Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 188/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2015 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100191

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4032

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00188/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº:188/16

Fecha Sentencia: 23/09/2016

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº:100/2015

PonenteDª. M. Begoña González García

Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

SANCION DE CAZA INADMISIBILIDAD RECURSO EXTEMPORANEO

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número100/2015interpuesto por D. Abelardo representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por Letrado contra la Resolución de fecha 6 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se sancionaba al recurrente con una multa de 1.000 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de doce de meses; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta la Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2015.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución impugnada, y se dicte resolución en cuya virtud se declare que las referidas resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, dejándolas sin efecto ni valor alguno, disponiendo la no procedencia de las mismas, bien por estimar la nulidad de las mismas o subsidiariamente su anulabilidad o bien por entrar al fondo de la cuestión, por estimar cualquiera de los motivos de fondo alegados en la demanda, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y dejándose sin efecto ni valor alguno las ulteriores resoluciones dictadas, en su caso por la Administración que traigan consecuencia de las que en este momento se recurren, con lo demás que proceda.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016, solicitando la desestimación del recurso y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-Verificados los trámites de prueba y conclusiones, se señalaron los autos el díaveintidós de septiembre de dos mil dieciséispara votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 6 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se sancionaba al recurrente con una multa de 1.000 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de doce de meses.

En sendas resoluciones se sanciona al recurrente como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas, una grave del art. 75.10 en relación con el artículo 28 de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León , de 12 de julio y ello por los siguientes hechos:

'Cazar a menos de 100 metros de una vivienda y menos de 25 metros de un camino vecinal, por el cual se encuentra bastante gente paseando. Hechos que tuvieron lugar a las 20:00 horas del día 25 de agosto de 2013, en el paraje denominado CAMINO000 Coto NUM000 , en el término municipal de Aranda de Duero Burgos '.

Y el recurrente invoca como argumentos de su demanda que existe un error en la situación en la que se ubicaba al actor, ya que se le sitúa en una parcela distinta y distante en al menos un kilómetro de distancia, del lugar donde realmente se encontraba, ya que los agentes denunciantes no señalaron dicho lugar, sino que dicho trámite se verifico el día siguiente y si el arma se encontraba en situación legal y su manejo fue correcto, no podía llevarse a cabo su intervención a posteriori y que la medición del Seprona es errónea, ya que el recurrente no se encontraba dentro de los limites legalmente previstos, puesto que la distancia era en todo caso superior a 25 metros y que en el lugar no existe construcción habitable alguna, ya que las únicas casetas existentes son construcciones ilegales, siendo la confusión de la ubicación por la Administración tan patente, que se llega a indicar dos posiciones diferentes, no siendo ninguna de ellas la real, reiterando que no se encontraba ubicado en ninguna de esas coordenadas, por lo que no se estaba vulnerando precepto alguno, ya que en las primeras coordenadas, el recurrente se encontraría en una situación muy superior a los 25 metros y a más de 100 metros de cualquier construcción habitable y que, en todo caso, se reitera que se trataba de construcciones ilegales, que además todo lo invocado se corrobora con el informe técnico de medición, que se aporta como documento 5 de la demanda.

Así como se recoge respecto de la tramitación del expediente sancionador, invocando que la Administración se limita a poner de manifiesto unos hechos por referencias de terceros, sin valorar la totalidad de la prueba que se había propuesto, vulnerando el principio de seguridad jurídica del administrado, pues no se puede sancionar por hechos abstractos, ya que al recurrente no se le puede reprochar ninguna de las conductas tipificadas, al no encontrarse en ninguna de las coordenadas que manifiestan los Agentes del Seprona, por lo que no infringe las distancias que marca la Ley, realizando la Administración una interpretación extensiva de la norma sancionadora, infringiendo el artículo 129 de la Ley 30/1992 .

Y que se ha generado indefensión al recurrente, al no haberse practicado la prueba propuesta en el expediente administrativo, ni tenerse en consideración ninguna de las alegaciones formuladas por el recurrente, vulnerándose los derechos fundamentales del mismo, lo que determina la nulidad del expediente, al infringirse por la Administración los principios que rigen la potestad sancionadora, las normas del procedimiento administrativo y los preceptos de la ordenación de la actividad cinegética.

SEGUNDO.-A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos: que concurre la extemporaneidad del recurso por cuanto el mismo se interpuso fuera de plazo, ya que de los datos que obran en el expediente administrativo, resulta que la resolución resolutoria del recurso de alzada fue notificada el 17 de julio de 2015, no interponiéndose el recurso contencioso hasta al día 22 de octubre, siendo por tanto el recurso extemporáneo al haber transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998 y subsidiariamente se solicita la desestimación del recurso, dado que no existen los defectos del procedimiento, ya que las declaraciones documentadas de los testigos están incorporadas al expediente administrativo, declaraciones con las que se pretende contradecir las afirmaciones de los Agentes de la Guardia Civil, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , dichas declaraciones carecen de objetividad para hacer prueba en contra de los hechos consignados por los agentes y por lo que respecta a la negación de los hechos por el recurrente, se invoca el valor probatorio de las declaraciones de los agentes y que el hecho de que se prohíba cazar a menos de 100 metros de distancia de un lugar habitado, es por ser una norma de seguridad para la vida e integridad física de las personas, siendo una cuestión totalmente extraña al procedimiento sancionador que la construcción sea irregular o incluso ilegal.

Que los hechos están debidamente tipificados, de acuerdo con lo que establece el artículo 75.10 de la Ley de Caza de Castilla y León , en relación con el artículo 28 de la misma Ley , así como que la sanción impuesta se encuentra dentro de la cuantía en que puede oscilar la multa, siendo también conforme a derecho, el decomiso del arma, realizado al amparo de lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley de Caza , sin que se hubiera solicitado la sustitución del mismo por una fianza, terminando por solicitar por todo ello, la desestimación del recurso.

TERCERO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso jurisdiccional, obligado resulta examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la Letrado de la Junta de Castilla y León en su contestación a la demanda, relativa a la interposición extemporánea del presente recurso, por haberse interpuesto el mismo fuera de plazo, si bien en el suplico de la demanda no interesa la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación y así las cosas y examinado tanto el expediente administrativo, como las actuaciones judiciales, aparece que la Resolución impugnada, de fecha 6 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, contra la resolución de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se le con una multa de 1.000 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de doce de meses, fue notificada al recurrente con fecha 17 de julio de 2015, como obra al folio 87 vuelto del documento 14 del expediente administrativo, no habiéndose interpuesto el recurso jurisdiccional hasta el 22 de octubre de 2015 como consta de la justificación de Lexnet , por lo que el mismo resultaría interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece el artículo 46 de la Ley 29/1998 , ya que dicho plazo expiraba el 17 de octubre de 2015, al ser inhábil el mes de agosto, pero se ha de significar que examinada la resolución del recurso de alzada, al folio 85 del expediente y su notificación al folio 87, documento 14, no consta indicado debidamente el plazo en el que podía interponerse en el recurso contencioso administrativo ante esta Sala, si se indica el plazo en que debía procederse a hacer efectiva la multa, pero no el plazo para la interposición del recurso jurisdiccional, por lo que dicha notificación defectuosa no puede conllevar que se considere interpuesto el recurso fuera de plazo, cuando no se indicaba el plazo para hacerlo, tal y como prescribe la Ley, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad que se alegaba por la Administración en el Fundamento Jurídico Segundo de la contestación a la demanda, que no en el suplico de la misma, donde se interesaba solo la desestimación del recurso.

CUARTO.-Y rechazada en los términos antes expuestos, la causa de inadmisibilidad y vistos los términos en que se plantea el presente recurso y como quiera que en su demanda la parte actora niega que los hechos imputados y sancionados hayan sido acreditados y que por ello se infringe los principios de legalidad y de tipicidad y también los principios de culpabilidad, es preciso recordar los principios que rigen en el ámbito sancionador administrativo, como ya lo ha venido haciendo esta Sala en sus sentencias de fecha 15.4.03 y 25.4.03 , dictadas respectivamente en los recursos número 355/2001 y 357/2001 , recogiendo la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:

"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377 ], 74/1985 [RTC 198574 ], 29/1989 [RTC 198929 ], 212/1990 [RTC 1990212 ], 145/1993 [RTC 1993145 ], 120/1994 [RTC 1994120 ] y 197/1995 [RTC 1995197]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7.º)."'

O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:

"Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8.º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714), que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997 )."

En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual:

'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.

Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el art. 82.5 en relación con el art. 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León , y el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Entrando ya en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora y comenzando, invirtiendo el orden que se recoge en la demanda, por aquel que implica denuncia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, dicha parte viene a denunciar que es nulo el procedimiento sancionador, por falta de la admisión de las pruebas propuestas.

El Tribunal Constitucional ha considerado la nulidad, no anulabilidad ni retroacción de actuaciones cuando se vulneran las garantías procedimentales, como puede ser precisamente la proposición y práctica de la prueba propuesta y el conocer el motivo de la denegación de la misma. Así la sentencia 169/2012, de 1 de octubre de 2012, de la Sala Segunda dictada en recurso de amparo 6022-2011:

'En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el acuerdo de incoación del expediente sancionador sólo puso de manifiesto como circunstancia relevante que el demandante carecía de documentación que acreditara su estancia regular en España. En segundo lugar, que es en el escrito de la propuesta de resolución en el que se hacen constar como nueva circunstancia que el demandante contaba con una detención policial previa por supuesto delito de malos tratos físicos en ámbito familiar. En tercer lugar, que no consta en el expediente administrativo remitido a este Tribunal la notificación de la propuesta de resolución al demandante o su Abogado. Y, por último, también se acredita que la resolución administrativa sancionadora justifica la sustitución de la pena de multa por la de expulsión en la existencia de esta previa detención como demostrativa de un comportamiento antisocial en nuestro país.

En atención a lo expuesto, y tal como también interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, toda vez que ha quedado acreditada la doble circunstancia de que no se notificó la propuesta de resolución del expediente y de que ésta contenía una nueva y concreta circunstancia, como era el hecho de la detención, que ha sido determinante para que la Administración decidiera sustituir la sanción principal de multa por la más gravosa de expulsión del territorio sin dar la oportunidad al recurrente de alegar o proponer prueba respecto de la misma'.

3. Una vez apreciado que en el procedimiento sancionador se ha vulnerado el art. 24.2 CE , resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo.

En cuanto al alcance del amparo, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, citando el precedente de la ya citada STC 145/2011 , señalan que lo procedente sería, además de anular las resoluciones judiciales y la administrativa, la retroacción de actuaciones para que sea notificada la propuesta de resolución al demandante. Sin embargo, más allá de algún precedente aislado, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en los supuestos de vulneración de las garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores no haya un especial pronunciamiento sobre la retroacción de actuaciones (entre las últimas, SSTC 128/2008, de 27 de octubre o 59/2011, de 3 de mayo ).

En este sentido el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su artículo 11 dispone:

1. Vista la contestación al pliego de cargos o transcurrido el plazo establecido a tal efecto, el Instructor, en los diez días siguientes, podrá acordar la apertura del trámite de prueba o denegarla mediante resolución motivada, procediendo a su notificación a los interesados. En el supuesto de que se acuerde su apertura, la resolución expresará, según el caso, aquellos medios admitidos y los que hayan de practicarse a instancia del Instructor, así como el plazo, no inferior a diez días ni superior a treinta, para practicarlos, y de forma motivada aquellos otros rechazados como improcedentes por no estar relacionados con los hechos expuestos en el pliego o porque su práctica no alteraría la resolución definitiva.

2. Si fuere preciso un período extraordinario de tiempo para la práctica de determinadas pruebas podrá acordarse su adopción excepcionalmente y mediante resolución motivada.

Por tanto, procede comprobar si, como dice la parte demandante, en el escrito de alegaciones presentado, una vez notificado el pliego de cargos, la citada parte había propuesto pruebas y, en caso de haber propuesto prueba, si se había dictado resolución acordando su práctica o bien denegando motivadamente la misma y así en el expediente administrativo consta, a los folios 13 a 17, escrito de alegaciones presentado frente al pliego de cargos notificado y en este escrito se recoge expresamente al folio 16, donde se interesa la prueba documental consistente en los documentos aportados, el plano de situación y declaraciones juradas de los testigos, la testifical de los Agentes del Seprona y las declaraciones de los dos testigos a los que se refieren las declaraciones juradas, si estas no se considerasen suficientes y sin que en la resolución donde se acuerda la ratificación de la denuncia, al folio 22, documento 4 del expediente administrativo, se resolviera nada sobre la denegación o admisión de dicha prueba, por lo que nuevamente tenemos que recordar lo que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha indicado recientemente en la sentencia de la sec. 1ª, de 4-4-2014, nº 93/2014, dictada en el recurso 65/2013 , de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla:

SEXTO.- Enjuiciando la denuncia relativa a la no práctica de la prueba testifical propuesta por el denunciado, hemos de recordar a modo de premisa que los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/1992 , y los arts. 16 y 17 del RD 1398/1993 , y 11 del Decreto 189/1994 se reconoce el derecho del denunciado a utilizar los medios de defensa admitidos en derecho que resultan procedentes y adecuados para la determinación de los hechos y posibles responsables, y que de conformidad con el citado art. 137.4, párrafo segundo ' solo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable' (en el mismo sentido se pronuncia el art. 17.2 del RD 1398/1993 ); la parte deberá proponer los medios de prueba de los que intente valerse con ocasión del tramite de alegaciones ( art. 16.1 del RD 1398/1992 ).

Así, valorando el contenido de dicha denuncia a la luz del contenido de tales preceptos, tal y como los viene interpretando la Jurisprudencia del TS y la doctrina del T.C., y a la luz de lo relatado en el anterior Fundamento de derecho, considera la Sala que la instructora del expediente, nada dice y nada resuelve de forma expresa y explícita en su resolución de 18 de enero de 2.010 sobre la testifical propuesta por el denunciado, y por el contrario si acuerda practicar como prueba el informe de ratificación y/o ampliatorio del agente denunciante. Y la Sala considera que la testifical propuesta por el denunciado valorada 'ex ante' y sin conocer lo que pudiera declarar, era del todo punto procedente porque era una persona que ha testigo presencial de todo lo ocurrido, tanto de lo ejecutado por el denunciado como de lo actuado por los agentes, por lo que lógicamente mucho sabía a cerca de transporte de dicha pieza de caza y del precinto. Además considera la Sala que la admisión de dicha prueba era más necesaria toda vez que reconociéndose a los agentes denunciantes presunción de acierto y veracidad en sus manifestaciones, de no admitirse la declaración de un testigo presencia supone cercenar de forma injustificada el derecho a poder contradecir tal denuncia.

Y no basta, para rechazar esta irregularidad, con decir que el derecho a la prueba no es ilimitado y que lo denunciado y declarado ya ha sido acreditado por lo manifestado por los agentes y con la presunción de acierto que se reconoce a los mismos, como así al final lo dice la instructora en la propuesta de resolución. Es verdad que el derecho a la prueba no es ilimitado pero también lo es que en el presente caso ese derecho se ha pretendido ejercitar por el denuncia en vía administrativa de forma racional y lógica porque simple y llanamente estaba proponiendo una única prueba , así la de un testigo presencial de todos los hechos con la que se quiere rebatir lo denunciado por los agentes, cuya declaración si se admite. Y para rechazar dicha denuncia tampoco podemos decir que sus posibles manifestaciones no son relevantes en orden a acreditar los hechos y que en su caso tal omisión se ha subsanado en el presente recurso, por cuanto que lo primero solo se puede valorar tras admitirse y practicarse la prueba , y lo segundo porque como hemos recordado el recurso no está para subsanar defectos en los que incurre la Administración sino para revisar jurisdiccionalmente su actuación.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a concluir que en el presente caso con ocasión de la tramitación del expediente y en relación con la no admisión y practica de dicha prueba testifical se han infringido el derecho a la prueba y el derecho a utilizar los medios de defensa legalmente procedentes, al haberse vulnerado por lo ya dicho y argumentado lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/1992 , y los arts. 16 y 17 del RD 1398/1993 , y el art. 11 del Decreto 189/1994 ; y que dicha infracción ha causado ha causado en la tramitación del expediente efectiva y real indefensión al denunciado.

Por lo que en este caso procede resolver de igual forma, dado que no solo la Instructora al folio 22 del expediente administrativo no realiza ningún pronunciamiento sobre la prueba aportada y propuesta por el recurrente, sino que además dicha prueba se reitera su solicitud en las alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora, al folio 36 del expediente administrativo, sin que se resolviera expresamente nada al respecto e incluso en la resolución sancionadora nada se dice sobre esa prueba, limitándose a invocar la prevalencia de las declaraciones de los agentes denunciantes, pero sin que se haga valoración alguna de las alegaciones y pruebas aportadas por el recurrente, incluso se vuelve a recoger dicha petición de prueba en el recurso de alzada, al folio 48 y siguientes y en la resolución del mismo, no solo nada se dice al respecto, sino que además en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución de 6 de julio de 2015, resolutoria del recurso de alzada, se indica que el denunciado se había limitado a formular alegaciones sin aportar elemento probatorio con la consistencia suficiente para alterar dicha presunción, cuando no se ha resuelto nada en absoluto sobre dicha proposición de prueba y su admisión o denegación, prueba que ni se cita en concreto, ni se valora de forma circunstanciada, lo que obliga a esta Sala a considerar que en el presente caso debe estimarse el presente recurso y que la ausencia de respuesta a las alegaciones formuladas reiteradamente sobre las pruebas propuestas, que ni reciben una respuesta sobre su admisión o denegación, ni siquiera se valoran específicamente, sino con fórmulas genéricas, es por lo que la resolución sancionadora y la resolución del recurso de alzada, son nulas de pleno derecho, en aplicación del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 y ello por cuanto que al tramitarse el procedimiento sancionador y dictarse las citadas resoluciones se han lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como son el derecho a la defensa del art. 24 de la C.E ., como concluye en un supuesto semejante el Tribunal Supremo en la sentencia, Sala 3ª, sec. 3ª, de 26-6-2012, dictada en el recurso 6447/2008 y de la que fue Ponente Don Eduardo Espín Templado, al desestimar el recurso de casación y afirmar que:

CUARTO.- Sobre la falta de respuesta a la proposición de prueba hecha por la expedientada.

Está también probado (y admitido por la Administración) que la sancionada solicitó en su primer escrito de alegaciones la práctica de determinadas pruebas y que no se dio respuesta a tal solicitud (ni se practicó la prueba) sino hasta la Orden Foral sancionadora en el que se dice que el momento de presentación es el de formulación de alegaciones y que la prueba propuesta se considera improcedente.

También este motivo debe ser estimado.

Nos limitaremos a reproducir, para explicarlo, lo dicho en nuestra S. 8-6-2006 (rollo de apelación 193/06): ' No podemos acoger la argumentación final de la sentencia que tras reconocer la necesidad de que la denegación de la prueba sea motivada expresamente, salva las consecuencias que de ello se derivan supliendo ella misma esa valoración y concluye que la prueba sería en todo caso insuficiente dada su naturaleza, por lo que -dice- no se ha producido indefensión material. Pero no es eso lo que dice la jurisprudencia que la sentencia cita ( S.T.S., ya mencionada, de 1-6-2000 y 26-9-1997 ). Lo que estas sentencias vienen a sentar es que no siendo el derecho a la práctica de pruebas un derecho omnímodo o incondicionado, corresponde al Juez o al Instructor del expediente administrativo, según los casos, la valoración de la pertinencia o adecuación de la prueba propuesta, doctrina que llevada al caso significa solamente que, en efecto, el instructor del expediente sancionador tenía la facultad-obligación de valorar la adecuación entre la prueba testifical propuesta y su objeto exculpatorio. Podía y debía haberlo hecho, y -hay que decirlo- es muy probable que de haber llegado a una conclusión negativa, naturalmente, motivada, el juzgado primero y este Tribunal después hubiesen asumido la conclusión y hubiesen entendido debidamente denegada la prueba y con ello satisfecho el derecho de defensa que, como acabamos de decir, no alcanza a la práctica de cualquier medio probatorio, pero sí a la facultad de proponerlo y al derecho a obtener una respuesta. Singularmente en el ámbito de un procedimiento sancionador en el que como señala el T.S. (S. 6-1-00) la omisión de tal respuesta implica que se incurre en nulidad de pleno derecho conforme al art. 62 a) hoy 30/1992. De otro modo, es decir, si no se anudase a la irregularidad procedimental que aquí se analiza ninguna consecuencia jurídica quedaría en letra muerta la disposición del art. 35 L.R.J.P.A .C. que establece como uno de los derechos del presunto responsable el de utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico y en general toda la doctrina derivada del art. 24 de la Constitución bastando con que, con posterioridad y una vez dictada la resolución sancionadora otro órgano, administrativo o judicial, motivase 'ex post' lo que no se motivó antes, posibilidad también expresamente negada por el T.S. en su sentencia de 12-2-1990 . '.

Como fácilmente se alcanza, esta doctrina es aplicable 'mutatis mutandi' al caso que nos ocupa por lo que, conforme a lo dicho, el motivo ha de prosperar.' (fundamento jurídico cuarto).

Por lo que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas dejándose sin efecto las sanciones impuestas y ello por no ser ajustadas a derecho, según lo razonado en esta sentencia.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y al desestimarse el presente recurso procede imponer las costas del presente procedimiento a la Administración demandada.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación.,

Fallo

Que se estima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero100/2015interpuesto por D. Abelardo representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por Letrado contra la Resolución de fecha 6 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se sancionaba al recurrente con una multa de 1.000 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de doce de meses.

Y en virtud de dicha estimación se anulan y se dejan sin efecto dichas resoluciones sancionadoras y las sanciones en ellas impuestas y todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento, a la Administración demandad

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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