Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1889/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 910/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1889/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100605


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01889/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 910/2008

RECURRENTE:

Letrado Don Luis María

S E N T E N C I A

Nº R/

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 910 de 2008 dimanante del Procedimiento abreviado número 803 de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Luis María contra el auto de inadmisibilidad dictada en el mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 803 de 2007 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Declarar la caducidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.- Llévese el original de esta resolución al Libro de Autos, quedando en las actuaciones testimonio de la misma.- Contra la presente resolución cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, por escrito que- reúna los requisitos del articulo 85 de la LRJCA y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Así lo acuerda, manda y firma la ILMA SRA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 9 de Madrid. Doy fe »

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 12 de febrero de 2008 el Letrado Don Luis María en su propio nombre interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de Apelación contra Auto de fecha 28/12/07 del Juzgado contencioso-administrativo n° 9 de Madrid, de modo que revocando el mismo, se estimara presentada la demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, recaída en el procedimiento sancionador 631/95358771.0, en tiempo y forma, para que tras el correspondiente juicio se dicte en su día resolución judicial por la que se declare la nulidad de todo lo actuado y conjunta o alternativamente se dicte resolución por la que se declare la improcedencia de la sanción impuesta, anulándose la misma con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente

TERCERO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2.008 se admitió a trámite el recurso al no existir mas partes remitir las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 9 de octubre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Debe señalarse que la resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda ( o en el caso presente la que decllara caducado un el recurso contencioso-administrativo por la falta de un supuesto presupuesto procesal) guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada. El Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se de una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisfaga, no solo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 Julio 1987, 11 Marzo 1991 y 14 Febrero 1987 , entre otras). Se impone en todo caso a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 Abril 1991 y 16 Marzo 1998 , entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y con el principio «pro actione», hay que entender que el Juez solo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley (art. 11.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .).

SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero de aplicación supletoria en el orden Jurisdiccional Contencioso administrativo, según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dedica un precepto, dentro del juicio ordinario, a la admisión de la demanda así como a los casos excepcionales de inadmisión. El apartado 1 del artículo 403 de la LEC dispone que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", precepto que ha de ser puesto en relación con el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil relativo a los requisitos que deberán reunir la demanda del juicio ordinario, así como con los apartados 2 y 3 del mismo precepto, mas tampoco puede olvidarse el tratamiento que a la falta del presupuesto procesal consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda otorga el artículo 424 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referido a la de demanda defectuosa, en lo supuestos de la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas según el cual . En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor En el caso presente el escrito por el que se inició el recurso contencioso-administrativo, excede del mero escrito de interposición del recurso y puede entenderse como una verdadera demanda ya que bajo el epígrafe "alegaciones", se contiene un relato de hechos referidos a los hechos motivadores de la sanción , a la tramitación del expediente administrativo, se hace referencia a motivos de nulidad (indefensión, vulneración de los trámites previstos en la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y se contiene una pretensión la declaración de nulidad de lo actuado o la improcedencia de una sanción. Por tanto teniendo el escrito que originó el proceso los caracteres básicos de una demanda a la vista de lo dispuesto en el artículo 424 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil procede estimar el recurso de apelación

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN el Letrado Don Luis María y en su virtud revocamos el Auto dictado el día 28 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento abreviado número 803 de 2007 y declaramos la admisibilidad del proceso remitiendo las actuaciones al juzgado de procedencia para que de a los autos el curso prevenido por la Ley. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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