Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1888/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 567/2010 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1888/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101946


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 567/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1888/14

Valencia, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 567/10, interpuesto por D. Sixto , representado por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigido por el Letrado Sr. Mexia Algar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de marzo de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada por la misma frente a la notificación individual de fecha 12 de diciembre de 2007, del bien inmueble con referencia catastral NUM001 , con valor catastral 2008 de 10.976,55 euros; bien inmueble con referencia catastral NUM002 , con valor catastral 2008 de 16.781,21 euros; y el bien inmueble con referencia catastral NUM003 , con valor catastral 2008 de 254.246,93 euros, ubicados los tres en la AVENIDA000 nº NUM004 del municipio del El Campello, valoraciones que traen causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de El Campello publicada en el BOP de Alicante en fecha 22 de octubre de 2007.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de abril de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'declare contrarios a Derecho y anule los actos impugnados; reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a la devolución de los ingresos indebidos por todos los recibos abonados merced a un valor revisado que no es ajustado a derecho, con sus intereses de demora.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 10 de septiembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO - Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada por la misma frente a la notificación individual de fecha 12 de diciembre de 2007, del bien inmueble con referencia catastral NUM001 , con valor catastral 2008 de 10.976,55 euros; bien inmueble con referencia catastral NUM002 , con valor catastral 2008 de 16.781,21 euros; y el bien inmueble con referencia catastral NUM003 , con valor catastral 2008 de 254.246,93 euros, ubicados los tres en la AVENIDA000 nº NUM004 del municipio del El Campello, valoraciones que traen causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de El Campello publicada en el BOP de Alicante en fecha 22 de octubre de 2007.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que impugna directamente la resolución del TEAR e indirectamente la Ponencia de Valores, en base a los siguientes argumentos, que en síntesis son;

-Falta de Estudio de Mercado. La Ponencia de Valores que obra en el expediente tiene un Análisis y Conclusiones del Estudio de Mercado Inmobiliario, pero tal documento no es el propio Estudio de Mercado. Por lo que no existe un Estudio de Mercado que avale las decisiones técnicas adoptadas en las notificaciones efectuadas.

-Las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993, el valor catastral es superior al de mercado y dicha ponencia no está suficientemente motivada.

-La notificación de los valores catastrales carece de la suficiente motivación. No se cumple con la doctrina de la Sala y Sección en la sentencia 1062/2008 .

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente de impugnar indirectamente la Ponencia de Valores aprobada, pues por la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores es improcedente la impugnación indirecta de las mismas, ya que no tienen el carácter de disposiciones generales, siendo además que este Tribunal no es competente para conocer sobre la impugnación de los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia de Valores, debiendo ceñirse a valorar si dichos criterios y valores han sido aplicados correctamente.

Respecto el fondo, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que;

-No existe incumplimiento del plazo previsto para la publicación de la ponencia en el artículo 27 del TRLCI.

-Las notificaciones individuales del valor catastral contienen el texto íntegro de la resolución, concretado en la determinación del valor catastral que se notifica, por lo que es ajustado a derecho. No concurre falta de motivación de la notificación individual, conforme el artículo 29 del TR de la Ley del Catastro , la notificación de valores es suficientemente motivada siempre que contenga elementos y datos suficientes, que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la Ponencia.

-Adecuación del valor asignado al valor de mercado del inmueble. No se han aportado elementos probatorios del alegado exceso de valoración suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad a favor de la Administración en la notificación individual de los valores catastrales.

CUARTO.- Habiendo planteado el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la pretensión de la actora respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores al entender que no estamos ante una disposición de carácter general, así como la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores, empezaremos por resolver en primer lugar tales cuestiones, debiendo recordar que esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el recurso 1353/2010 , ante la misma cuestión jurídica planteada por el Abogado del Estado ha manifestado lo siguiente;

'SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores.'

Siendo de aplicación lo expuesto procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

QUINTO.- Entrando en el análisis de los restantes motivos invocados por la actora, debe señalarse que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tales cuestiones, mediante la sentencia anteriormente citada, de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el recurso 1353/2010 , donde ante las mismas alegaciones planteadas por las partes, hemos estimado el recurso en base a los argumentos, que en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a exponer al ser de plena aplicación al presente recurso:

TERCERO.-Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común o confluyen -fundamentalmente- en la denuncia de carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones de la Ponencia de Valores con trascendencia valorativa.

En este punto, debemos comenzar haciendo referencia al dictamen pericial practicado en este proceso por el arquitecto superior Sr. Isidoro y convenientemente ratificado -con posibilidad de haber efectuado aclaraciones- en sede judicial, respecto del que, en primer término, merecen destacarse los siguientes extremos:

Dicho dictamen ha sido elaborado por perito designado judicialmente, con lo que cuenta con importantes garantías de imparcialidad y objetividad.

El informe contiene un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes -a los efectos que ahora interesan- que conforman la Ponencia de Valores, desvelando los datos (unos meramente fácticos -evidencias de hecho- y otros técnicos) que convergen en la orfandad justificativa de los parámetros y cifras resultantes de la Ponencia; de manera que se explicitan convenientemente -y de forma perfectamente compresible- las razones que constituyen el sustento de las conclusiones con que culmina el dictamen.

El autor del dictamen pericial fue citado judicialmente al acto de ratificación del informe y aclaraciones de las partes, sin que se le planteará cuestión ni aclaración alguna por la Abogacía del Estado (no compareció a tal acto), y sin que tampoco se alegará nada al respecto en el escrito de conclusiones de dicha parte.

Dicho lo cual, y a modo de recapitulación, las conclusiones sentadas en el dictamen pericial (y que aparecen justificadas con los análisis y razonamientos que se contienen en los apartados precedentes del mismo) son las siguientes:

'1º No existe en el expediente estudio previo de Mercado para determinar los valores de MBR Y MBC Norma 21.

2º El Estudio de Mercado de la Ponencia no reúne las condiciones de la Norma 21 para considerarse sustitutivo de aquél.

3º La Documentación del estudio de mercado de la vivienda es muy pobre, al no explicitar repercusión por m2, el tipo de vivienda, ni el nº de muestras de cada vivienda y antigüedad para establecer un precio medio por tipología, no según dice solo estudia viviendas por lo que los valores del resto de usos comercial en su diversas modalidades, garajes, industrial en sus diversas modalidades, oficinas etc., es una trasposición pura y dura del valor de la vivienda.

4º Los valores de MBR y MBC están elevados como consecuencia de la carencia del punto 1, de hecho solo se aplica una zona R19 que se sale del MBC y que representa una superficie del 3% de todo el municipio y que además habría otros instrumentos para absorberla, por tanto son susceptibles de revisarse.

5º La valoración del MBC elevado perjudica a los restos de usos, especialmente al comercial al multiplicarse por unos coeficientes mayores de 1 en la mayoría de los casos.

6º Los valores expuestos en las Zonas de Valor de la ponencia VRC continúan siendo un acto de fe proveniente de la falta de datos en el estudio económico, pero así como los valores del suelo para vivienda me pueden parecer razonables, el valor por extrapolación a otros usos puede llegar a ser un auténtico despropósito'.

CUARTO.-De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ) hemos expresado lo siguiente:

'CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

"... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.

Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.-El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble librede cargas'..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificadoen la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercadoal objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, ' ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia,por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstanciasque invalidan, la Ponencia de Valores...'.

QUINTO.-En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.

Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000 . Pte: Frías Ponce, Emilio

El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercadoa los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido AN 05-04-04

Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cuál será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de número de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para 'la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.

SEXTO.-A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores".'.

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso.']

Siendo de aplicación los argumentos expuestos al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR y las tres valoraciones catastrales individualizadas, si bien la estimación debe ser parcial al no proceder acordar la devolución de los ingresos indebidos abonados al no ser objeto del presente recurso.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sixto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS, las tres valoraciones catastrales individualizadas a las que se refiere la citada resolución.

Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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