Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2013 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100416
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3961
Núm. Roj: SAN 3961:2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Se confirman en concreto los siguientes Acuerdos:
a) Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 clave A2895011026000489, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 25 de marzo de 2011, en el que se determina una deuda a ingresar de 3.570.659,97 €, delos que 2.858.836,48 € corresponden a la cuota tributaria por el referido concepto y 711.823,49 € a intereses de demora.
b) Acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, clave A2895011026001512, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 16 de noviembre de 2011, por importe de 578.372,52 €.
c) Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006 clave A2895011026000490, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 25 de marzo de 2011, rectificado en fecha 2 de junio de 2011, determinándose una deuda a ingresar de 4.615.003,44 €, de los que 3.799.519,52 € corresponden a la cuota tributaria por el referido concepto y 815.483,92 € a intereses de demora.
d) Acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006, clave A2895011026001523, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 16 de noviembre de 2011, por importe de 1.097.516,00 €.
e) Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 clave A2895011026000555, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 29 de marzo de 2011, en el que se determina una deuda a ingresar de 5.166.875,81 €, de los que 4.505.384,57 € corresponden a la cuota tributaria por el referido concepto y 661.491,24 € a intereses de demora.
f) Acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, clave A2895011026001534, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en féchale de noviembre de 2011, por importe de 769.207,55 €.
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5. El obligado tributario consignó en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 las siguientes deducciones pendientes de aplicación:
Ejercicio Casilla Deducción Pendiente aplicar
1999 780 14.408,43 € 14.408,43 €
2000 786 635.189,32 € 635.189,32 €
2001 786 518.906,22 € 518.906,22 €
2002 198 561.398,30 € 561.398,30 €
2003 288 1.030.420,22 € 1.030420,22 €
2004
Las deducciones que se declaran como generadas en los ejercicios objeto de comprobación fueron las siguientes:
Ejercicio
Gastos l+D+i | 2005 798 735.433,366
Gastos
form.prof. 2005 816 6.485,72 €
Aport. P.Pens. 2005 891 26.854,54 €
Gastos l+D+i 2006 798 1. 697.790,43 €
Gastos
form.prof. 2006 816 6.125,80 €
Aport. P.Pens. 2006 891 27.322,32 €
Gastos l+D+i 2007 798 531. 829,26 €
Gastos
form.prof. 2007 816 4.308,84 €
Aport. P.Pens. 2007 891 2.1 32,49 €
En los tres ejercicios objeto de comprobación se aplicaron las siguientes deducciones:
Ejercicio aplicación Ejercicio generación Deducción aplicada
2006 1999 14.408,43 €
2006 2000 473.327,04 €
2007 2000 161. 862,28 €
2007 2001 518.906,22 €
a) Las alegaciones de la actora sistemáticamente son:
Mi representada es una asociación sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, que realiza actividades de carácter social o de interés general, y que está sometida con carácter obligatorio al régimen de entidades parcialmente exentas regulado en Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre las que se encuentra la de 9 de mayo de 2005 y la del 29 de septiembre de 2011 a las que mi representada ha hecho referencia a lo largo del presente procedimiento.
De acuerdo con el artículo 121 del TRLIS, la renta percibida por este tipo de entidades en determinados supuestos tiene la consideración de renta exenta a efectos del Impuesto, lo cual implica practicar un ajuste extracontable negativo por estos conceptos a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, el propio régimen establece que, a parte de los gastos que tienen la consideración de no deducibles fiscalmente en el régimen general del IS, tal y como establece el artículo 14 del TRLIS, las entidades sometidas a este régimen especial deberán realizar un ajuste extracontable positivo por el importe de determinados gastos a los que no se les otorga el carácter de deducibles, fundamentalmente por su vinculación a la renta previamente declarada exenta, con la finalidad de evitar una doble 'no tributación' por parte de estos sujetos pasivos mediante la deducibilidad de gastos que, de un modo u otro, están directamente relacionados con rentas exentas.
En la medida en que los ingresos derivados de las prescripciones se consideran exentos a efectos del IS, esta parte procedió a realizar un ajuste extracontable positivo en las liquidaciones de los ejercicios objeto de comprobación en concepto de gastos asociados a los Fondos PAC, por cuanto se trata de gastos relacionados con ingresos exentos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 122.2.a) del TRLIS.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que los ingresos derivados de los recursos de titularidad plena fueran considerados ingresos computables, el gasto relacionado con los mismos y asociado a los Fondos PAC debería ser, en cualquier caso, fiscalmente deducible en la medida en que (i) se trataría de gastos que no serían imputables a rentas exentas, (ii) no nos encontraríamos ante ninguno de los supuestos relativos a los gastos no deducibles a efectos del IS y (iii) se trata de gastos que tienen carácter obligatorio en la medida en que han sido impuestos por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en
En este sentido, conviene recordar que nos encontramos ante gastos que son, en todo caso, necesarios para el desarrollo de la actividad por tratarse de gastos ineludibles e inevitables por cuanto mi representada no puede elegir el destino de sus ingresos, el cual le viene impuesto por Ley.
Por la Abogacía del Estado se esgrimen sistemáticamente los siguientes argumentos:
- Primero.- Sobre el tratamiento tributario de los ingresos derivados de los derechos prescritos para los titulares de los mismos.
- En el caso de autos se trata de la tributación de aquellos derechos que correspondiendo a los autores de las obras finalmente éstos no ingresan en su patrimonio, de manera que la SGAE se queda con los mismos.
- La SGAE considera que se trata de ingresos a título lucrativo, no procedentes de su actividad empresarial, que deberían quedar exentos de tributación conforme al art 121.l.b) TRLIS.
- Los mencionados ingresos se recaudan por la SGAE en el ejercicio de la explotación económica que le es propia. Debería abonarlos a los autores acreedores de los derechos pero, finalmente, por razón de diversos motivos que imposibilitan dicho pago, se queda con los mismos como ingresos propios.
- Por lo tanto, son ingresos que derivan de su actividad empresarial, que ingresan en su patrimonio en la fecha en la que los autores ya no pueden exigir su cobro.
- La exención del art 121.l.b) sólo se predica de las liberalidades recibidas por la SGAE con la finalidad de facilitar su actividad, que también reviste un cierto interés público.
- La actora pretende hacer una interpretación extensiva de una exención tributaria, cuando en esta materia rige la interpretación teleológica restrictiva.
- Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) -que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art 31.1 CE - que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.
- Segundo. No Deducibilidad de las dotaciones realizadas a los fondos PAC :
Las cantidades destinadas a dotaciones por encima de sus importes legales constituyen liberalidades, que no se pueden considerar gastos deducibles, conforme al art 14.1.e) TRLIS.
Las dotaciones minoran los ingresos de un ejercicio y, por lo tanto, disminuyen el beneficio, base imponible del Impuesto de Sociedades.
Sólo pueden admitirse como gastos deducibles tributarios en cuanto legalmente sean admitidas como imprescindibles para que la cuenta de resultados de una imagen fiel del patrimonio y los resultados de una empresa.
Desde luego no puede admitirse que una empresa pueda por mera decisión interna, atribuir el carácter de gastos deducibles a dotaciones por encima de su mínimo legal, al socaire de textos imprecisos de disposiciones legales no tributarias. En tal caso se permitiría a las sociedades alterar por mera decisión interna la base imponible del Impuesto de Sociedades.
La actora fundamenta que ingresos de titularidad plena deben considerarse exentos en el Impuesto sobre Sociedades en aplicación del artículo 121, apartado 1, letra b) del TRLIS.
El artículo 121 del TRLIS 'Rentas exentas', aplicable a las entidades parcialmente exentas del artículo 9 apartado 3 de dicho texto legal, establece lo siguiente:
2.
En concreto, y en lo que aquí interesa, se trata de ver si los ingresos derivados de los 'fondos de titularidad plena' responden o no al ejercicio de una actividad empresarial. Específicamente los Estatutos de la SGAE contemplan las prescripciones, en el mismo artículo 81, letra f) como 'derechos repartidos y no identificados sus derechohabientes, transcurridos cinco años desde su reparto sin que hayan sido reclamados por aquéllos' y letra g) 'derechos repartidos e identificados sus derechohabientes, no reclamados por los mismos dentro del plazo de quince años desde su reparto'.
Se nos dice que el patrimonio que la actora conserva en su activo como mero poseedor fiduciario, pasa a formar parte del patrimonio propio de la misma como consecuencia de la figura de la prescripción, esto es por el transcurso de 5 o 15 años, y en la medida que son adquisiciones a título lucrativo, las cantidades objeto de prescripción están exentas en tanto que traen su causa del cumplimiento del objeto o fin específico de la entidad.
Soporte normativo de la actora, en orden a su naturaleza, y sus Estatutos:
- Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), en su artículo 151 , determina que en los Estatutos de las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la propia Ley, deberán determinarse el objeto y fines de la entidad en cuestión, 'que será la gestión de los derechos propiedad intelectual, especificándose aquellos que se vayan a administrar'.
- Estatutos:
Artículo 5. Son fines de la sociedad:
a) El ejercicio y la administración de los derechos patrimoniales de autor.
b) La promoción cultural de las obras para la revaporización y difusión del repertorio social.
c) La promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de los socios.
Artículo 6.
'El fin principal de esta Sociedad es la protección del autor, del editor y demás derechohabientes en el ejercicio de los siguientes derechos, mediante la eficaz gestión de los mismos...'.
Artículo 11
'Las funciones que ejercerá la SGAE para la consecución de dicho fin principal. Entre ellas, se incluye la 'recaudación y en su caso fijación mediante tarifas generales, convenios sectoriales o contratos individuales, de las remuneraciones reconocidas al autor, al editor y demás derechohabientes en la Ley' y el consecuente 'reparto de los derechos recaudados y de las indemnizaciones percibidas conforme a lo dispuesto en estos Estatutos'.
Si existe o no por parte de la actora una actividad empresarial, como ordenación de bienes y servicios con fin de lucro, de una parte, y de otra considerar como susceptibles de integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de los derechos recaudados y no única y exclusivamente aquellos ingresos calificados como 'prescripciones' hemos de acudir a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 7 Mayo 2013, Rec. 5433/2010 (y anterior de 4 Oct. 2012, Rec. 2290/2008, en la que se apoya la interpretación del TEAC) que entendemos no hace sino corroborar la postura mantenida por la Administración Tributaria.
De ella destacamos su Fundamento de Derecho CUARTO:
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A modo de conclusión, a la vista de la normativa expuesta y antecedentes jurisprudenciales, podemos concluir acorde a la Administración tributaria que deben considerarse ingresos procedentes de la actividad empresarial (la ordenación de medios por cuenta propia para la obtención de esos ingresos, la localización, recaudación y custodia de los mismos ) realizada por la SGAE todos aquellos que se deriven de la labor realizada por la sociedad tendente a recaudar, gestionar y repartir los derechos de gestión colectiva obligatoria y respecto de los cuales se pueda predicar la titularidad de la sociedad, incluidos los ingresos que se denominan como 'prescripciones'. Hay pues una serie de ingresos que se adquieren de forma inmediata tras la labor recaudatoria de los derechos, en concepto de deducciones y otros que permanecen contabilizados como pasivo exigible, primero como derechos recaudados pendientes de reparto y luego como derechos repartidos del año correspondiente, hasta que los titulares perciban dichos derechos o bien, en base a las estipulaciones contenidas en los Estatutos de la entidad, sean reconocidos como ingresos de la misma.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
El Artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al tratar la Función social y desarrollo de la oferta digital legal, establece en su numero 1 que:
Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, fomentarán:
a) La promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros,
b) la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.
El artículo 25. Compensación equitativa por copia privada, establece:
2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
Por su parte el artículo 90 de los Estatutos establece:
Financiación de las actividades y dotación de la Fundación Autor.
1.- Para la financiación de las mencionadas actividades, dotación de las fundaciones que puedan crearse y ayuda a estas últimas, la Junta Directiva constituirá un fondo que se nutrirá de los siguientes recursos:
a) De un 10 por 100, como máximo, de los derechos recaudados por sus miembros, exceptuada de tal recaudación la correspondiente a los conceptos que se mencionan en los apartados b) y c) siguientes y los derechos procedentes del extranjero.
b) De un porcentaje de los derechos que hayan de remitirse al extranjero, cuya cuantía será la que permitan los correspondientes contratos de representación con las sociedades u organizaciones de autores.
c) De un 20 por 100 de la cantidad recaudada en concepto de remuneración por copia privada, salvo que el Gobierno, reglamentariamente, fije otro porcentaje. La cantidad señalada se destinará necesariamente por partes iguales a las actividades de carácter asistencial y a las de formación y promoción de autores.
d) De las cantidades que procedan en aplicación del artículo 160.2 de la Ley de Propiedad Intelectual .
e) De las donaciones que reciba la Sociedad con destino a las actividades mencionadas, sin perjuicio de lo que dispongan al efecto los donantes.
f) De las cantidades destinadas a la promoción de música sinfónica.
g) De los rendimientos provenientes de las actividades culturales a que se refiere el artículo 88, en tanto sean desarrolladas directamente por la Sociedad.
h) De los intereses financieros de las cantidades que integren este fondo.
i) De los fondos que han sido destinados por la Junta Directiva a esta finalidad en las siguientes fechas: 18 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 15 de marzo de 2005. Así como también de los fondos que, con carácter anual, sean traspasados a la Fundación Autor, suscribiendo el oportuno contrato programa de actividades.
2.- La entidad ejecutará de forma preferente las actividades previstas en el Título VI a través de la Fundación autor.
Una vez determinada la normativa a tener en consideración, la cuestión en este caso tiene alcance meramente interpretativo de la misma. En este sentido citar la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 24 de Abril. 2014 , en cuanto en la misma se entiende de interés la referencia que ésta realiza en orden a la interpretación de los beneficios fiscales, en el sentido siguiente sobre la: '
Dicho lo anterior entendemos que es cierto que la norma a interpretar no admite una laxitud como la que se pretende, incluir la previsión del artículo 155 del TRLPI que establece que ' Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley que reglamentariamente se determine.', por lo que la dotación legal obligatoria se determina respecto de los denominados fondos de titularidad fiduciaria, nunca con cargo a los denominados fondos de titularidad plena.
En definitiva, la interpretación que realiza la actora es contraria a la propia norma de la que deriva, lo dispuesto en los Estatutos así como lo acordado por la Junta Directiva en el marco de las competencias que aquellos le confieren, obliga a la SGAE en la medida en que dichos Estatutos constituyen la norma que la propia entidad ha decidido que rija su funcionamiento, pero ello no es obstáculo para que, en el marco tanto de la norma sustantiva, como de la Fiscal, pueda la propia Administración comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen fiscal contemplado en la norma reguladora y, en su caso regularizar la situación fiscal de la misma.
La norma en su apartado 2 a dicho artículo 151 establece como obligatoria la adscripción a fines asistenciales y de promoción de un porcentaje determinado sobre una cuantía determinada, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley que reglamentariamente se determine, por lo que la dotación legal obligatoria se determina respecto de los denominados fondos de titularidad fiduciaria, nunca con cargo a los denominados fondos de titularidad plena.
Este motivo ha de ser igualmente desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la entidad
Condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
