Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2011 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100172
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN nº /101/11
SENTENCIA Nº 188
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
********************************
En la ciudad de Valencia a 27 de febrero del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 101/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ana Araceli Moreno Garijo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Jávea, contra la sentencia 392/10, de fecha 08/09/10, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 342/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre Reparcelación; en la que ha comparecido como apelado, el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Andrés y Otros y Dª Maria del Pilar Ruiz Romero, en nombre y representación Fausto .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa
Fundamentos
PRIMERO.- En estos autos se recurre una sentencia de la instancia que estima un recurso contencioso y anula el acuerdo de aprobación de la liquidación definitiva de una reparcelación, por haberse producido fuera del plazo, que señala el artº 128 del Rglto. de Gestión (RD 3288/787 ) y en todo caso más allá de los 4 años que señala el artº 64 de la LGT .
SEGUNDO.- En relación con estos hechos esta Sala ha dictado sentencia el 8 de febrero de 2012, en el recurso de apelación 175/11 , interpuesto por el ayuntamiento de Jávea que es del siguiente tenor:
SEGUNDO: Para resolver el presente ligio y la conformidad a derecho de la sentencia apelada hay que partir de que el Proyecto de reparcelación del que proviene la resolución impugnada se inicio en el año 1992, mediante el sistema de cooperación, siendo la normativa aplicable la ley del suelo de 1976 y RGU de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la LRAU en particular el articulo 128 y 129 de la RGU, que dispone que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y en todo caso antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, siendo este acuerdo del año 1996 y de que la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación se efectuó el 30.12.2008 mediante la resolución 2209 /2008 objeto de recurso.
Frente a estos hechos la administración apelante, opone que las cuotas de urbanización no tienen naturaleza tributaria y que la demora en más de 5 años para aprobar la cuenta de liquidación definitiva constituye 'ad intra' una irregularidad administrativa. no invalidarte y en todo caso, supondría la cancelación de la afección real, sin que puedan deducirse efectos jurídicos, considerando que la cancelación de la deuda seria un enriquecimiento injusto, añade que ,la obligación urbanística no es una deuda tributaria, .. sino un derecho de crédito a favor de la administración con un plazo de prescripción de 15 años.
En fecha 10.4.2002 por resolución de la Alcaldía se sometió información pública, un proyecto de normalización de fincas por los trámites de la LRAU y posteriormente el 27.2.2003 un Proyecto de urbanización, aprobándose definitivamente este el 17.7.2003, que la información pública de la cuenta definitiva se llevó a cabo conforme prescribe el ROGTU y añade que no ha habido retasación ya que todos los trámites han sido sometidos a información pública y que los actores aceptaron los incrementos presupuestarios, que están justificados las cargas que se han producido con los informes técnicos del expediente, sin que se hayan cuestionado los precios de la asistencia técnica , no existe límite alguno en el Reglamento de 1978, ni en la LUV para la gestión directa por lo que la administración puede repercutir la totalidad de las cargas urbanísticas, ni le es aplicable el límite del 20% por no estar en un proceso de concurrencia de contratación pública, aplicándose los artículos 202 y 217 de LCSP , no siendo las estimaciones económica por sí mismas causa de nulidad ya que ha sido la administración la que de oficio ha redactado la documentación técnica y económica y ha expuesto al público los proyectos de conformidad con la LUV y el ROGTU.
Por su parte la apelada reitera los argumentos expuestos en la instancia y en la sentencia apelada y señala que en fecha 22.3.2004 fue adjudicado el contrato de obras complementarias a la empresa Corsan Corviam , siendo uno de los requisitos de la adjudicación que el importe de obras complementarias no superara el 20 % del precio primitivo del contrato, siendo este de 1.051.279, 78 euros y el definitivo 2.3331.2687,39 euros, superando con creces el 20%, estos incrementos no han sido notificados a la apelada, siéndole notificada modificación del proyecto pero no el incremento en más del 120 % 'añadiendo que en todo caso el Ayuntamiento licitó la obra y la adjudicó siendo la normativa aplicable al contrato el TRLCAP y a la actuación el RGU
SEGUNDO: La naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización, instrumento creado por el legislador, para dar cumplimiento al deber de urbanización que incumbe a los propietarios afectados por la ejecución del Planeamiento Urbanístico, está determinada de un lado por ser ingresos de derecho público, ya que las administraciones que las exigen actúan para asegurar la financiación de una función pública, y el ordenamiento jurídico las inviste de especiales privilegios frente al resto de sujetos privados, como son, según vemos en estos autos, la utilización de la vía de apremio para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por los conceptos expresados. (ST 903/2002 de 28 de junio y Sentencia numo 11/2001 de 2 enero de esta Sala y Sección) y de otro resultan un derecho de crédito que ostenta el urbanizador, en el presente caso la propia administración, por tratarse de una ejecución directa frente a los propietarios que participan y se benefician de la reparcelación.
El RGU señalaba los efectos económicos de la reparcelación en el arto 127 y en particular en el punto 4. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago procederá la vía de apremio. Y el Artículo 128 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. 2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
Tiene razón la administración cuando afirma que el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contrario un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda. y en cuanto al plazo de prescripción de de la deuda tributaria los antecedentes fácticos son los siguientes:
1.-En el año 1996 fue aprobada la reparcelación y en el año 1999 fue aprobado un proyecto de urbanización. Los anteriores propietarios abonaron como liquidación provisional de cuotas urbanísticas 37.011,89 euros pag 1 escrito de demanda)
2.-En fecha 10.4.2002 fue sometido a información pública el Proyecto de normalización de fincas y fue aprobado en octubre del 2004
3.-En fecha 27.2.03 se sometió a información pública un proyecto de urbanización modificado con un presupuesto de 647.479,42 euros y en fecha 17.7.2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización,
4.-En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras.
5.-En fecha 1.8.2008 fue sometido a información pública la cuenta de liquidación definitiva aprobada finalmente en fecha 30.12.2008.
Atendiendo a las fechas señaladas en particular a la fecha del 10.4.2002, en la que por resol4ción de la Alcaldía se sometió información pública un proyecto de normalización de fincas y a que el 17.7.2003 por Resolución de Alcaldía nO 1214/2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización, que este proyecto no fue recurrido, ni tampoco fue recurrido la adjudicación del contrato de obras complementarias, el plazo de 4 años de prescripción de las deudas tributarias quedó interrumpido y debe computarse desde la fecha en que terminaron las obras de urbanización con el acta de recepción definitiva 1.12.2006, momento en el que se llevó a cabo el inicio del expediente de la cuenta de liquidación definitiva.
En efecto, la aplicación del plazo de prescripción del Art 66 de la LG, seria computable desde la finalización de la urbanización
o en su caso desde la publicación del expediente de la cuenta de liquidación definitiva y en todo caso la prescripción de la deuda como derecho crédito de la administración frente a los propietarios es de 15 años, debiendo computarse desde que fue aprobado la Normalización de fincas, finalizando la reparcelación o el Proyecto de Urbanización el 17.7.2003 , hasta el 30.12 del 2008 fecha en la que fue aprobada la cuenta de liquidación definitiva o en el mejor de los casos, desde el año 1996 fecha en la que fue aprobada inicialmente la reparcelacion.
Por lo expuesto la Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia en cuanto a que no puede apreciarse prescripción de la deuda reclamada a la recurrente.
En cuanto a la pretensión subsidiaria que la actora formula en primera instancia, encontrándonos al final del proceso reparcelatorio ante un sistema de cooperación por gestión directa, tramitado en principio por el RGU y finalmente por los tramites de la LUV y el ROGTU la administración puede repercutir a los propietarios la totalidad de las cargas urbanísticas conforme dispone el artículo 128 de la LUV 4. La Administración que gestione directamente el programa puede repercutir la totalidad de las cargas de urbanización previstas en esta Ley para los casos de gestión indirecta, pudiendo retribuirse por cualquiera de los modos en ella previstos. El beneficio empresarial, en los casos de gestión directa, sólo podrá percibirlo el urbanizador que sea sociedad mercantil de capital íntegramente público. No rige para la gestión directa la limitación en la liquidación definitiva por el precio máximo al que se refiere el artículo 127.2.e) de esta Ley y 271 Y siguientes del ROGTU en particular el artículo 275 Normas de aplicación supletoria en la gestión directa (en referencia al artículo 128 de la Ley Urbanística Valenciana ) Los Programas de gestión directa se regirán por la normativa específica contenida en este capítulo, que se completará con la siguiente .... ... 2.En aquellos aspectos relativos al Proyecto de Urbanización, al Proyecto de Reparcelación y a la ejecución de las obras de urbanización, resultarán de aplicación los preceptos que regulan la tramitación de los Programas de gestión indirecta y su ejecución.
En todo caso al margen de la regulación específica de las cargas de urbanización en la ejecución directa, y si la liquidación definitiva en este supuesto puede superar el 20% del presupuesto inicial y si ello supone una retasación de cargas, supuesto previsto para la gestión indirecta (Agente urbanizador y proposición jurídico económica vinculante) no puede estimarse la alegación del recurrente acerca de que nos encontramos ante una retasación de cargas por ser superior la liquidación definitiva superior al 20% del presupuesto inicial, ni porque la normativa de contrato no permite que se ejecuten obras complementarias sin el preceptivo procedimiento licitatorio si la modificación supera en un 20 % el proyecto inicial ya que ese 20 % la actora la refiere al proyecto inicial de urbanización aprobado el 17.3.1999, por importe de 1.051.279,78 euros, omitiendo que con posterioridad a esa fecha fueron dictadas resoluciones ( de normalización de finca y nuevo proyecto de urbanización) que no fueron impugnadas y que el presupuesto inicial de ese nuevo proyecto era de 647.479,42 euros y compensaciones por excesos defectos estimados de 958.814,44 euros, sin que acredite mediante prueba documental o pericial que la cuenta de liquidación definitiva que obra en el expediente no esté justificada y no corresponda a costes reales de la urbanización teniendo en consideración el presupuesto de adjudicación y el del proyecto modificado, que deben ser pagados por los propietarios de los terrenos afectados tanto con la normativa del RGU como la del ROGTU constando en el expediente memoria justificativa y los gastos realizados en la obra, para su incorporación a la memoria y cuenta de liquidación o sea superior al 20% del presupuesto del Proyecto de urbanización y modificado aprobados a partir del año 2003, sin que las genéricas alegaciones de la recurrente acerca de los contratos administrativos y la normativa de aplicación TRLCAP desvirtúen como hemos dicho que la cuenta de liquidación definitiva que obra en el expediente no esté justificada y no corresponda a costes reales de la urbanización.
TERCERO.-Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , que se fijan por la sala en la suma de 200 €, los honorarios del letrado y 100 los derechos del procurador.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 101/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ana Araceli Moreno Garijo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Jávea, contra la sentencia 392/10, de fecha 08/09/10, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 342/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre Reparcelación, hacemos los siguientes pronunciamientos:
a).- Estimamos el recurso de apelación en cuanto al fondo, revocando la sentencia de la instancia.
b).- Consiguientemente, desestimamos el recurso planteado contra el acuerdo recurrido, confirmando la resolución de la Alcaldía de Jávea, nº 2209/08, de 30 de diciembre, por la que definitivamente se aprueba la cuenta de liquidación, de la Unidad de Actuación 'Pla I', (Suelo Industrial).
c).- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
