Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1882/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 778/2019 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1882/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021101705

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:19611

Núm. Roj: STSJ AND 19611:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO N. 778/2019.

S E N T E N C I A NUM 1882/21

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre

En la Ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2021.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso núm. 778/2019, en el que ha sido parte actora Dª Gracia, representada por el Procurador D. Alfonso Escobar Primo, y parte demandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en materia de responsabilidad patrimonial. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en virtud de escrito de fecha 8 de abril de 2019 ante la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, expediente Nº NUM000 por el error producido y negligente proceder de la Administración, con motivo de la doble venta realizada de la misma vivienda. Se solicita se dicte sentencia por la que se declare que:

A) La Resolución recurrida, la desestimación primeramente presunta y últimamente expresa de fecha 2 de Junio de 2020 dictada por la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de la reclamación hecha por mi mandante en fecha 8 de Abril de 20190 ante la Delegación Territorial de ésta de la reclamación hecha por mi mandante, debe anularse y dejarse sin efecto y en su consecuencia estimar la pretensión indemnizatoria de mi representada en lo que le corresponda percibir por la doble venta y negligente, reconocida por la propia Administración demandada y judicialmente en anteriores Sentencias dictadas, realizada por la Administración demandada, en concreto la vivienda, sita en Sevilla, en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 o NUM003, Grupo NUM004, cuenta nº NUM005, anulándose, revocándose y deje sin efecto dicha desestimación presunta, al ser totalmente errónea y contraria a Derecho.

B) Que en su consecuencia se acuerde declarar que mi representada tiene derecho a ser indemnizada con la cantidad de 44.229,75 euros, que es el valor fiscal de dicha vivienda vendida en su día a mi representada y que se vendió negligentemente doblemente a mi representada y su cuñada y que finalmente se ha escriturado a favor de ésta última, no siéndole otorgada escritura de la compraventa realizada en su día a mi mandante o. en su defecto, los 2.918,34 euros, actualizados con el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 31 de Diciembre de 2015 a la fecha presente y que se dicte la Sentencia y finalmente se ejecute la misma, que según el Informe del Asesor Técnico Coordinador de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, con el Visto Bueno del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, adjunto, como documento nº 27, con esta demanda, importe de la devolución a mi representada de la cantidad o precio abonado en su día por la compra llevada a cabo de la vivienda en cuestión, más sus intereses legales.

C) Que se condene expresamente a la Administración demandada al pago de las costas que se causen en el procedimiento a seguir, si se opusieran a esta demanda y tras ser vencidas en el mismo.

Incoado el presente recurso se dictó resolución expresa, en fecha 2 de junio de 2020, desestimatoria de la pretensión actora, dictándose auto de fecha 27/7/2020, acordando la ampliación del recurso a la Resolución dictada.

SEGUNDO.- Dado traslado a la demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial alegó inadmisibilidad por concurrir cosa juzgada; en todo caso la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución impugnada. Compareció en calidad de codemandada la entidad aseguradora Allianz S.A.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente Nº NUM000, que desestima la reclamación presentada con fecha 8 de abril de 2019,

Son hechos que se recogen en el escrito de demanda los siguientes:

Que la vivienda sita en CALLE000, nº NUM001, NUM002 o NUM003, Grupo NUM004, cuenta nº NUM005, fue propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, calificada definitivamente, con las de su mismo grupo, por Orden Ministerial de 14 de Febrero de 1945, para ser cedida en arrendamiento. Posteriormente, dicho ente cedió al padre de la recurrente, Don Carlos, la vivienda indicada, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Mayo de 1940. Al fallecer éste, en fecha 18 de Junio de 1946, se subrogó en dicho contrato el hermano de la misma, Don Casimiro, casado con Doña Sofía. Que la recurrente, siempre desde muy pequeña ha vivido en dicha vivienda con su padre y con dicho hermano, el cual, una vez que se casó con la Sra. Sofía se fue a vivir con ésta a la vivienda que ella tenía adjudicada por ese mismo ente en CALLE001 nº NUM006 de Sevilla, cuenta NUM007, del Grupo NUM008, de la Delegación.

Posteriormente fallece el hermano de la compareciente, Don Casimiro, en fecha 18 de Noviembre de 1975, y con fecha 1 de Julio de 1978, el Instituto Nacional de la Vivienda, antecedente de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y actual Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, celebra contrato de arrendamiento en fecha 1 de Julio de 1978, respecto a la vivienda con la viuda de aquél, Doña Sofía, cuñada de la recurrente que vivía en la vivienda también antes reseñada, de CALLE001 nº NUM006, que le fue adjudicada en propiedad finalmente y en la que siempre ha vivido, mientras que la recurrente seguía viviendo ocupando la vivienda de CALLE000 nº NUM009, NUM010.

Que siendo ya la actual Administración, tras transferirle la Administración Central la competencia correspondiente respecto a la vivienda objeto de este reclamación, comienza a resolver la venta de todas las viviendas que estaban cedidas en arrendamiento a sus arrendatarios, siempre que fueran los titulares de los contratos de arrendamiento y compradores nuevos de dichas viviendas los ocupantes y habitantes reales de las mismas. En fecha 2 de Noviembre de 1992 el Servicio de Inspección de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía comprobó que dicha vivienda, antes indicada, no era ocupada por la que figuraba como titular y arrendataria en el último contrato vigente, Doña Sofía, que siempre había vivido y seguía viviendo en la casa adjudicada a ella, en CALLE001 nº NUM006. Consecuencia de dicha Inspección, se incoa expediente administrativo de desahucio contra la Sra. Sofía, respecto a la vivienda en la que figuraba como arrendataria pero en la que no vivía ella, sino la recurrente, en CALLE000, nº NUM001, NUM010, y tras su tramitación, con fecha 20 de Mayo de 1993 se dictó la Resolución que declaraba resuelto el referido contrato de arrendamiento y acordaba el desahucio y lanzamiento de la Sra. Sofía de la vivienda en cuestión. Firme dicha Resolución se procedió a su ejecución, mediante diligencia de lanzamiento, acordada por Auto de fecha 20 de Septiembre de 1994, por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, promovido por la Delegación Provincial.

Que cuando se inicia la oferta de venta de las viviendas, y como la titular del contrato de arrendamiento de la vivienda de CALLE000 nº NUM001, NUM010, cuenta NUM005, en la que vivía la recurrente, era su cuñada, y aunque dicha Sra. no cumplía uno de los requisitos fundamentales para la compra de dicha vivienda, que era que ocupara y tuviera como domicilio habitual la casa objeto de la enajenación, de hecho se le había incoado expediente de desahucio y dictado Resolución resolviendo el contrato de arrendamiento antes indicado, a pesar de ello y por un mal funcionamiento de la Administración, que es el que provoca todo el problema, y provoca la presente reclamación, se oferta a dicha Sra. Sofía la compra de dicha vivienda. Se indica que la Sra. Sofía, había procedido en fecha 1 de Marzo de 1993 a abonar el precio fijado por la enajenación, a pesar de encontrarse incoado procedimiento para la resolución del contrato de arrendamiento.

En fecha 16 de Junio de 1995 la Delegación Provincial acuerda otorgar a la recurrente el contrato de cesión de la vivienda objeto de esta reclamación. Una vez que se dicta la anterior Resolución de fecha 16 de Junio de 1995, por la que ya oficialmente la recurrente se convertía en la titular de la cesión de la vivienda en cuestión, objeto de esta reclamación, en fecha 16 de Octubre de 1995, presentó escrito por la que pone en conocimiento de la Delegación que anteriormente ya se había ofertado y formalizado con una tercera persona -su cuñada, la Sra. Sofía - y solicitaba que se anulara dicha otra venta y que se ofertara y formalizara la venta de la misma a la recurrente, que era a quién se había cedido la vivienda, Resolución de fecha 16 de Junio de 1995, y que se había convertido en la titular de los derechos respecto a dicha vivienda. Que la recurrente hizo efectivo el precio de la compra de dicha vivienda, por importe de 179.006 pesetas de entonces, acreditándose ello con el certificado de dicho pago. Y en fecha 10 de Octubre de 1995 solicitó el otorgamiento de la escritura pública de dicha compra a la Delegación Provincial, y en fecha 11 de Abril de 1997 la Delegación solicitó al Decano del Colegio Notarial de Sevilla que se designara Notario que por turno correspondiera a fin de que se encargara de la redacción y autorización de la escritura de cesión-venta de la vivienda en cuestión a favor de mi mandante, que ya consta aportada al presente procedimiento al interponer el recurso contencioso-administrativo que origina éste. Y es entonces cuando se le informa en la Delegación Provincial de la tremenda negligencia y error producido, al haberse procedido a cobrar dos veces el precio de amortización de la compra de la misma vivienda, a su cuñada y a ella.

Al comprobarse por la Administración tan tremendo error, se solicitó de oficio, que se rectificara el mismo y se procediera a girar la oferta de venta a la compareciente, en virtud de Resolución de 26 de Octubre de 1995. En el expediente de revisión de oficio de nulidad de la venta de la vivienda en cuestión a la cuñada se vino a informar que sería en la jurisdicción civil mediante una acción civil donde debería ventilarse la nulidad de la venta de la vivienda en cuestión a la Sra. Sofía.

Ante la no resolución por la Administración del problema planteado, y la existencia de los dos pagos del precio de amortización de la vivienda, la recurrente instó demanda en la jurisdicción civil reclamando se declarara la nulidad de la compraventa hecha de la vivienda objeto de esta reclamación a su cuñada Doña Sofía, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, autos de Juicio Ordinario nº 34/2002, en el que tras demandarse tanto a ésta última como a la misma Delegación Provincial, ésta se allanó a la demanda presentada. No obstante, en fecha 18 de Junio de 2003 dictó dicho Juzgado Sentencia desestimando la demanda interpuesta por mi mandante. Contra dicha Sentencia se presentó e interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, y tramitándose el Rollo de recurso de apelación civil nº 6.048/2003, por la Sección Quinta de la misma, en fecha 15 de Diciembre de 2003, se dictó Sentencia definitiva que desestimó el recurso de apelación y confirmó la anterior Sentencia. En ambas Sentencias se acordaba que no podía declararse nula la compraventa hecha a la Sra. Sofía, aunque no se resolvía nada respecto a la compraventa hecha a la recurrente, al no ser objeto de dicho litigio, pero en las mismas se hace expresa mención a la gravísima actuación y error cometido por la Administración al no comprobar antes de ofertar a la Sra. Sofía, que no vivía en la vivienda, que se le ofertaba en compra cuando tenía incoado expediente de desahucio e incluso dictada Resolución que resolvía el contrato de arrendamiento que le permitiera comprar dicha vivienda. Que lo cierto es que ambas sentencias, si bien no resolvían el problema planteado, al no anular la compra de la Sra. Sofía, sí declara la negligente y errónea actuación de la Delegación Provincial, auténtica creadora y responsable del problema planteado.

Que la recurrente ha venido solicitado de forma reiterada, al ser la titular de la vivienda objeto de la presente reclamación y tras haber pagado el precio por el que le fue ofertada la compraventa de la misma, se le otorgara la escritura pública de dicha compraventa; y así presentó sucesivas solicitudes ante la Delegación, entre otras en fechas 28 de Julio de 2004, 18 de Noviembre de 2009, y 14 de Diciembre de 2010 ; sin embargo, la Delegación ha ido dilatando y demorando la resolución del grave problema planteado, el haber vendido tanto a la recurrente como a su cuñada, Sra. Sofía, a la vez, la misma vivienda, la situada en la Barriada de DIRECCION000, en la CALLE000 nº NUM001, NUM010 NUM003, del Grupo NUM004, cuenta nº NUM005, sin resolver ni pronunciarse respecto a las sucesivas solicitudes de la actora al respecto, ni a las de la otra persona interesada en lo mismo, su cuñada, Sra. Sofía, de que se les otorgara la escritura pública de la compraventa de la referida vivienda.

Que finalmente, en fecha 9 de Diciembre de 2015, se emite por el Asesor Técnico Coordinador de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, con el Visto Bueno del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, por el que entre otras recomendaciones y conclusiones se pronuncia en que el contrato civil de venta perfeccionado con Doña Sofía es inatacable y la Administración se encuentra obligado a cumplirlo, debiendo procederse de inmediato al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la vivienda en cuestión a favor de la misma; que el contrato civil de compraventa realizado con la actora resulta inviable anularlo por parte de la Administración - es decir, reconoce la dualidad de ventas existentes y la inviabilidad de anularlas - y que se procede a la devolución a la actora de la cantidad o precio abonado en su día por la compra llevada a cabo con los correspondientes intereses legales desde la fecha de su pago, que al momento de emitirse el comentado y reseñado Informe - 9 de Diciembre de 2015 - ascendía a un total de 2.918,34 euros.

Que sin embargo, a ella jamás se le ha notificado dicho Informe ni Resolución alguna, hasta la fecha. Se entera de ello, cuando conoce que a su cuñada, Sra. Sofía, se le ha otorgado, poco antes de fallecer, la escritura pública de la compraventa realizada por ella.

Como motivos para sostener la presente reclamación se aduce que resulta más que evidente el error producido por esa Administración y el negligente y grave modo de actuar de la Administración en todo el presente asunto y problema que en los anteriores y precedentes Hechos de esta reclamación se han expuesto y alegado, con una doble venta realizada de la misma vivienda, sita en Sevilla, en la Barriada de DIRECCION000, en CALLE000 nº NUM001, NUM010 NUM003 o NUM011, del Grupo NUM004, cuenta NUM005, a mi representada, a quien había cedido la misma por resolución expresa y firme, y que vivió más de 65 años en la misma, y que era quien en la fecha de ofertar la venta tenía adjudicada la cesión de la referida vivienda, y a su cuñada, Doña Sofía, a la que había resuelto rescindir el contrato de arrendamiento respecto a dicha vivienda, al no vivir en ella y disponer de otra en la misma Barriada de DIRECCION000, y que aprovechando un lapsus de tiempo entre dicha resolución y la oferta de la venta pagó también el precio de la misma; al no haber sido capaz de resolver en más de 20 años el gravísimo problema planteado de la doble venta y anulado una u otra; el haber ido demorando y dilatando la solución de dicho problema durante tantísimos años de manera totalmente injustificada e inapropiada; el haber actuado de manera también negligente y contraria a sus propios actos, pues, tras haber acordado incluso allanarse a la demanda civil presentada por mi representada solicitando que se declarara judicialmente la nulidad de la venta efectuada a la Sra. Sofía, posterior, ultima y definitivamente ha acordado y procedido todo lo contrario, ha decidido y realizado otorgar la escritura pública de la compraventa de la vivienda en cuestión a la Sra. Sofía, dándole prevalencia a la realizada con mi representada y acordado indemnizar a ésta con el importe actualizado en euros y más los intereses legales devengados desde la fecha del pago, sin que siquiera haya notificado en más de 3 años nada de ello a mi representada ni menos aún le haya pagado y satisfecho la indemnización que en el Informe.

Que la recurrente se ha visto no solo desposeída y despojada de la vivienda que ocupó y habitó durante más de 65 años, de la que se le había reconocido como titular y cedido la misma por esa Delegación, habiendo pagado el precio por la venta de la vivienda ofertado, sin que hasta la fecha se le haya siquiera notificado Resolución alguna dictada al respecto siquiera, por lo que ante la mala actuación, negligencia en la misma y gravísimo error producido por esa Delegación y el consiguiente perjuicio provocado por esta reclamación, solicita y reclama que se le indemnice en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintinueve euros y Setenta y Cinco céntimos de euro (44.229,75 euros) , que es el valor fiscal de la vivienda que finalmente no se le ha otorgado escritura pública por la compraventa que en su día se llevó a cabo por esa Delegación con mi representada y que dada dicha actuación negligente de esa Delegación se ha visto privada de ella. Que no hay prescripción de la acción. Que a la recurrente jamás se le ha notificado personalmente ni a ella ni a nadie en su nombre y representación, la Resolución por la que esa Administración resolvió y acordó otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda objeto de la actual Reclamación, sita en Sevilla, en CALLE000, nº NUM001, NUM002 o NUM003, Grupo NUM004, cuenta NUM005, de la Bda. de DIRECCION000, a su cuñada. Y evidentemente no se puede pretender que de una nulidad tan clara como absoluta producida y sufrida por esa Administración, la no notificación en modo ni momento alguno a mi representada de la Resolución que se ha debido dictar y antes indicada, ahora se derive una prescripción de un derecho legítimo, el de reclamar la indemnización que según mi mandante pueda corresponderle por la negligente actuación en todo este asunto y litigio por parte de esa Administración, en forma de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, cuando el plazo para computar la presentación de ésta última, realmente no ha comenzado siquiera a transcurrir, pues sería solamente cuando a mi representada se le notificara la Resolución que, repetimos, ni siquiera mi mandante conoce ni sabe de su existencia, solamente la presume, a la vista de las indagaciones y gestiones realizadas, comenzaría a computarse y calcularse el plazo del año que se indica en la resolución ahora notificada y dictada por la Secretaria General Provincial.

Que en el presente caso, sin duda, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos anteriormente para que se produzca y nazca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración Pública demandada, en este caso la Delegación Territorial de Sevilla de la actual Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, al haberle producido el daño provocado por la total negligente e irregular actuación de la Administración demandada de haber vendido la vivienda en cuestión, doblemente a mi representada y su cuñada, y finalmente haber otorgado la escritura pública de dicha compraventa a ésta última, privando a la actora de la propiedad de la vivienda en cuestión, después de haber pagado el precio fijado por la compra de la misma y tras pasar bastantes años desde dicha compra y pago del precio hasta que finalmente se ha resuelto otorgar la escritura pública de dicha compraventa a su cuñada y no a la recurrente, por lo que en el presente caso existen:

- Un daño real y efectivo: el privar de la propiedad de la vivienda comprada por la recurrente, tras pagar el precio fijado para ello y tras bastantes años transcurridos desde dicha compra hasta que finalmente se ha resuelto otorgar la escritura pública de la compraventa a su cuñada a quien también se le vendió la vivienda en cuestión.

- Evaluable económicamente: se ha evaluado por esta parte en su reclamación administrativa y en esta demanda, en el valor fiscal actual de la vivienda comprada en su día y que ahora se le niega la propiedad de la misma, por el valor de 44.229,75 euros, o, al menos, los 2.918,34 euros, el importe del dinero en su día pagado por la compra de la vivienda más los intereses legales devengados hasta la fecha de la Resolución antes indicada, que acordó otorgar la escritura pública de la compraventa de la misma a favor de su cuñada,

que es cuando surge y se provoca el daño y perjuicio.

- Que ello se debe a un funcionamiento anormal del servicio público responsable, en este caso de la Delegación Territorial de Sevilla de la actual Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, al haber vendido doblemente la misma vivienda y cobrado el dinero del precio de compra de la misma y haber otorgado la escritura de pública de compraventa solamente a una de las compradoras, no a mi mandante, a la que se le ha privado por ello de la propiedad de la vivienda comprada más de 20 años antes.

- Concurre relación de causalidad suficiente entre daño y funcionamiento, sin existencia de ninguna causa de fuerza mayor obstativa.

SEGUNDO.- Por la Administración, en el escrito de contestación se opone:

- La inadmisibilidad por concurrir cosa juzgada.

El fondo del asunto del presente procedimiento ha sido ya resuelto mediante sentencia con efecto de cosa Juzgada. Se trata de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al que tenemos el honor de dirigirnos, Sentencia de fecha 9 de junio de 2009, que resolvió el procedimiento 676/2006, interpuesto igualmente por la recurrente Doña Gracia contra la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en impugnación de la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma circunstancia de la pretendida doble venta y con los mismos argumentos; sentencia que desestimó la demanda íntegramente porque la actora formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial fuera de plazo de 1 año establecido en la ley.

Según se razona en dicha sentencia firme de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos ( Sección 1ª) el plazo de 1 año debió computarse desde el 8 de enero de 2004, fecha en la que se notificó a la ahora demandante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de diciembre de 2003 ( todas las sentencias obran a los folios 90 y ss del EA) que desestimó con efectos de firmeza la demanda de nulidad de la venta originaria de la vivienda de protección oficial a su cuñada, declarando que la venta válida fue esta primera venta y que por tanto desestimaba la demanda declarativa de la actora; desde este momento la recurrente tenía el plazo de 1 año para presentar su reclamación de responsabilidad patrimonial por el pretendido error irrogado a consecuencia de la existencia de una suerte de doble venta de la VPO en litigio.

Pues bien, como la ahora recurrente presentó la reclamación de responsabilidad con fecha 10 de febrero de 2005 y la susodicha sentencia de la Audiencia Provincial se le había notificado más de un año antes, el 8 de enero de 2004, esa Sala entendió que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial fue correcta, pues la reclamación se presentó fuera de plazo.

La Sentencia de la Sección Primera de esa Sala a la que nos referimos, de fecha 9 de junio de 2009 (Recurso 676/2006) obra a los folios 94 y ss del expediente administrativo.

Lo que está tratando la recurrente es de reabrir nuevamente la cuestión, a pesar de que ya quedó resuelto el asunto de la procedencia o improcedencia de la indemnización, sobre la base de los mismos hechos y argumentos jurídicos, sin que se haya alterado nada ni un ápice de lo acaecido. No cabe reabrir y replantear indefinidamente las cuestiones ya resueltas por sentencia firme y con efectos y fuerza de cosa juzgada, por más que el administrado pueda volver a plantear una nueva reclamación posterior y la Administración esté obligada a resolverla y a darle respuesta, aunque haya sido una respuesta de inadmisión o desestimación por las mismas razones ya expuestas en resolución previa, es decir, por haber trascurrido ampliamente el plazo de 1 año con que contaba la interesada para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial.

- La parte actora en su demanda vuelve a reproducir el complejo iter temporal de lo acecido jurídicamente con la VPO entre los años 1970 y la actualidad, pero silencia completamente la existencia de la Sentencia que invocamos, que resolvió ya el Recurso 676/2006, sobre una primera reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, y tampoco ofrece unos argumentos impugnatorios frente a la ratio decidendi de la actual desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, que no es otra que la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración. No expone porqué considera inadecuado o erróneo la apreciación de la prescripción por la Administración.

Y no cabe estimar el argumento de que la primera compradora, su cuñada, escriturara la VPO en fecha posterior, y que a partir de ese momento se le irrogó un nuevo daño que 'reabre' el plazo para reclamar responsabilidad patrimonial, porque lo cierto y verdad es que la certeza jurídica de que la 1ª venta hecha a su cuñada era la válida, y que ella no tenía derecho a la titularidad de la vivienda, lo cual constituye el hecho pretendidamente lesivo, la tuvo desde que el 8 de enero de 2004 se le notificó la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó definitivamente y con firmeza o efectos de cosa juzgada su demanda declarativa en la vía civil, declarando plenamente válida la primera venta hecha a su cuñada. A partir de ese momento es cuando la recurrente pudo reclamar responsabilidad patrimonial en 1 año, y no lo hizo, dejó trascurrir el plazo. Plazo que, por otra parte, no admite interrupción, y aunque la admitiera - que no la admite, porque es materialmente un plazo de caducidad que transcurre sí o sí de fecha a fecha- ninguno de los escritos o eventos que invoca tendrían ese efecto interruptivo, pues son muy posteriores al trascurso del plazo de 1 año con que contaba, y además estaban referidos a otros aspectos, pues como se expone en la Resolución expresa, 'los escritos de fecha 21/07/2017 y 16/07/2018 a los que se alude, se ceñían exclusivamente a solicitar y reiterar, respectivamente, la devolución del importe satisfecho en su momento por el contrato de cesión de venta, con los debidos intereses, renunciándose incluso, en el primero de ellos, a cualquier reclamación respecto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en favor de la Señora Sofía'.

- Así, la reclamante sustenta su pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica en el funcionamiento anormal de ésta, consistente en haber transmitido el órgano competente una vivienda de protección oficial el 1 de marzo de 1993 a su cuñada, doña Sofía y, posteriormente (el 16 de junio de 1995), haberla vendido a la propia reclamante.

La venta primera, hecha a doña Sofía, ha sido considerada válida y eficaz por la jurisdicción civil ordinaria con efectos de cosa juzgada. Ello determinaría, según la reclamante, la obligación por parte de la Administración de abonarle los daños y perjuicios al haber empleado una cantidad de dinero en adquirir a la Administración un bien que no puede entrar a formar parte de su patrimonio, al ser en el momento de la venta propiedad de un tercero.

Que como se expone en el fundamento de derecho 4º de la Resolución impugnada, aun asumiendo a efectos puramente dialécticos que la escritura pública de compraventa de la vivienda a Doña Sofía (fechada el 20 de julio de 2016) pudiera constituir el momento en el que se produce el daño efectivo en la medida en que solo entonces se habría producido la transmisión del bien (en tanto se habría producido su entrega, en este caso instrumental a través de la escritura, aunque como hemos expuesto ut supra el daño se produjo desde que la recurrente supo que la válida era la primera venta), es indudable que, como muy tarde, la reclamante tuvo conocimiento de dicha escritura pública el 21 de julio de 2017, y es también incontestable que la reclamación se presenta habiendo transcurrido más de un año desde tal toma de conocimiento (8 de abril de 2019).

En relación con las interrupciones del plazo de prescripción alegadas por la interesada, no puede ser equiparada una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que se reclama una indemnización equivalente al valor fiscal de la vivienda con simples escritos en los que se solicita, estrictamente, la devolución de lo pagado en su día por tal vivienda. Por lo tanto no existe tal interrupción, que como hemos expuesto no es jurídicamente posible, o se reclama o no se reclama, pero el plazo no se interrumpe.

En cualquier caso, la devolución de lo abonado en su día por la 2ª venta no requiere de ningún modo la declaración de responsabilidad patrimonial, sino que basta con solicitar la devolución de ingresos indebidos, expediente que es completamente distinto de este, y en el cual ya se le 'compensa' por el transcurso del tiempo, con el abono de los intereses de demora devengados por la cantidad indebidamente ingresada, pero que es un expediente completamente independiente y de naturaleza distinta del que nos ocupa, en el que no se le ha negado lo pedido.

Por lo tanto, la actora podrá tener derecho naturalmente a la devolución de lo indebidamente pagado, con intereses de demora en su caso, pero ha perdido el derecho a ser indemnizada por una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, porque no ha ejercitado la reclamación en plazo y porque además, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo del asunto, tampoco es claro ni

consta referida ni probada, como se indica en la resolución impugnada, que realmente la recurrente ostentara un derecho de ocupación y se hubiera producido ' la privación de un derecho de uso o habitacional de la vivienda' a favor de la actora, del cual se le hubiera despojado con motivo de la primera venta válida a la difunta cuñada, es decir, en ningún caso ha quedado probado el elemento de

la antijuridicidad.

Subsidiariamente entendemos que en cualquier caso, nos oponemos a la cuantía en la que se cifra la indemnización pues entendemos que ni está motivada ni se puede considerar que tenga derecho al valor fiscal de la vivienda porque, de entrada, no ha quedado acreditado que ella, la demandante, ostentara ciertamente un derecho legítimo a esa VPO, toda vez que la arrendataria legítima era su cuñada, y tendría que examinarse, de entrada, si, de no haber sido válida la 1ª venta, la actora hubiera o no hubiera tenido derecho a la subrogación en esa VPO y a la cesión legítima en derecho, lo cual tampoco ha quedado probado ni constatado.

TERCERO.- Se opone en primer lugar por la Administración que el fondo del asunto del presente procedimiento ha sido ya resuelto mediante sentencia con efecto de cosa Juzgada. Se trata de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al que tenemos el honor de dirigirnos, Sentencia de fecha 9 de junio de 2009, que resolvió el procedimiento 676/2006, interpuesto igualmente por la recurrente Doña Gracia contra la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en impugnación de la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma circunstancia de la pretendida doble venta y con los mismos argumentos; sentencia que desestimó la demanda íntegramente porque la actora formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial fuera de plazo de 1 año establecido en la ley.

Según se razona en dicha sentencia firme de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos ( Sección 1ª) el plazo de 1 año debió computarse desde el 8 de enero de 2004, fecha en la que se notificó a la ahora demandante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de diciembre de 2003 ( todas las sentencias obran a los folios 90 y ss del EA) que desestimó con efectos de firmeza la demanda de nulidad de la venta originaria de la vivienda de protección oficial a su cuñada, declarando que la venta válida fue esta primera venta y que por tanto desestimaba la demanda declarativa de la actora; desde este momento la recurrente tenía el plazo de 1 año para presentar su reclamación de responsabilidad patrimonial por el pretendido error irrogado a consecuencia de la existencia de una suerte de doble venta de la VPO en litigio. Pues bien, como la ahora recurrente presentó la reclamación de responsabilidad con fecha 10 de febrero de 2005 y la susodicha sentencia de la Audiencia Provincial se le había notificado más de un año antes, el 8 de enero de 2004, esa Sala entendió que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial fue correcta, pues la reclamación se presentó fuera de plazo. Lo que está tratando la recurrente es de reabrir nuevamente la cuestión, a pesar de que ya quedó resuelto el asunto de la procedencia o improcedencia de la indemnización, sobre la base de los mismos hechos y argumentos jurídicos, sin que se haya alterado nada ni un ápice de lo acaecido. No cabe reabrir y replantear indefinidamente las cuestiones ya resueltas por sentencia firme y con efectos y fuerza de cosa juzgada, por más que el administrado pueda volver a plantear una nueva reclamación posterior y la Administración esté obligada a resolverla y a darle respuesta, aunque haya sido una respuesta de inadmisión o desestimación por las mismas razones ya expuestas en resolución previa, es decir, por haber trascurrido ampliamente el plazo de 1 año con que contaba la interesada para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, el principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) cuando dispone que la misma 'garantiza' junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también 'la seguridad jurídica'. Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto que, según la STC 234/2012, de 13 de diciembre (RTC 2012, 234) , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre (RTC 2011, 136) , debe entenderse como 'la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 36) , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo (RTC 1990, 46) FJ 4)'; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo 'sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre', pues 'es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico'.

Evocando consolidada jurisprudencia, las SSTS nº 30/2018, de 16 enero (RJ 2018, 113) (rec. 2908/2016) y nº 1994/2017, de 18 de diciembre (RJ 2017, 5728) (rec. 4/2017) recuerdan que el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.

Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

No está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo:

'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitures un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada,pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 (RJ 1982, 7252); cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 (RJ 1987, 3798) , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 9235) , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 (RJ 1980, 2824) ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7691) , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 (RJ 2004, 2040), que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley' ( STS de 27 de abril de 2006 (RJ 2006, 6766) dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7163) , R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 (RJ 2004, 4698) , R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008 (RJ 2008, 1773), R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010 (RJ 2010, 3041), R. Casación 6238/2005 [...]'.

Resulta así que en el presente supuesto se da el efecto positivo, por cuanto el acto impugnado, la desestimación por silencio, y posterior resolución expresa desestimatoria de fecha 2 de junio de 2020, es un acto histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior ( En virtud de Sentencia de fecha 9 de junio de 2009, que resolvió el procedimiento 676/2006), procediendo en este segundo proceso el revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo no examinado con anterioridad.

Ahora bien la pretensión de la recurrente, en la anterior reclamación así como la actual, es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la doble venta llevada a cabo por la Administración, y una vez que por sentencia firme se había declarado la validez de la venta efectuada a favor de su cuñada.

Y a la vista del expediente administrativo, hemos de mostrar nuestra conformidad con las alegaciones del Letrado de la Administración en cuanto que, a la vista del escrito de demanda, se vuelve a reproducir el complejo iter temporal de lo acecido jurídicamente con la VPO entre los años 1940 y la actualidad, pero se silencia la existencia de la Sentencia que resolvió ya el Recurso 676/2006, sobre una primera reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, y tampoco ofrece unos argumentos impugnatorios frente a la ratio decidendi de la actual desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, que no es otra que la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración. Y es que no cabe estimar el argumento de que la primera compradora, su cuñada, escriturara la VPO en fecha posterior, y que a partir de ese momento se le irrogó un nuevo daño que 'reabre' el plazo para reclamar responsabilidad patrimonial, por cuanto se declaró la validez de la 1ª venta hecha a su cuñada en virtud de sentencia firme ( St. de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de diciembre de 2003), y que ella no tenía derecho a la titularidad de la vivienda, lo cual constituye el hecho pretendidamente lesivo, lo que tuvo lugar desde que el 8 de enero de 2004 se le notificó la Sentencia de la Audiencia Provincial. Y siendo así, en cuanto nos encontramos ante la misma pretensión a la que fue objeto del proceso anterior, hemos de concluir que es a partir de ese momento (8 de enero de 2004) cuando se consumaron los daños, y la recurrente pudo reclamar la responsabilidad patrimonial en el plazo de un año, y no lo hizo, dejando trascurrir el plazo, como así dijo la sentencia del TSJA en el recurso 676/2006. Sin que proceda esta nueva reclamación.

Insiste la recurrente en aducir que esta nueva reclamación es consecuencia de haber tenido noticias del otorgamiento de la escritura pública a favor de su cuñada, -que hemos apreciado no reabre el debate pretendido-, que a la recurrente jamás se le ha notificado personalmente ni a ella ni a nadie en su nombre y representación, la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2015, por la que la Administración resolvió y acordó otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda objeto de la actual Reclamación, sita en Sevilla, en CALLE000, nº NUM001, NUM002 o NUM003, Grupo NUM004, cuenta NUM005, de la Bda. de DIRECCION000, a su cuñada, y la devolución del precio abonado con sus intereses a la recurrente.

Pero lo cierto es que, a la vista del expediente administrativo, no podemos compartir dicha alegación, al constar el escrito presentado por la propia recurrente con fecha 21 de julio de 2017 (F. 163 del EA)donde expone:'Que habiendo solicitado en diversas ocasiones el otorgamiento a su favor de la escritura pública de la compraventa de la vivienda sita en Sevilla, en Barriada de DIRECCION000, en CALLE000 nº NUM001, NUM002 o NUM003, Grupo NUM004, Cuenta nº NUM005, y habiéndose finalmente otorgado dicha escritura a favor de Dª Sofía, la otra persona interesada en ello, y estando pendiente de devolución a la compareciente la cantidad que, en su día, pagó el 17 de febrero de 1997 por la compra de la indicada vivienda......en equivalente actualmente a 1.075,85 euros....más los intereses devengados desde dicha fecha hasta la fecha en que finalmente se proceda a su devolución a la compareciente, según Informe de los Servicios Jurídicos de dicha Consejería, emitido el 9 de diciembre de 2015, y aceptando la compareciente lo resuelto por esa Delegación al respecto, y renunciando a cualquier reclamación respecto al otorgamiento de la escritura pública en favor de la Sra. Sofía........dado el mucho tiempo que actualmente lleva pendiente este asunto de finiquitarse y procederse conforme a Derecho- solicito que se acuerde y proceda a la devolución y al pago a la compareciente.............................'

Por lo que, aún en este hipotético supuesto, habría prescrito la acción de responsabilidad patrimonial si, como pretende, computa el plazo de un año desde que tuvo conocimiento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que lo fue al menos desde el 21 de julio de 2017. La reclamación la presentó el 8 de abril de 2019.

Y en cuanto a que por la Administración no se haya procedido aun a la devolución del principal abonado con sus intereses, lo que habrá de reclamar a través de la acción oportuna, constando en el expediente administrativo (F.165) la reclamación de abono presentada en fecha 16 de julio de 2018.

Es por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- De conformidad con el art.139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente que se limitan a 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Gracia, representada por el Procurador D. Alfonso Escobar Primo, contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser ajustada a derecho. Con imposición de costas a la recurrente en los términos reseñados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. de la LRJCA (RCL 1998, 1741)

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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