Última revisión
08/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 189/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 218/2004 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 189/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100158
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "218/04"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 189/08
En el recurso contencioso administrativo núm. 218/04 interpuesto por Don Manuel y Don Juan Carlos , representados por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero y defendidos por el Letrado Don Eduardo Faus Casanova, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2003, que justipreciaba la finca expropiada en 14.024,20 euros.
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y la Mercantil Enagas SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don German Docavo Lobo, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad fijada en su hoja de aprecio.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 8 de mayo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación NUM000 , que justipreció la finca NUM001 , parcela NUM002 , polígono NUM003 , partida Rabosar, del termino municipal de Paterna, expropiada para la ejecución del Proyecto " Estación de compresión Gas Natural en el termino municipal de Paterna " en 14.024,20 euros, a razón de 5,0 euros/m2 de suelo, y 0,90 euros/m2 de viña madre plantadas en la finca y el 5% de premio de afección.
El Acuerdo del Jurado, fijando como fecha de valoración el año 2001, y partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo residual previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , valoró el suelo, en 3,50 euros/m2, y las plantaciones en aplicación del art 31 de la misma ley razón de 60 euros/unidad (algarrobos)
La actora muestra su disconformidad con la valoración del jurado, estimándola errónea en cuanto a los metros expropiados, que según el Jurado son 3.180 m2, y según ella son 3.597m2, y en cuanto a la valoración del suelo y vuelo.
Se oponen la Administración demandada y la parte codemandada a las alegaciones de la contraparte aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
TERCERO,- En el presente supuesto se ha practicado prueba pericial especifica llevada a efeto por el Ingeniero Agrónomo Don Luis Manuel , el cual, partiendo de la superficie expropiada de 3.579 m2, de la calificación del suelo (no urbanizable igual que el Jurado), tomando con fecha inicial de referencia la del año 2000 al igual que el Jurado, y considerando que no existe valores comparativos, emplea el metodo de capitalización de rentas, llegando a la valoración del suelo a razón de 6,72 euros/m2, valorando los algarrobos a razón de 75 euros unidad, y ewl IPRO a razón de 0,32 euros/m2.
El perito para la determinación del valor de suelo ha tenido en cuenta los datos procedentes de producciones, precios y gastos de explotación media obtenidos de los informes del Servicio Agrario Valenciano, publicados por la Conselleria de agricultura, de los anuarios de estadística agraria, publicados por el MAPA, así como bibliografía agraria e informaciones obtenidas de explotaciones agrarias similares; y para la valoración de los algarrobos partio del numero de árboles descritos en el acta previa y aplicando una base de datos al parecer que posee los valoro en 75 euros arbol , por un total de 1.800 euros.; aclarando su pericia a preguntas de la codemandada en el sentido de que no midió la finca, partiendo de la información virtual del catastro, que pese a estar la finca plantada de algarrobos para valorarla por el sistema de capitalización de rentas partió de que la plantación era de olivos por tener un valor superior y ser tierra de secano compatible para ambos cultivos, y que estimo una producción mayor de los olivos a la reflejada por los anuarios de estadística agraria, publicados por el MAPA, que los señalaba en 1.100 Kg/Ha por que utilizo bibliografía agraria y datos estadísticos de la Junta de Andalucía, no pudiendo aclarar enl motivo de fijar el IPRO a razón de 0,32 euros/m2 cuando fijo una producción de 2.7991,25 euros/Ha..
Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y que el Acta de Ocupación es el documento que, conforme al art 52.3 de la LEF , tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable, y por finalidad constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados para determinar su valor y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación, no puede ser aceptada tal pericia como un medio idóneo para desvirtuar la presunción aludida, no constatándose con tal pericia la presunta errónea valoración del Jurado, ni que el mismo haya valorado una superficie inferior a la realmente expropiada, aun admitiendo como idóneo el procedimiento de capitalización empleado por el perito, pues de las premisas de producción de las que parte no son mantenibles par el caso que nos ocupa , ni da una explicación razonable para disentir del Jurado respecto al valor de los algarrobos.
Con lo argumentado procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Manuel y Don Juan Carlos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2003, que justipreciaba la finca expropiada en 14.024,20 euros; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
