dominio privado al ejecutar el municipio demandado obras de urbanización en la calle que da a su propiedad... ', debiendo aclararse ya desde un principio, que esta parte basa su argumentación, no en la irregular ocupación por la Administración demandada de una 'calle que da a su propiedad', sino en la invasión por aquél de su misma propiedad, de un terreno que forma parte de su ámbito de dominio privado, como quedó debidamente acreditado en la instancia por los títulos de propiedad correspondientes, por las notas simples regístrales vigentes que los ratifican y por los planos catastrales que, a mayor abundamiento, corroboran esa titularidad, incorporados todos ellos como documentos n° 1 al 10 a la demanda y explicados con detalle en los hechos primero y segundo de la misma, documental a cuyo contenido íntegro nos remitimos por constar incorporada en los autos de la presente apelación. De dichos títulos de propiedad se extrae con claridad que mis mandantes son titulares de las fincas identificadas en el cuerpo de la demanda como n° NUM000 , NUM002 y NUM001 , con una superficie registral global de 960 m2 (740 m2 de las fincas NUM000 y NUM001 y 220 m2 de la finca NUM002 ) como se deduce de las escrituras aportadas al escrito de demanda así como, en parte (sólo para los 740m2) de la licencia de segregación otorgada por la Administración demandada a mis mandantes en el año 2.003 y que obra entre la documental aportada en la instancia por esta parte como Documento nº 4. La superficie real total de dichas fincas regístrales, como se demostró mediante el Documento nº. 14 incorporado a la demanda (a cuyo contenido nos remitirnos)- levantamiento topográfico realizado en mayo de 2.009 por el Ingeniero Técnico Topógrafo, Don Teofilo (colegiado n° NUM003 )-, es de 1.022,07 m's, de los cuales, 294,62 m s se vieron afectados por la actuación irregular de la Administración demandada. Esta es, por tanto y a falta de prueba en contrario, la superficie real afectada por la vía de hecho administrativa objeto del presente recurso. Esta superficie, además, queda corroborada por lo señalado por el ingeniero técnico municipal (ver documento n° 1 del expediente administrativo) el 22 de mayo de 2.007, cuando afirmaba que 'se ha procedido a realizar un levantamiento de un plano planimétrico de la zona comprendida entre el bordillo de la carretera de Meco y la alineación de la fachada de la casa de D. Blas (marido de doña Adoracion ), para calcular la superficie. Dicha superficie es de S-286.40 nf. (...) La superficie de S- 286,40 m~ tiene que ser municipal, ya que tiene que representarse las aceras actuales, entre la carretera y la alineación de fachadas y dicha superficie nunca había sido reclamada'. Esta superficie (294,62 m2s), y habida cuenta de que, como se puede leer en los documentos n° 8 del expediente administrativo, pág. 35, in fine., y dto. n° 9, pág. 38 del mismo (escrito de la Alcaldesa-Presidenta e informe del técnico municipal), 'la alineación oficial coincide con la línea de edificación existente en la actualidad y la delimitación del catastro', es la que queda íntegramente incluida en el ámbito de Suelo Urbano Consolidado 'ENTORNO DE LA IGLESIA S. PEDRO' de las NN.SS. de Camarma de Esteruelas (O/PE) (art. 3.3.3. NN.SS.), Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 24 de junio de 1.986 (BOCM 9/10/86) y revisadas en el año 1.996. Ver a este respecto el Documento nº 11 de los incorporados junto con el escrito de demanda presentado en la instancia. Así también parece deducirlo el juzgador de instancia cuando señala en su fundamento de derecho 2 que 'Del plano aportado con la demanda y que figura al folio 334 de los autos, en el que sí consta el nombre de 'carretera de Meco' (que según el mapa de carreteras es la M-116), así como de la fotografía del folio 344, que no contiene nombre alguno de las calles pero reproduce la iglesia cuya torre hace esquina, se desprende que la alineación de los edificios n° 1. 3 y 5 de la carretera de Meco, es coincidente la del plano con la de la fotografía'.«...»Pues bien, esta zona, estos 294,62 m2s, como hemos visto, quedan incluidos en el ámbito de Suelo Urbano Consolidado 'ENTORNO DE LA IGLESIA S. PEDRO' de las NN.SS. de Camarma de Esteruelas (O/PE). Con arreglo al artículo 2.2 de las NN.SS. 'La aplicación de estas Normas se llevará a cabo, en cada clase de suelo, según las determinaciones establecidas en las Normas Particulares (Títulos II/ 1 rj 17)', refiriéndose el Título VI expresamente al Suelo Urbano Consolidado. Dicho Título remite al Volumen 3 de las NN.SS. de Camarma de Esteruelas, volumen que contiene los ficheros normativos que forman parte de la revisión de dicha disposición administrativa de carácter general, complementarios de las Normas urbanísticas incluidas en el Volumen 2 y relativos a los aspectos singulares, propios de cada una de las áreas, que es preciso contemplar para cualquier actuación sobre las mismas. El Anexo 2 del Volumen 3 (ver DOC. N° 12 de la demanda) contiene el 'PLAN ESPECIAL DEL ENTORNO DE LA IGLESIA' (polígono de gestión en suelo urbano), resaltando entre las condiciones particulares y características propias de dicho ámbito el hecho de tratarse de una suma de fincas regístrales enclavadas en un ámbito formado por suelo totalmente urbanizado y casi en su totalidad edificado, localizado en el casco antiguo, comprensivo de las parcelas colindantes con la Iglesia del municipio con acceso por la carretera de Meco, calle Carnicería, Plaza de S. Pedro y calle Castro y a desarrollar por un SISTEMA DE ACTUACIÓN DE INICIATIVA PÚBLICA, EL SISTEMA DE COOPERACIÓN, PREVIA TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRECEPTIVO PLAN ESPECIAL. Este hecho es CLAVE, a juicio de esta parte, para la resolución del presente procedimiento (siendo absolutamente obviado por la sentencia de instancia), en tanto implica que cualquier actuación urbanizadora que hubiera de realizarse sobre los 294, 62 m2 que nos ocupan, titularidad de mis mandantes, exigía, dado que los terrenos afectados por la vía de hecho impugnada son terrenos 'destinados a redes públicas' según el planeamiento en vigor, el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:1º.- De la adecuada y previa tramitación y aprobación del Plan Especial correspondiente al ámbito del 'Entorno de la Iglesia de San Pedro'. PLAN ESPECIAL (arts. 6.5 y 8 NN.SS.) previsto en el Anexo 2 de las NN.SS, cuyo objetivo era 'la recuperación del espacio público (viario) original que circundaba la iglesia', tendente a establecer nuevas alineaciones en pro de la recuperación ambiental del entorno de la Iglesia del municipio según 'un plano parcelario que data del año 1.860' y que, como se deduce del DOC. N° 13 presentado por esta parte junto con su escrito de demanda y como se demuestra con mayor claridad por el propio reconocimiento expreso que resulta del primero de los documentos aportados por la Administración demandada al ramo de prueba de esta parte, NO EXISTE. 2°.- De la previa salida de dichos terrenos del patrimonio de mis mandantes para su entrada en el patrimonio municipal, por alguno de los medios previstos en el artículo 90 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante, LSCM), respecto del cual podemos recordar, siquiera brevemente, lo que señalaba esta parte en su escrito de demanda (fundamento de derecho 1.b).) «..»a) En relación a una posible cesión formal de terrenos, el artículo 6.3 de las NN.SS. de Camarma de Esteruelas, establecía (y establece) que 'las condiciones pormenorizadas de desarrollo, gestión aprovechamiento de los terrenos incluidos en Polígonos, Unidades de Ejecución y Actuaciones Aisladas, así como las obligaciones de propietarios del Suelo, son los que se describen en las fichas incluidas como Anexos Formativos de las Normas Subsidiarias'. Anexo incorporado como DOC. N°12 a la demanda presentada en la instancia, en el que se especifica claramente que la iniciativa para el desarrollo del ámbito de suelo urbano consolidado O/PE es pública, previéndose específicamente la aplicación de un sistema de gestión por cooperación, a través del cual el Ayuntamiento 'recuperaría' el espacio viario original circundante a la Iglesia del municipio. Es decir, la razón por la cual se delimitó dicho ámbito fue la necesidad de obtener (recuperar) determinados terrenos de titularidad privada que el nuevo planeamiento en vigor 'afectó a un uso público a cambio, claro está, de entregar a sus actuales propietarios el aprovechamiento lucrativo correspondiente y ello a través de la aprobación de un Plan Especial y de la ejecución del ámbito a través del sistema de cooperación, cuya aplicación ( art. 2.31 NN.SS) exigía '...la reparcelación de los terrenos comprendidos en el Polígono o Unidad de Ejecución, salvo que sea innecesaria, de conformidad con el art. 73 del Reglamento de Gestión ', sin que pueda considerarse de ningún modo que nos encontremos ante un supuesto de innecesariedad. En cualquier caso, de ser innecesaria la reparcelación, el Ayuntamiento debería de haber acordado la misma previa declaración de los propietarios y de acuerdo con ellos, acuerdo que habría producido la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de cooperación, además de las cesiones de derecho correspondiente (art. 2.32.in fine), lo que no ha sucedido. «...» Siendo esto así, sin haberse tramitado ni aprobado dicho Proyecto de Reparcelación ni haber recaído declaración de innecesariedad alguna (ni que decir tiene que sería imposible que se hubiera cedido al Ayuntamiento el uso de las fincas titularidad de mis mandantes con carácter anticipado, a fin de que hubiera podido ocuparlas a reserva de la adquisición ulterior de su propiedad), es bastante dudoso- por no decir imposible- que el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas haya ocupado regularmente las fincas titularidad de mis representadas .b)En lo que hace a una posible ocupación directa de los terrenos citados, baste simplemente apuntar que ni se ha reconocido a esta parte en ningún momento derecho alguno a integrarse en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución excedente ni conoce, ha sido informada, tiene noticia o le consta la existencia de publicación alguna de relación de terrenos y propietarios afectados por la misma ni del acta de ocupación preceptiva para llevarla a cabo con arreglo a derecho. Es más, el artículo 92 LSCM exige como requisito de obligada observancia para poder proceder legalmente a la ocupación de terrenos de cesión obligatoria el hecho de que la ordenación pormenorizada del sector, ámbito o unidad de referencia esté debidamente aprobada, lo que no sucede en este caso en que, como se ha señalado, el ámbito del entorno de la Iglesia de San Pedro requería de la tramitación y ulterior aprobación de un Plan Especial que NO EXISTE a día de hoy. c) Por último, respecto a la remota posibilidad de que se hubiere adquirido por el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas la propiedad de los terrenos sobre los que se han ejecutado las obras de acondicionamiento de las plazas del Paseo, San Pedro, Carnicería y Constitución por medio de permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición admitida en derecho, resta por señalar que, de nuevo, no le consta a esta parte la existencia de la tramitación de ningún expediente de estas características al que, por razones obvias, debería de haber tenido acceso en primera persona, habida cuenta de la titularidad que ostenta sobre los terrenos ocupados irregularmente por dicha Corporación. ni siquiera se ha dado el supuesto prevenido en el artículo 2.24 de las NN.SS. relativo a una eventual sustitución motivada del sistema de cooperación por un sistema de expropiación forzosa.

CUARTO.-Debe partirse de la base de que para el triunfo de la acción ejercitada se precisa que la actora acredite cumplidamente la titularidad de los terrenos respecto de los que afirma se ha producido la vía de hecho por parte de la administración. Ello es así pues conforme al sigue el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Establecida la titularidad de los terrenos, le correspondería a la administración acreditar que dichos terrenos originariamente privados han pasado a formar parte del dominio público local, lo que puede haber ocurrido en virtud de un negocio jurídico privado, compraventa, donación o permuta, o a través de un título jurídico público, si se trata de una actuación asistemática a través de la expropiación, o bien si la adquisición se produce en el ámbito de la ejecución de un plan de urbanismo, bien a través de las cesiones obligatorias que exige que el Ayuntamiento acredite mediante el acta de cesión correspondiente que los terrenos se han incorporado al patrimonio municipal, bien a través de un procedimiento expropiatorio, o bien que se haya seguido un procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticas resultando el Ayuntamiento adjudicatario de dichas porciones de terreno en reemplazo de otros por el aportados a dicho proceso si el plan se ejecuta por compensación o cooperación. En el caso presente las actoras han acreditado que entre ambas son propietarias de las n° NUM000 , NUM002 y NUM001 , con una superficie registral global de 960 m2 (740 m2 de las fincas NUM000 y NUM001 y 220 m2 de la finca NUM002 ). d elinforme pericial aportado como Documento número 14 de los que se acompañaban a la demanda levantamiento topográfico realizado en mayo de 2.009 por el Ingeniero Técnico Topógrafo, Don Teofilo (colegiado n° NUM003 )-, es de 1.022,07 m2, de los cuales, 294,62 m2 son objeto de este pleito. Existe una discrepancia en cuanto a la superficie pues la acreditada mediante las escrituras es inferior en 62,07, por lo que pudiera entenderse que la vía de hecho pudiera afectar no a 294,62 m2, a 232,55 m2. Frente a estos hechos la representación de Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas debería acreditar la titularidad municipal de dichos terrenos en la medida que las inscripciones del registro de la propiedad están bajo la salvaguarda de los Tribunales y no es suficiente la argumentación de la sentencia de instancia con base en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid que indica que la ordenación de los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los planes generales de ordenación urbana o en las normas subsidiarias. No obstante, el plan de carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior que sean de nueva creación, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico. A tal efecto, las determinaciones del plan de carreteras deberán incluirse en los planes de ordenación urbana.Indicando el artículo 30 que en los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado. (terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales, y una franja de ocho metros en autopistas y autovías, y tres metros en el resto de las carreteras, medidas horizontales y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación)indicando el apartado 2º que e n la zona de dominio público de la carretera no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general, previa autorización de la Consejería de Política Territorial.Ahora bien la consecuencia jurídica a la que llega el juez de instancia cuando afirma que es de dominio público toda la carretera que se observa en el plano del folio 334 y en la fotografía del folio 344, y el reconocimiento que se hace en la licencia de segregación de dominio privado no puede imponerse a la declaración legal, porque el dominio público está definido en la Ley, no en las escrituras privadas, aunque estén inscritas en el Registro de la Propiedad, y menos puede ser afectado por lo que diga una licencia que se otorga siempre sin perjuicio de derecho de tercero, incluido, naturalmente, el dominio público, cuyo titular es la comunidad política, dirigida por la Administración correspondiente,no es correcta si no se indica como paso a ser de dominio público la franja de terreno existente, en el caso presente desde el borde de la calzada, hasta las alineaciones oficiales, porque, olvida que el artículo 43 apartado 2º de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid , establece que las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías, tramos urbanos de carretera, variantes, circunvalaciones, conexiones y accesos a los núcleos de población, así como las infraestructuras previstas o que se prevean en los planes de ordenación urbana destinadas a completar el sistema general de comunicación , se realizará de acuerdo con las prescripciones de la normativa sobre régimen del sueloy ordenación urbana aplicables, es decir para que la zona sea efectivamente de dominio público si la franja de terreno existente entre el borde de la calzada, hasta las alineaciones oficiales, era de dominio privado se precisa ejecutar el planeamiento y proceder a la expropiación. Y no consta que se haya seguido, dicho procedimiento. Por otra parte a salvo de las alineaciones oficiales, que no acredita la titularidad pública existente, sino la prevista en el planeamiento en el expediente administrativo tampoco existe documento que acredite la titularidad municipal de dicha franja de terreno por lo que se ha de estimar el recurso de apelación, y el recurso contencioso-administrativo, ordenando el cese de la vía de hecho sin realizar pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria, referida a subsidiaria, referida a de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a las mismas en su derecho de propiedad, en la cuantía resultante de aplicar, en fase de ejecución de sentencia, las bases contenidas en el fundamento de derecho II del escrito de Demanda de Recurso Contencioso-Administrativo, pues para ello es preciso que en ejecución de sentencia se aprecie la imposibilidad legal o material de ejecución debiendo indicarse que las declaraciones en relación con la titularidad pública o privada pues el artículo 4 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. Queda pues a salvo el derecho del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas a ejercitar la acción reivindicatoria, sobre dicha franja de terreno ante la jurisdicción civil.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, y no procede la condena en costas en primera instancia al no estimarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes .

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación por Nieves y la entidad «Logística Instalación y Asesoría S.L:» y en su virtud revocamos la Sentencia dictada 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 9 de 2009 y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la existencia de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas en la ejecución de las obras de ordenación y acondicionamiento de las Plazas del Paseo, San Pedro, Carnicería y Constitución, gestionadas por ARPEGIO y financiadas por la Comunidad de Madrid (Plan PRISMA 06/07) y ordenamos la reposición de los bienes lesionados a su estado anterior, salvo que en ejecución de sentencia se aprecie la imposibilidad legal o material de proceder a dicha devolución sin que haya lugar a condenar en las costas de a ninguno de los litigantes, en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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