Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 672/2020 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100229

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1482

Núm. Roj: STSJ PV 1482:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 672/2020

SENTENCIA NÚMERO 188/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 388/2018, en el que se impugnaba el acuerdo, de tres de octubre de 2018, del Colegio Oficial de Psicólogos de Vizcaya por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo, de diez de julio de 2018, por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de la denuncia interpuesta contra doña Rosana.

Son parte:

- APELANTE: D. Pablo Jesús, D.ª Sandra, D.ª Silvia, D.ª Soledad, D. Alexis y D. Alvaro, representados por el procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigidos por el letrado D. DOLORES MIER GARCÍA.

- APELADO: El COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE BIZKAIA, representado por la procuradora D.ª MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el letrado D. JESÚS MARÍA QUINTANA ARANGUREN.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 388/2018, sentencia 89/2020, de treinta y uno de marzo. Contra esta resolución, el procurador de los tribunales don Pablo Bustamante Esparza, actuando en nombre y representación de don Pablo Jesús, doña Sandra y doña Silvia, doña Soledad, don Alexis y don Alvaro, presentó, el siete de julio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se revocara y dejara sin efecto la sentencia apelada, se rechazara la causa de inadmisibilidad apreciada en ella y se estimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El once de agosto de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Teresa Bajo Auz, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Vizcaya, presentó escrito de oposición y de adhesión a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia, por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación deducido de contrario, con confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, así como se estimara la adhesión al mismo, revocando la sentencia de instancia en el extremo único relativo a la materia de costas, disponiendo la imposición de las causadas en la instancia a la parte actora, con cuanto demás procediera en derecho.

TERCERO.-El dos de septiembre del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formulada la oposición a la apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a la contraparte para que se pronunciase sobre la adhesión a la apelación.

El dieciocho de septiembre de 2020, el procurador de los tribunales don Pablo Bustamante Esparza, actuando en nombre y representación de don Pablo Jesús, doña Sandra y doña Silvia, doña Soledad, don Alexis y don Alvaro, presentó escrito de oposición a la adhesión. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por esa parte y se desestimara la adhesión formulada de contrario, con condena en costas a la recurrida adherida.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta sala, al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintinueve de abril del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Pablo Jesús, doña Sandra y doña Silvia, doña Soledad, don Alexis y don Alvaro impugnan la sentencia 89/2020, de treinta y uno de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 388/2018. Esta sentencia inadmitió el recurso por ellos planteado contra el acuerdo, de tres de octubre de 2018, del Colegio Oficial de Psicólogos de Vizcaya por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo, de diez de julio de 2018, por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de la denuncia interpuesta contra doña Rosana. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:

«1. Declaro la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo formulado por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de Pablo Jesús, Dª Sandra, Dª Silvia, Dª Soledad, D. Alexis y D. Alvaro, frente al COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE BIZKAIA representado por la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz.

2. Sin expresa declaración de costas».

El magistrado explica que los recurrentes pretenden que se incoe, instruya y resuelva el expediente sancionador dirigido frente a la psicóloga doña Rosana para la imposición de una sanción por falta grave derivada de la infracción de normas deontológicas. El motivo aducido para reclamar la imposición de la sanción sería el daño que los actores consideran que les habrían ocasionado tres informes que la profesional habría presentado en un procedimiento judicial a través del cual solicitaban el reconocimiento de un régimen de visitas y comunicación con su sobrina y nieta.

A partir de ahí, el juzgador expone la postura mantenida por el Tribunal Supremo en relación a la legitimación activa para actuar en procedimientos sancionadores. Y estima que esa jurisprudencia sería aplicable al caso que ahora nos ocupa. Explica que el único beneficio que reportaría a los actores la estimación de la demanda sería una satisfacción personal consistente en que se impusiera una sanción a la psicóloga. Sin embargo, no existiría un interés por la defensa de la legalidad, en cuanto que su verdadero interés estaría en impedir que la psicóloga actúe como perito en nuevos procesos judiciales.

De todo ello, la sentencia extrae la conclusión de que los recurrentes carecerían de interés legítimo para impugnar la actuación administrativa. Por tanto, inadmite el recurso contencioso-administrativo planteado.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de don Pablo Jesús, doña Sandra y doña Silvia, doña Soledad, don Alexis y don Alvaro reclama la revocación de la sentencia de instancia. Para ello defiende que su interés en el pleito no se limita al moral derivado de la declaración de que la actuación profesional de la psicóloga no habría sido ajustada a derecho. También se extendería al interés en que esa actuación sea desposeída de toda virtualidad, por ser contraria a las normas deontológicas.

El recurso explica que, de iniciarse un nuevo procedimiento con el objeto de establecer un régimen de visitas con la niña, su interés estaría en que no pudieran aportarse nuevamente esos informes.

Seguidamente, hace referencia a la necesidad de que se interpreten con amplitud los criterios para la atribución de la legitimación activa. De tal modo que ha de hacerse una interpretación amplia de las normas.

TERCERO.- POSICIÓN DEL APELADO.

Por su parte, el Colegio Oficial de Psicólogos de Vizcaya se opone al recurso de apelación planteado de contrario y, al mismo tiempo, pretende la revocación del pronunciamiento que sobre las costas contiene la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa de los actores, el escrito de oposición a la apelación señala que el juzgador habría asumido los argumentos esgrimidos por esa parte en la instancia.

Explica que la denuncia presentada en su día por los apelantes habría dado lugar a la apertura de las oportunas diligencias informativas. En su ámbito, se habría dado traslado de la denuncia a la colegiada para que formulara alegaciones y propusiera prueba. A continuación, se habrían valorado los hechos denunciados y se habría emitido, por la comisión deontológica del colegio, la oportuna propuesta de resolución. Esta fue después ratificada por la junta de gobierno. Por consiguiente, los actores habrían obtenido una respuesta motivada a su denuncia. De tal modo que se habría visto colmado el derecho subjetivo que les correspondería como denunciantes.

Por otro lado, la adhesión a la apelación se refiere, como ya hemos adelantado, al pronunciamiento sobre costas. Considera que la argumentación incorporada por el juzgador para justificar su no imposición sería farragosa y poco precisa. Además, se referiría a una cuestión que afectaría a otro procedimiento judicial. Por consiguiente, no se habría invocado ninguno de los motivos por los que el artículo 139 de la Ley 29/1998 permite no aplicar el criterio del vencimiento objetivo. En cualquier caso, niega que se dieran serias dudas de hecho o de derecho en el asunto.

CUARTO.- ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

Don Pablo Jesús, doña Sandra y doña Silvia, doña Soledad, don Alexis y don Alvaro pretenden que se desestime la adhesión a la apelación planteada por el Colegio Oficial de Psicólogos de Vizcaya. Para ello, señalan que la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho es una facultad discrecional del juez de instancia. Por tanto, no cabe su modificación por vía de recurso, salvo en los casos en que exista una clara arbitrariedad. Sin embargo, no sería este el supuesto ante el que nos encontramos, habida cuenta de que el magistrado habría explicado los motivos por los que, a su juicio, no procedería la imposición de las costas. En concreto, el juzgador habría llegado a la conclusión de que existía base para discutir la conformidad a derecho de la resolución impugnada, si bien consideró que los actores carecían de legitimación activa.

QUINTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN.

La sentencia de instancia inadmite el recurso planteado por don Pablo Jesús, doña Sandra y doña Silvia, doña Soledad, don Alexis y don Alvaro porque considera que estos carecen de legitimación activa. Sin embargo, los recurrentes insisten en que no concurre tal defecto procesal. Para ello, invocan su interés en que se declare que los informes fueron elaborados con vulneración de las normas deontológicas. De ese modo, serían excluidos en un eventual procedimiento civil que pudiera iniciarse en el futuro.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia que, de forma reiterada, ha tratado la cuestión de la legitimación de los denunciantes en los procedimientos sancionadores. Así, podemos referirnos a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 68/2019, de veintiocho de enero (rec. 4.580/2017), en la que se razonaba como sigue:

«- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha afirmado de forma reiterada que 'ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA'. ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999- que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983).

- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000, sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando 'la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado'. Es por ello, que en la determinación de cuándo existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001, ha señalado que '...el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'. ( SSTS de 21 de noviembre de 2005, 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6.841/2003).

- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS Sala Tercera, Sección 7.ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002), 26 de diciembre de 2005, 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003).

- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2017 y STS n.º 1.033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017). Partiendo de esta consideración se afirma que 'el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador' ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2007 rec. 1.408/2004) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2006 -RC 3.543/2003-), entre otras.

Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérsele un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante...'. Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012, de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que 'no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera'.

- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2.543/2003) señalaba que '...así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004)' y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4.179/2012) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2.06/2013), 17 de julio de 2014 (rec. 3.471/2013).

- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que 'sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante...' ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. n.º 6.481/2003)».

De esta jurisprudencia lo que destaca es que la regla general es la de que el denunciante carece de legitimación para exigir la imposición de una sanción al investigado. En el caso que nos ocupa, tras la denuncia, se inició un procedimiento sancionador, con todos sus trámites, que concluyó con una resolución de archivo. Y lo cierto es que eso era lo máximo a que podían aspirar los ahora apelantes.

La defensa de los actores argumenta que, en el caso de declararse que la psicóloga vulneró las normas deontológicas en la emisión de los informes que se aportaron al procedimiento civil, estos quedarían invalidados para su utilización en un eventual proceso que pudiera iniciarse en el futuro. Para empezar, hemos de señalar que esta sería una consecuencia accesoria del procedimiento disciplinario. Sin embargo, no nos encontraríamos ante una consecuencia directamente favorable para los recurrentes. De hecho, ni siquiera sabemos si esta consecuencia se plasmaría en la realidad, habida cuenta de que no tenemos la certeza de que se vaya a presentar una nueva demanda en el futuro. Y, aun cuando así fuera, la imposición de la sanción a la psicóloga llevaría aparejada, como consecuencia necesaria, la exclusión de los informes de ese procedimiento posterior, sino que nos encontraríamos, en todo caso, ante una cuestión de valoración de prueba.

Pero es que, además, nuestro ordenamiento jurídico ofrece mecanismos para neutralizar informes periciales, sin necesidad de que se haya impuesto una sanción disciplinaria a su autor. En concreto, la legislación procesal incluye vías para tachar a los peritos propuestos por la contraparte cuya imparcialidad y objetividad no esté garantizada ( artículos 343 y 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Igualmente, está la posibilidad de que los interesados aporten informes contradictorios de aquellos que les perjudican, que habrán de ser valorados debidamente por el tribunal. De hecho, en el caso en el que tiene su origen el procedimiento que ahora nos ocupa se elaboró, por el equipo psicosocial, un informe que apoyaba las pretensiones de los actores.

Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la sentencia de instancia acertó cuando inadmitió el recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes. Por consiguiente, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado.

SEXTO.- COSTAS DE LA INSTANCIA.

Por su parte, el Colegio Oficial de Psicólogos se adhirió a la apelación para reclamar que se condenase a la contraparte al pago de las costas causadas en la primera instancia, porque niega que el asunto presentara dudas o cualquier circunstancia que permitiera inaplicar la regla general del vencimiento objetivo introducida por el artículo 139 de la Ley 29/1998.

A propósito de esta cuestión, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de cinco de abril de 2016 (rec. 535/2015) razona como sigue:

«El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '...serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no solo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posiblidades de fiscalización en vía de recurso.

[...]

Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008) cuando señala que: 'En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victorio del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla [...]'.

Esta sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012).

Podría argumentarse que, pese a lo dicho, esta sala sí se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto 'serias dudas de hecho o derecho' en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2LJCA, se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la 'seriedad' de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: 'En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139'.

[...]

Con arreglo a esta doctrina 'en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación' ( sentencia de 11 de octubre de 2001).

Pese a lo hasta aquí razonado, debemos contemplar la hipótesis en la que la sentencia, al efectuar su pronunciamiento sobre las costas, exima de su abono a la parte vencida por considerar que concurre el supuesto de excepción, de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que conllevaría la necesidad de controlar que tal aplicación estuviera suficientemente motivada y ausente de todo matiz de arbitrariedad».

Vemos, pues, cómo las posibilidades de que, a través de un recurso de apelación, se revise el criterio del magistrado de instancia sobre las costas son muy limitadas. Y es que corresponde a este apreciar si existen motivos para no aplicar, en el caso concreto, la regla general de vencimiento objetivo de las costas. Ello supone que únicamente podrá corregirse ese criterio en los supuestos en que la resolución no haya expuesto los motivos por los que el juzgador ha llegado a la conclusión de que, pese a no estimarse el recurso, no procedía la imposición de costas a la parte actora. También cabe la corrección en los casos en que la argumentación resulte arbitraria o caprichosa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede decirse que concurra ninguna de esas circunstancias. En efecto, la sentencia dedica su fundamento de derecho tercero, precisamente, a explicar los motivos por los que considera que no procede la imposición de las costas a los demandantes. Y en esa argumentación no se aprecia que concurra arbitrariedad. Simplemente, el juzgador ha valorado las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto y ha llegado a la conclusión de que esas circunstancias no aconsejaban la aplicación de la regla del vencimiento objetivo de las costas. No procede, por tanto, que en esta instancia se corrija una valoración que le correspondía realizar, en exclusiva, al magistrado de instancia.

En consecuencia, procede desestimar también la adhesión a la apelación formulada por el Colegio Oficial de Abogados de Psicólogos.

SÉPTIMO.- COSTAS.

Conforme a lo señalado en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, dado que se están desestimando tanto la apelación como la adhesión a la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 672/2020, planteado por la representación procesal de don Pablo Jesús, doña Sandra y doña Silvia, doña Soledad, don Alexis y don Alvaro, así como la adhesión a la apelación, planteada por la representación procesal del Colegio Oficial de Psicólogos de Vizcaya, frente a la sentencia 89/2020, de treinta y uno de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0672 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de mayo de 2021.

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