Última revisión
08/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1884/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1884/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10858
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
T.S.J.C.V
Sección Tercera
Asunto nº 268/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1884/02
En el recluso contencioso-administrativo n° 268/99, interpuesto por DOÑA Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Verdet Climent y dirigida por el Letrado Don Miguel Ángel Moreno Bronchal, contra la resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valencia, de fecha 20.1.1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Josefa Eugenia Salvador Alamar; siendo ponente la Magistrada Doña AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que previa declaración de ser contraria a Derecho, anule dejándola sin efecto la resolución impugnada , por la que se desestima la solicitud de indemnización especial presentada, en reclamación de los daños sufridos en el vehículo propiedad de la actora, el día 26 de mayo de 1998, con ocasión del desplazamiento en comisión de servicios, con el uso del citado vehículo debidamente autorizado, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que por la administración demandada, se le abone como indemnización especial la suma de 526.718 pesetas, correspondientes al importe acreditado de la reparación de los daños sufridos en el citado vehículo.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que termina suplicando se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la misma, se emplazó a las partes pera que evacuasen el trámite de conclusiones y una vez verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de octubre de dos mil dos.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente proceso, la Resolución de 18 Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de fecha 20.1.1999, por la que se desestima la solicitud de indemnización especial por razón del servicio, en la cantidad de 531.942 pesetas, formulada por Dª Maribel, por los daños sufridos en el vehículo Renault Clio, matrícula W-....-WQ .
SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:
1º) Con fecha 26.5.1998, el Director del Colegio Público "Francisco Mondragón" , de Eslida( Castellón), por delegación de la Secretaría General de fecha 16.5.1995, suscribió una orden de comisión de servicios, a nombre de la hoy actora -funcionaria docente -que comprende el desplazamiento Eslida-Ayodar- Eslida.
2°)- Para la realización de dicho desplazamiento , fue autorizado el uso del vehículo Renault Clio, matrícula W-....-WQ .
3°)- Con fecha 3.6.1998, la actora presentó ante la G.V., solicitud de indemnización por razón del servicio, interesando el abono del importe de la reparación del vehículo, exponiendo lo siguiente: "Yo Maribel ...expongo que el día 26 de mayo de 1998 a las 16.40 horas, trasladándome del C.P. de Ayodar al C.P. Francisco Mondragón de Eslida , tuve un accidente en el Km 6 de la carretera de Ayodar. El accidente se produjo al salirme de una curva estando la carretera mojada y colisionando frontalmente con una roca de montaña; siendo desestimada su solicitud, por resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de fecha 20.1.999, que constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios "La cuantía de la indemnización especial, será el importe de los gastos extraordinarios que efectivamente se hayan tenido o de los daños realmente sufridos en los bienes del comisionado; a su vez, la Orden de 23.7.1998 , de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrolla el citado decreto , en su art. 6.1 dispone "Para el abono de la indemnización especial prevista en el artículo 6 del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, cuando se trate de daños producidos en los bienes del comisionado se atenderán a los siguientes requisitos: a) Relación de causalidad entre la ejecución del servicio y los daños sufridos en los bienes del comisionado. b) Que no haya mediado culpe o negligencia en la conducta del comisionado".
La Administración demandada, considera acreditado que el accidente se produjo durante una comisión e servicios y con autorización para el uso del vehículo, si bien a su vez considera que no consta documentación que acredite que de la narración de los hechos y circunstancias que motivaron el accidente, pueda razonablemente deducirse, que el comisionado realizó los actos de conducción con la debida diligencia y con total ausencia de culpa o negligencia; de ahí que, la Administración afirme que en el presente supuesto, no resulta suficientemente probado que no ha mediado culpa o negligencia en la conducta de la actora.
A todo ello , la demandante opone en lo esencial que la Administración pretende que se acredite que no medió culpa o negligencia , entendiendo, en consecuencia, que se trata de una prueba negativa y por tanto diabólica y que por ende no le corresponde; afirmando a su vez, que la Administración podía haber desautorizado la utilización del vehículo particular, poniendo a su disposición otro medio de transporte, desplazando el riesgo de que pudiera sufrir daños en sus bienes, y que al no haber desplazado dicho riesgo, la Administración está asumiéndolo( cita al respecto diversas sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J. de Valencia).
CUARTO.- Centrada la litis en los términos antedichos, es patente que , el debate se centra en determinar si le acreditación del segundo requisito de la Orden de 22.7.1998 " Que no haya mediado culpa o negligencia en la conducta del mismo»(se refiere al comisionado), corresponde a la recurrente o por el contrario a la Administración, como se afirma por la demandante, habida cuenta que, tal y como se infiere de la Resolución impugnada y de la contestación a la demanda, al quedar acreditadas las circunstancias del lugar y tiempo del accidente, queda probado que el mismo se produjo durante una comisión de servicios y con autorización para el uso del vehículo particular, se considera suficientemente acreditado el cumplimiento del primero de los requisitos de la citada Orden , es decir, la relación de causalidad entre la ejecución del servicio y los daños sufridos en el vehículo.
A este respecto, cabe recordar, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso Contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil -hoy derogado por el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil( Ley 1/2000 , de 7 de enero) -que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbir illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbir probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa non sunt probenda). En cuya virtud, este Tribunal en la Administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, m siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos , constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TS de 27.11 .1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente especificada, es de ver que, la administración, al afirmar que la actora no ha acreditado que conducta con la debida diligencia y con total ausencia de culpa o negligencia, está alegando hechos impeditivos u obstativos a la acción ejercitada, y por ende la prueba del acaecimiento de los hechos correspondería a la Administración ( "reus in excipiendo fit actor", como reza el brocardo latino), máxime no apareciendo ningún elemento de prueba del que se pueda derivar aun indiciariamente que el accidente fin culpa de la actora , y que de la testifical practicada en autos, D. Jose Ramón, Alguacil de Ayodar en la fecha del accidente, se desprende que si bien dicho testigo no presenció el accidente, si circulaba por la vía, y pudo ver el vehículo de la actora una vez producido el mismo, afamado el testigo que se trataba de una carretera de montaña, con curvas, tramo descendente , estando el firme mojado y resbaladizo, y que llovía en ese momento. A todo ello debe añadirse que si bien el vehículo m figura a nombre de la actora, queda acreditado , según documentación aportada, que la actora figura en los documentos de la Compañía Mapfre como asegurada, tomadora del seguro y conductora habitual del mismo, figurando a nombre del que es su marido desde el 15.7.1995, es decir , en fecha anterior a la producción del accidente, habiéndose adquirido el citado vehículo el 19.7.1996 y par arde cocee matrimonio, sin que conste pacto alguna del que pueda inferirse otro régimen matrimonial que no sea el de gananciales.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso; reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia en la cantidad reclamada de 526.718 peseta. a que ascienden los daños del vehículo, según factura de concesionario de Renault aportada, sin que por otra parte , haya sido discutido dicho importe.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar mala fe ni temeridad, a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Francisco Verdet Climent, en nombre y representación de DOÑA Maribel, contra la resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de fecha 20.1.1999, por la que se desestima la solicitud de indemnización especial por razón del servicio, en la cantidad de 531.942 pesetas, formulada por Dª Maribel , por los daños sufridos en el vehículo Renault Clio, matricula W-....-WQ .
2) ANULAR dicho acto administrativo, al ser contrario a derecho.
3) Reconocer como situación jurídica individualizada de la recurrente, el Derecho al cobro de la indemnización solicitada en cuantía de 3.165.64 euros( 526.718 ptas.).
4)- Condenar a la administración Pública demandada , a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la demandante dicha cantidad.
5)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. 8 Noviembre 2002
