Última revisión
02/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 265/2005 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 189/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100186
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 265/2005
Parte actora: David
Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS
SENTENCIA nº 189/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA PEREZ BORRAT
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a dos de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. David , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARIA LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El funcionario demandante impugna la resolución de 27 de diciembre de 2004, por la que se le sanciona por la comisión de dos faltas disciplinarias a dos y un mes de suspensión de funciones respectivamente, partiendo de una exposición y distinción de las funciones que realiza y las que debe realizar en la Unidad de Certificados a la que está adscrito y no a la denominada UPR. Sostiene que ha de declararse la nulidad de las sanciones por falta de competencia del órgano que acordó la incoación del expediente; por vulneración del derecho de audiencia; por las carencias observadas en el pliego de cargos y vulneración del derecho de defensa con prohibición de indefensión; quebrantamiento del principio de igualdad y discriminación por las actuaciones sindicales del recurrente; por la condición del Instructor, destinado en Zaragoza; sistemas de provisión de puestos de trabajo e incumplimiento por la dirección de correos de disponer de un registro personalizado en el que han de anotarse cada fracción de jornada que el trabajador es desplazado del puesto de trabajo. Respecto a la falta de rendimiento, aduce que no se ha han buscado pruebas que lo corroboren; que se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que los hechos no se pueden subsumir en la falta administrativa elegida, dado que no se ha acreditado la afectación al servicio; por último considera que es notoria la falta de proporcionalidad. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia que anule o declare la nulidad del acto impugnado.
Segundo.- La Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, se opone a la pretensión por entender que sí se han respetado todas las normas de competencia, procedimiento, los principios de audiencia y defensa, así como los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.
Tercero.- La falta de competencia alegada por el demandante no puede ser acogida en la medida en que la resolución fue dictada por la Directora de Recursos Humanos, de conformidad con las facultades conferidas por el acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de 29 de junio de 2001, y de acuerdo con la nueva configuración de dicha Sociedad que hace inaplicable, en este caso, la normativa funcionarial alegada en la demanda.
Cuarto.- Tampoco puede prosperar la anulación de las sanciones por defectos en el procedimiento. A la vista del expediente administrativo solo cabe concluir que sí se ha respetado el trámite de audiencia. En efecto, se le dio traslado del pliego de cargos (83 y s.s.); el recurrente evacuó alegaciones (88 y s.s); se dio trámite de vista (102); el recurrente formuló nuevas alegaciones (103); se incorporó documentación aportada por el recurrente (105) y, finalmente se le dio traslado y formuló alegaciones a la propuesta de resolución (143 a 149). En definitiva, se respetó el principio de audiencia por lo que este motivo ha de se rechazado. Por otra parte, ninguna irregularidad se constata en el pliego de cargos que respeta las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.
Quinto.- En cuanto a la denegación de práctica de pruebas propuesta en el expediente, tampoco ha infringido el derecho de defensa. Estamos ante un procedimiento sancionador justificado por la potestad disciplinaria, de modo que las pruebas que admita y practique el Instructor, de oficio o a instancia de parte, han de venir directamente relacionadas con el ejercicio de dicha potestad y con el objeto del expediente, lo cual le faculta para poder rechazar aquellas pruebas inútiles o impertinentes. Pero es que, además, las pruebas deben proponerse en tiempo y forma. En este caso, la denegación de la prueba se debió a dos motivos. El primero porque no se había propuesto en el pliego de descargo y, la segunda, porque la aportación del libro registro, de existir, fue considerada irrelevante a efectos de dicho procedimiento por el instructor, en la medida en que en realidad los trabajadores que había en el centro de CTA de nueva creación, habían salido de otros centros de trabajo a desaparecer, tales como el CCP Colón.
En definitiva, es evidente que todas las pruebas han de venir referidas a los hechos que se pretenden probar y que estén relacionados con los que son objeto del expediente disciplinario. En este caso, el demandante se limita a afirmar que se vulneró su derecho de defensa, al no admitir la práctica de determinadas pruebas (en realidad solo una de ellas fue denegada, porque la otra sí se acordó su práctica, mediante solicitud de informe sobre la implantación de la UPR), pero no ofrece razonamiento alguno que permita deducir en qué medida la prueba era relevante para la resolución del expediente, máxime cuando la prueba propuesta y no admitida en nada hubiera afectado a la resolución del expediente pues no hay que olvidar que el objeto del mismo era depurar responsabilidades disciplinaria y no examinar la legalidad de la reestructuración administrativa, derivada del Plan de Automatización 2001-2004, siendo, por lo demás, significativo que, en este proceso el demandante ha podido proponer cuantas pruebas ha tenido por conveniente.
Sexto.- Tampoco adolece de vicio alguno el nombramiento del instructor del expediente por el hecho de haber sido designado un Instructor de Zaragoza. Es aplicable el art. 30 del RD 33/1986, de 10 de enero , que exige que el instructor sea funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , requisito que reunía el Instructor designado, sin que se aprecie en su actuación falta de objetividad alguna.
Séptimo.- En modo alguno puede estimarse la falta de tipicidad. Las dos faltas imputadas fueron por falta de obediencia debida y por falta de rendimiento. Están tipificadas como faltas graves, en el art. 7.1.a) y i) del Real Decreto de 10 de enero de 1986 .
Subyace en este recurso, que el incumplimiento de las órdenes recibidas pudiera venir justificado en la no coincidencia con las tareas encomendadas y el contenido funcional del puesto que desempeñaba el demandante o que pudieran no haberse respetado los sistemas de provisión. Pero estamos aquí revisando un procedimiento disciplinario y no la reestructuración de un servicio y la modificación del encuadramiento del actor, que viene suficientemente justificado en el informe emitido a su instancia en periodo probatorio.
Pero el cuestionamiento de las órdenes, salvo que fueran manifiestamente ilegales -que no lo eran- nunca puede amparar la desobediencia. En efecto, el funcionario está obligado a cumplir la orden y, en su caso, cuestionar su legalidad por medio de los procedimientos establecidos legal y reglamentariamente para ello; de no ser así se produciría una distorsión en la prestación del servicio público que el derecho no puede amparar.
Y es que, conforme al art. 2.5 de la
En definitiva, el incumplimiento de las órdenes resulta plenamente acreditado cuando el propio funcionario ha reconocido que no cumplió con las órdenes dadas (pag. 77 del EA), si bien lo reconoció so pretexto de que no correspondían a su unidad, por ello carece de relevancia la prueba testifical practicada en autos. Pero esta excusa puede considerarse una causa de justificación que le exonere de responsabilidad, por cuanto las reiteradas órdenes, suministradas muchas veces en forma verbal y por escrito (folio 12), no eran manifiestamente ilegales y, además, entraban dentro del ámbito funcional de la unidad en la que estaba destinado el demandante. Por lo demás, ninguna prueba hay de que se haya vulnerado el principio de igualdad, o que el demandante haya sido sancionado por sus actividades sindicales, pues lo único que contestan los testigos es que conocen que es miembro de un sindicato y que ha mantenido discrepancias importantes con el Sr. Ramón , datos irrelevantes para la resolución de este proceso.
Estamos ante una infracción disciplinaria grave, tipificada en el art. 7.1.a) del RD 33/1986, de 10 de enero de 1986 , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado, que califica de falta grave la falta de obediencia debida a los superiores o autoridades, y para la cual se prevé una sanción de suspensión de empleo y sueldo que no ha de exceder de tres años, por lo que con la imposición de dos meses se ha respetado plenamente el principio de proporcionalidad.
Octavo.- Respecto a la falta de rendimiento, aduce que no se han buscado pruebas que lo corroboren y se pretende fundamentar en el ejercicio del derecho de huelga convocado a partir de las 3.00 horas por una entidad sindical. Pero es que el demandante iniciaba su jornada laboral a las 23 horas y la huelga solo afectaba a las tres últimas horas de la jornada, siendo que Don. Ramón manifiesta que el rendimiento del Sr. David es prácticamente nulo, hasta el punto de que han tomado la determinación de buscarle un puesto dónde no estorbe, o donde no entorpezca la labor del resto de los trabajadores, concretamente de los oficiales (folio 62). Tampoco respecto a esta falta tiene relevancia la prueba testifical practicada, en la medida en que ninguno de los testigos se pronuncia sobre su rendimiento.
La tipicidad de esta falta, la hallamos en el apartado i) del art. 7.1 del RD 33/1986, de 10 de enero de 1986 , que establece como falta grave "Falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave". Es evidente que un rendimiento nulo comporta una afectación del normal funcionamiento de los servicios públicos. Y, como hemos visto más arriba, por la misma se puede imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo no superior a tres años. Por ello, la imposición de una sanción de suspensión de un mes, en modo alguno puede tildarse de desproporcionada.
Noveno.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado sin que proceda la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David contra la resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de marzo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

