Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 38/2015 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2303

Núm. Roj: SJCA 2303:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 38/2015-1

Parte actora: Adriana

Representante parte actora: Procurador Pedro María Adán Lezcano

Parte demandada: AJUNTAMENT DE VALLIRANA

Representante parte demandada: Procuradora Glòria Maymó Edo

SENTENCIA Nº 188/2016

En la ciudad de Barcelona, a 28 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Adriana , representada por procurado Pedro María Adán Lezcano y defendida por el letrado Xavier O. Miquel Rasquellas, y condición de parte demandada elAJUNTAMENT DE VALLIRANA, representado por la procuradora Glòria Maymó Edo y defendido por letrado, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 28 de enero de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo hizo ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado 25 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio oral ratificó la demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en autos. Practicada la prueba admitida por el juzgador a propuesta de las partes, expusieron éstas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la recurrente ante dicha corporación municipal en fecha 18 de julio de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 27 expdte. adtvo.), por daños materiales sufridos por la misma en la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 de la localidad de Vallirana (Barcelona), URBANIZACIÓN000 , con ocasión de la caída sobre la misma de restos de poda de vegetación y piedras procedentes del espacio de titularidad pública colindante.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa presunta denegatoria impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe total de 399,30 euros, más intereses legales, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, se alude por la parte actora a que a principios del mes de junio de 2014, y con ocasión de la poda y el desbroce de unos terrenos de titularidad pública colindantes con la finca de su propiedad, se produjo un indebido vertido de restos de la poda de la vegetación y de piedras en la finca de su propiedad, lo que le produjo los daños materiales cuyo resarcimiento indemnizatorio reclama en el proceso por coste de limpieza y retirada.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma al no entender acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños materiales reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos concernidos por dicha reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial, con referencia a la obligación municipal de asegurar la existencia de una franja perimetral de protección en los núcleos vulnerables a fuego forestal, que impone la Ley 5/2003, de medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones, y a la correspondiente responsabilidad subsidiaria municipal en el caso de omisión de sus propios deberes por los propietarios, lo que efectivamente motivó la contratación municipal de una empresa para la ejecución de los trabajos de mantenimiento en el lugar y la fecha de autos. Por lo que, con fundamento para ello en el informe técnico municipal aportado por dicha parte demandada en el acto del juicio oral, que refería la inspección del lugar e informe de fecha 16 de julio de 2014 no acreditativos de la existencia de tales vertidos en dicho momento, solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin interesar la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal sostenido en los autos, procederá observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la presente litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas aplicableratione temporisal caso para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro sistema legal para dar lugar al nacimiento y declaración de dicha responsabilidad patrimonial, con la atención principal puesta aquí en la resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas documentales y pericial practicadas a instancias de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como expresión de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama ya por el artículo 1 del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la vigente Constitución española con respecto al sistema de responsabilidad de las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del objetivo y directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y en particular con respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión legal expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL 7/1985) y en el mismo sentido del artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (TRLMRLC 2/2003)-, y bajo términos legales en lo esencial reproducidos para las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de competencias en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual venía dispuesta a fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al presente caso por obvias razones temporales, y en los aspectos procedimentales mediante norma de rango infralegal por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y artículos 65 , 67 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa del sistema de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico administrativo por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa del año 1954 y por los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o los presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el efectivo nacimiento del derecho a indemnización resarcitoria por responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitosfácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo, con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de un requisito de ordenjurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción posible que abarca así en la determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa, producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa previstas hoy por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por la acción u omisión o por la inactividad administrativa material y debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o la lesión producidos que presente a éste comoconsecuenciade aquél, sin que tal nexo aparezca roto por las denominadas causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como: a) la falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, b) los hechos o la conducta de terceras personas o, por ende, c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con un carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige una prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta, por ello, la desestimación sistemática de las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, culpa de la propia víctima o de tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas, que enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso particular que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procederá hacer un reparto proporcional equitativo del importe indemnizatorio entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre sí, como las identificadas con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de las causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominadateoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el supuesto concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con lasteorías de la probabilidad estadística,de la pérdida de oportunidad,de los cursos causales no verificablesode la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de la valoración de las pruebas documentales y pericial practicadas en el acto del juicio celebrado en las actuaciones a propuesta válida y en debida forme de las partes, se alcanza la conclusión aquí de que en el presente caso ha resultado efectivamente acreditada la concurrencia de los requisitos normativos exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por la actora, en particular el relativo a la existencia de la relación de causalidad o el nexo causal entre los daños materiales sufridos por la misma como propietaria de la parcela en la que se produjera el indebido vertido con ocasión de la poda y desbroce de la franja perimetral de protección de incendios forestales de autos y la actuación de la corporación local concernida por la reclamación, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, sin que dicho nexo causal aparezca roto o excluido en autos ni por culpa de la propia víctima ni tampoco por fuerza mayor, lo que deberá llevar a dictar un fallo íntegramente estimatorio de la demanda en la parte dispositiva de esta resolución y, por ello, condenatorio de la administración municipal demandada al íntegro resarcimiento a la víctima de los daños materiales acreditados en autos, sin perjuicio de la eventual repetición contractual posterior de dicha responsabilidad indemnizatoria de la corporación municipal demandada a su aseguradora en el marco de las relaciones contractuales en su caso establecidas en virtud de póliza de aseguramiento de la responsabilidad extracontractual municipal concertada entre las misma, fallo estimatorio que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que le correspondía a la parte recurrente, sin duda, la cumplida prueba sobre tales extremos que resultan aquí decisivos, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas delonus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1.214 del Código Civil ), cuanto menos en una forma indiciaria mínima precisa para permitir ello la operatividad de la prueba de indicios o presunciones judiciales -esto es, de presuncioneshominis, que no legales-, admitida hoy bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la ya citada Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, para poder deducir válidamente del hechobaseconcluyentemente establecido en el proceso el hechoconsecuenciao hecho presumido, han quedado efectivamente acreditados por la parte recurrente en el proceso tanto el origen ohecho causalcomo los daños materiales producidos a la finca de titularidad de la actora antes identificada con ocasión de la ejecución de los trabajos municipales de mantenimiento de la franja perimetral de protección contra incendios forestales a la que asimismo se hiciera anterior referencia, lo que satisface cumplidamente los requisitos fácticos de certeza, individualización y evaluabilidad económica del daño a los que antes se hiciera referencia.

Así como también la causa efectiva de los mismos -esto es, el vertido indebido de restos de poda y de desbroce de vegetación y piedras procedentes de los terreno colindante de titularidad pública-, lo que así ha resultado plenamente acreditado por la parte demandante en el presente proceso tanto en cuanto a su realidad y certeza como a su alcance a partir de las conclusiones e ilustrativas imágenes fotográficas incorporadas al informe pericial de los daños aportado a las actuaciones (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 4 y ss. expdte. adtvo.),que fuera personalmente ratificado y debidamente aclarado en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones por su autor Sr. Ovidio en la práctica de prueba pericial admitida a propuesta de la parte recurrente, bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal, cuya correspondiente valoración judicial se encuentra siempre imperativamente sujeta a las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, aun cuando su ratificación personal por su autor en sede jurisdiccional no resulte exigible para su plena validez y eficacia probatoria como prueba pericial de no solicitarse su citación por ninguna

de las partes al no tratarse de un peritaje de designa judicial (así, por todas, STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 -rec. 8482/2004 -, o más modernamente, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de fecha 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011 -, con cita en la misma, entre otras, de su anterior STS, Sala 3ª, de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006 -).

SEXTO Sin que frente a lo anterior pueda prevalecer aquí la apodíctica aseveración contenida en el informe de fecha 21 de noviembre de 2016 elaboradoad hocpor un técnico de medio ambiente municipal e incorporado por la parte demandadaex novoen el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones (documento 1 ramo probatorio parte demandada), sin constar rastro ni precedente alguno del mismo o de cualquier actuación técnica en las actuaciones del expediente administrativo de autos, que no siguieron trámite alguno ni merecieron tampoco resolución expresa tras el inicial decreto municipal de fecha 22 de septiembre de 2014 de admisión a trámite de la reclamación (folio 28 expdte. adtvo.), en orden a que a la fecha de la inspección el 16 de julio de 2014 no se apreciaron dichos vertidos de poda o tierras en la parcela de autos, siendo así que la factura del coste de los trabajos de limpieza y retirada de tales residuos de la parcela y piscina de autos aparece datada el anterior día 1 de julio (documento 3 demanda, ramo parte actora).

En definitiva, por las razones antedichas deberá necesariamente concluirse que en la ejecución de los repetidos trabajos municipales de mantenimiento de la franja perimetral protectora de autos se produjo en el caso particular un daño antijurídico y objetivo a la titular de la finca vecina aquí recurrente que ésta no tenía en modo alguno el deber jurídico de soportar exclusivamente a su cargo de acuerdo con la ley, sin que aquél obedeciera tampoco ni a culpa de la propia víctima o de terceros ni a la concurrencia de supuesto de fuerza mayor exonerante de la responsabilidad administrativa patrimonial que pueden ser racionalmente exigibles de acuerdo con los estándares sociales medios, sin que esta resolución desconozca tampoco la doctrina jurisprudencial sentada para otros supuestos por completo distintos al de autos en relación a que no resulte siempre posible la imputación automática de los daños sufridos a consecuencia del mantenimiento de las vías o espacios públicos a la administración pública titular de las competencias administrativas sobre éstos por el simple hecho de serlo sin acreditación de eventual relación con el funcionamiento del servicio público correspondiente, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la responsabilidad extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener a dichas administraciones públicas por aseguradoras universales de todos los riesgos y accidentes que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas o a consecuencia de los mismos, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento, según ya tiene establecido una consolidada jurisprudencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre otras muchas, STS, Sala 3ª de 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 13-09-2002 y 27-06-2003 ; o STSJ de Cataluña, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).

Lo que, sin embargo, se impone descartar en este caso por las razones señaladas.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, y establecida la existencia cierta de responsabilidad patrimonial administrativa en el caso particular de autos, con la necesaria imputación aquí por elementales razones de congruencia procesal de dicha responsabilidad patrimonial a la administración pública municipal demandada contra quien se dirige por la parte actora su pretensión indemnizatoria - artículos 24.1 CE y 33.1 de la Ley Jurisdiccional -, y sin perjuicio aquí, a su vez, de los ulteriores efectos internos que, en su caso, en su repetición pudiera producir este pronunciamiento jurisdiccional en el marco de la eventual relación contractual de aseguramiento de responsabilidad por daños de la corporación local demandada establecida en su caso entre ésta y su aseguradora, procede señalar ahora el alcance económico concreto de los daños materiales acreditados y su valoración para fijación así delquantumindemnizatorio, de conformidad con las previsiones al respecto del artículo 141 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al casoratione temporis(hoy, artículo 34 de la LRJSP 40/2015 antes ya referenciada), en línea de la necesaria efectividad aquí del principio de reparación integral de los daños que, sin duda, preside en esta materia el régimen de la responsabilidad patrimonial administrativa establecido por el diseño legal antes apuntado - artículos 106.2 CE y artículos 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC; de reiterada cita (Capítulo IV del Título Preliminar de la LRJSO 40/2015), así como, entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de enero de 1980 , 22 de noviembre de 1985 y 5 de diciembre de 1997 - y que, efectivamente, late en la propia expresión empleada por la norma -indemnización- para dejar mediante dicho resarcimientoindemnea la víctima del daño.

En este sentido, deberá ahora observarse que aparecen ciertamente acreditados en el proceso los daños materiales padecidos por la propiedad recurrente en la parcela y piscina de su titularidad a consecuencia del repetido vertido indebido en la misma, cuyo coste por su limpieza y retirado fuera valorado en su día, detalladamente, por el informe pericial de valoración de daños aportado a las actuaciones antes reseñado y reclamado en los autos por la cuantía efectiva facturada en su día por el importe de 399,30 euros, IVA incluido (documentos 2 y 3 demanda, ramo probatorio actora; folios 4-9 expdte. adtvo.), lo que integra, propiamente, la cuantía de la indemnización resarcitoria que en su misma cuantificación incontrovertida entre las partes en el presente proceso, se estima aquí como importe procedente del resarcimiento.

OCTAVO Por todo ello, y no habiéndose acreditado tampoco en autos por la parte demandada la eventual concurrencia de cualquier causa de moderación judicial de dicho importe indemnizatorio por eventual concurrencia de culpa de la víctima o culpa o falta de terceros, procederá fijar en la parte dispositiva de esta resolución dicho importe de 399,30 euros como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios materiales acreditados, más la cantidad que resulte de la actualización de dicho importe con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la reclamación administrativa de la recurrente de 18 de julio de 2014 hasta la fecha de la finalización del procedimiento administrativo mediante acto presunto desestimatorio a los seis meses el 18 de enero de 2015 - artículo 13.3 del Reglamento procedimental aprobado por Real Decreto 429/1993 - y desde entonces y hasta su íntegra liquidación y pago a la actora con arreglo a los respectivos tipos del interés legal del dinero señalados para cada ejercicio en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, en la redacción dada a dicho precepto legal por la Ley 4/1999, de modificación de aquélla (hoy, artículo 34.3 de la LRJSP 40/2015 de reiterada mención).

En definitiva, y de acuerdo con lo anterior, procederá estimar el recurso interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de constante cita (hoy, artículo 48.1 de la LPACAP 30/2015 antes citada), anular el acto administrativo presunto impugnado por su disconformidad a derecho y, en su lugar, y de conformidad ahora con lo establecido al respecto en el orden procesal por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, para el íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada y derechos subjetivos de la recurrente, declarar la existencia en el caso de la responsabilidad patrimonial administrativa pretendida con cargo a la administración municipal demandada y reconocer el derecho de la propietaria actora a ser indemnizad por la misma con las sumas antes expresadas.

Ello, no sin dejar antes constancia aquí del incumplimiento legal observado por el ayuntamiento demandado respecto a su obligación legal de resolver siempre de una forma expresa las solicitudes, reclamaciones o recursos en su día formulados ante el mismo por parte de persona interesada y legitimada - artículos 42 , 89 y 142.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, aun cuando dicho incumplimiento no genere por sí mismo la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida sino otro género distinto de eventual responsabilidad para las autoridades o personal responsables de dicha injustificada actitud silente mantenida por la corporación local demandada durante más de dos años -ex artículo 42.7 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades estas que, sin embargo, por no ser propias de este lugar aquí en modo alguno se juzgan ni se pueden tampoco prejuzgar.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandada, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas procesales por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado para el fallo judicial, sin incurrir en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 38/2015-1 interpuesto por Adriana , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa presunta y desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta contraria a derecho y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo presunto aquí recurrido, DECLARAR la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada en los autos por los hechos y en los términos detallados en la presente resolución y RECONOCER el derecho de la demandante a ser resarcida por la administración demandada por los daños y perjuicios materiales reclamados por importe total de 399,30 euros, más la cantidad que resulte de la actualización de dicha importe por el IPC e intereses legales con arreglo a lo especificado en el penúltimo fundamento de derecho de esta resolución; CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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