Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1884/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1061/2005 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1884/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101877


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01884/2008

SENTENCIA Nº 1884

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a treinta de septiembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1061/2005, interpuesto por la Procuradora Solera Lama, en nombre y representación de DON Daniel , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 160.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21- XI-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declare la responsabilidad de la demandada por los daños provocados condenándola a indemnizarle en 160.000 Euros.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso., petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 16 de septiembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria.

El recurrente funda su pretensión en la deficiente actuación del servicio de urgencias por infravaloración de los antecedentes cardiológicos de la paciente, infravaloración de las quejas de la paciente sobre su dificultad respiratoria y exploración física y atención deficiente, así como en la desidia absoluta y grosera por parte del médico de cabecera el 20 de enero de 2004, destacando exploración física y atención inexistente, falta de revisión del vendaje compresivo y falta de remisión al especialista (cardiólogo) e infravaloración de sus antecedentes cardiológico y de las alteraciones del electro; invoca la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Jurisdicción, la Ley 30/92 , el Real Decreto 429/1993 , la Ley 41/2002 de 14 de noviembre y la Ley 14/86 , así como criterios jurisprudenciales.

La Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º que el actor es viudo de Dª Magdalena ; 2º que Dª Magdalena el 19 de enero de 2004 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Mostotes por dolor e impotencia funcional en el hombro derecho tras una caída casual; 3º Después de la exploración y estudio radiológico se diagnosticó luxación de hombro derecho procediéndose a reducción de la misma e inmovilización con un vendaje de Velpean; 4º Fue dada de alta hospitalaria con tratamiento analgésico indicándola de realizar revisión en el traumatólogo de zona de 7 a 10 días; 5º El 20 de enero de 2004 acudió a su médico de Atención Primaria, y, el 21 de enero de 2004 a las 11:28:33 horas, al encontrarse inconsciente se solicitó asistencia al SUMMA, que acudió a su domicilio, hallándola en situación de parada cardiorrespiratoria, y, realizadas las correspondientes maniobras no tuvieron éxito, falleciendo Dª Magdalena .

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso se han de tener en cuenta el artº 106 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , y, criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales la responsabilidad exigida, requiere la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor, pero en el campo de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas características, ya que conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria ha de suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y la curación de sus enfermedades en condiciones optimas para que produzcan sus efectos, si bien la obligación médica queda en ser una obligación de medios y no de resultados, lo cual lleva a que dicha obligación no es la de obtener el resultado, que ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados y previsión, pero que puede verse truncado por la propia naturaleza humana, lo que exige que en cada caso concreto se exija el determinar si concurren o no los requisitos señalados mas arriba, teniendo en cuanta las condiciones de previsibilidad o evitabilidad que concurren respecto del curso de la enfermedad, de las complicaciones que en el mismo puedan surgir y de los efectos del tratamiento administrado, desde el punto de vista de la ciencia médica, para lo cual indudablemente habrá de estudiarse si se actuó o no confirme a la lex artis.

CUARTO.- En el supuesto de autos se reclama por el fallecimiento de la esposa del recurrente, el cual entiende que se debe a la negligente actuación de los servicios médicos que la atendieron así como a la presión del vendaje que la instalaron.

Pues bien, a la vista de lo anterior, se han de tener en cuenta los distintos informes médicos que obran en autos, los cuales en su totalidad rechazan la relación de causalidad pretendida por el recurrente así como señalan que la actuación médica fue conforme a la lex artis. Para ello, basta ver el informe del Médico Forense, que señala como causa fundamental del fallecimiento un accidente cerebrovascular, siendo la inmediata la de insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, lo que es confirmado por el Perito Judicial designado a instancia del recurrente que descarta como causa la opresión excesiva del vendaje de Velpean.

Por todo lo cual, no acreditados los requisitos a que se ha hecho referencia más arriba, no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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