Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1887/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 763/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1887/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101814


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01887/2008

SENTENCIA Nº 1887

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

____________________________________________

En Madrid, a treinta de septiembre del año dos mil ocho.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación n° 763/2008, interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en el P.O. nº 80/07, que interpuso Don Cesar , representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistido por la Letrada Doña Vega Mazón Lloret, contra la Orden de 13 de marzo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso al recurrente una multa de 30.000 ( Treinta Mil ) euros, por instalar una casa prefabricada sobre solera de cemento y un cercado eléctrico alimentado por placa solar en Monte Preservado -la finca " DIRECCION000 " del término municipal de San Lorenzo de El Escorial- sin autorización; siendo partes: apelante, el referido recurrente con la representación y asistencia reseñadas, y apelada, la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la referida Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 13 de marzo de 2007 , dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, declarándola ajustada a derecho, la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite la Letrada de la Comunidad de Madrid se opuso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes, el Registro General del Tribunal Superior de Justicia las turnó a esta Sección Octava, que, en providencia de 9 de junio de 2008 , acordó tener por personada y parte apelante a la Procuradora Doña Eva de Guinea y Ruenes en representación de Don Cesar y señalar para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2008 , lo que tuvo lugar.

Vistos los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación alega falta de motivación y de congruencia de la sentencia, con infracción de los artº. 218 de la L.E.C., 33.1 de la L.J.C.A . en relación con los artº 24.1 y 120.3 de la Constitución, porque entiende que no se ha pronunciado sobre la cuestión de si ha habido o no prescripción de la infracción.

En este sentido discrepa el recurso de que se califique a la infracción de permanente, afirmando que el plazo de prescripción de dos años establecido en el artº 103 de la Ley CAM 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la naturaleza debe comenzar a contarse desde que se finalizó la instalación a la que se refiere el expediente.

Se añade que pretender otra cosa es infringir el principio de legalidad pues la referida Ley no establece ningún supuesto consistente en que la infracción subsista mientras no cese la situación que la motiva, como ocurre en algún otro sector del derecho administrativo sancionador, ni tampoco establece excepción alguna al cómputo de la prescripción regulado en su artº 103 .

SEGUNDO.- Conforme a reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ya que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artº. 120.3 de la Constitución es una exigencia derivada del artº 24.1 del mismo texto fundamental, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos.

En el sentido expuesto incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artº. 24.1 de la Constitución, la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento cuando guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aún estando motivada.

TERCERO.- Del examen de la sentencia apelada no puede concluirse que carezca de motivación, puesto que contiene los elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión desestimatoria del recurso que contiene su parte dispositiva, dando respuesta a las alegaciones de la demanda, por lo que se da cumplimiento a las exigencias del artº. 218 de la L.E.C.

Centrada la oposición a la sentencia en el extremo relativo a la prescripción de la infracción, no resulta admisible la afirmación que se hace en el recurso relativa a que la sentencia evita pronunciarse y deja sin resolver la cuestión acerca de sí ha habido o no prescripción de la infracción, puesto que a su examen se dedica el fundamento de derecho segundo de la sentencia donde claramente se rechaza tal alegación de la prescripción al considerar que se trata de una infracción permanente puesto que - como literalmente dice la sentencia- "...se mantiene en el tiempo hasta el día en el que dicho cambio de uso o alteración sustancial del terreno forestal deje de realizarse, circunstancia ésta que no consta haberse producido al incoarse el expediente sancionador ni siquiera durante el curso del mismo. Así pues, a diferencia de lo sostenido por la actora el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la finalización definitiva del comportamiento infractor, por la razón de que hasta ese momento, la infracción no ha dejado de producirse...y dado que al iniciarse el expediente no había cesado aún el comportamiento infractor, no cabe hablar en el presente caso de infracción alguna".

El artº. 103.2 de la Ley CAM 16/1995, de 4 de mayo , establece que el plazo de la prescripción -de dos años tratándose como en este caso de una infracción grave- comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.

El cambio de uso forestal de los montes se define en el artº 38 de dicha Ley como cualquier actividad que produzca una alteración sustancial del estado físico del suelo o de las cubiertas vegetales existentes, requiriendo el artº. 39 la obtención de la licencia o autorización correspondiente.

Parece evidente que en los supuestos como el del caso examinado "los actos constitutivos de la infracción" no concluyen hasta que cesa la alteración del estado del suelo o de la cubierta vegetal preexistentes, o se obtiene autorización correspondiente si se trata de una actividad autorizable, lo que no ha acontecido hasta el momento de incoarse el expediente sancionador, y por ello es claro que el aludido plazo de prescripción no sólo no se ha producido, sino que tampoco se inició el cómputo.

En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso siendo ajustada a derecho la sentencia apelada al confirmar la apreciación de la infracción contenida en el artº. 101.2 a) de la Ley CAM 16/1995 .

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artº. 139.2 de la LJCA procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por Don Cesar , representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de 11 de febrero de 2008 ; con imposición de costas del recurso.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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