Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 189/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 432/2011 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 08019450062013100026
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 6
DE BARCELONA
Ronda de la Universitat, 18, 5a planta
08007 Barcelona
Recurso núm.: PO 432/2011 B
Parte actora: Joaquín
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT I ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
SENTENCIA Nº 189 /13
Barcelona, 10 de julio de 2013
Margarita Cuscó Turell, magistrada jueza del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de la província de Barcelona, he visto el recurso promovido por D. Joaquín contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT Y ZURICH INSURANCE PLC, SUC EN ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 26-7-2011 recurso contencioso-administrativo ante el Decanato de los Juzgados Contencioso Administrativos de esta ciudad contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Verge de la cinta de Tortosa y el CAP Temple de Tortosa por una lesión plantar dolorosa en pie izquierdo.
SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Elrecurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por mala praxis en la asistencia sanitaria que derivó en la amputación de la extremidad inferior izquierda, condenándose a la demandada a indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 620.095,84 €, más los intereses y las costas procesales.
La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que no se efectuaron al Sr Joaquín las pruebas diagnosticas precisas para valorar el alcance de las lesiones que padecía, viéndose obligado acudir a un centro privado para tratarse de la dolencia, cuando ésta ya había empeorado lo suficiente como para que la amputación fuese inevitable. Perjuicio antijurídico consecuencia de la actuación de la administración demandada, considerando pertinente el reconocimiento de una indemnización en cuantía de 620.095,84 €, por los daños producidos.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar las cuestiones que afectan al fondo del presente recurso debe recordarse que la responsabilidad de las administraciones públicas como consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria tiene unos contornos propios dentro del sistema general de la responsabilidad administrativa. Así lo ha recordado, entre diversas resoluciones, la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2007 (RJ 2007 4772) que en su fundamento de derecho cuarto, señalaba:
' Por otra parte, en relación con el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 ( RJ 1994, 2722), que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 ( RJ 1989, 3916), 8 febrero 1991 (RJ 1991, 1214 ) y 2 noviembre 1993 (RJ 1993, 8182), según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 [RJ 2000, 9384 ] y 30-10-2003 [RJ 2003, 8603]).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de laLex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 (RJ 2003, 359), por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 1817), señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329), que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'
Entendiéndose por tanto que en materia de responsabilidad derivada de la actuación médica, el criterio básico es el de la 'Lex Artis', configurándose la obligación del profesional de la medicina como de medios y no de resultados, de tal forma que la obligación de la administración sanitaria es prestar la debida asistencia y no la de garantizar en todo caso la curación del enfermo, por quedar ello fuera del alcance del conocimiento humano. En tal sentido, la 'Lex Artis', constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos imponiendo al profesional la obligación y el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
Como recordaba la STS de 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000 9409) en la que se recuerda que ' un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica así como el saber experimental que posea el médico actuante permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'
TERCERO.-En el presente procedimiento se ha practicado prueba consistente en la ratificación, en el ramo de prueba de la actora, del dictamen pericial de parte aportado junto al escrito de demanda y suscrito por el Dr. D. Carlos María , Licenciado en Medicina y Cirugía, Master en valoración de Daño Corporal, Diplomado en seguros por la Generalitat de Catalunya y Perito Judicial. En su dictamen el facultativo concluyó que existió mala praxis toda vez que expone:
'1. El Sr. Joaquín sufre un Mal Perforante plantar, diagnosticado desde el 01.06.09, cuando la lesión ya tenía un mes de evolución y se vuelve dolorosa.
2.- Se realiza tratamiento con desbridamiento y cura tópica de la herida.
3.- Como exploraciones complementarias etiológicas solo se realiza RX y analítica.
4.- Reingresa el 13.06.09, se realiza desbridamiento y cintra apertura del absceso, como exploraciones complementarias se realiza analítica y RX del pie.
5.- Es alta el 23.06.09 y debe reingresar el 29.06.09, se instaura nuevo tratamiento antibiótico, insulinoterapia y curas tópicas.
En el diagnostico ya consta Poli neuropatía diabética y es alta el 07.07.09 para seguir en otro centro.
6.- En ningún de los ingresos se tiene en cuenta todos los antecedentes médicos del paciente y no se hacen las suficientes exploraciones complementarias para llegar al diagnostico etiológico preciso de la lesión, ya que hay un importante factor de riesgo de enfermedad vascular.
7.- El Dr. Benedicto en Hospital Quirón, la 1ª exploración complementaria que realiza es una Arteriografia que pone de manifiesto la existencia de una Obliteración en la arteria femoral izquierda.
8.- A pesar de realizar By-Pass femoro-poplíteo con recuperación del puso distal, la gran pérdida de la región plantar obliga a amputación.
Con todo ello podemos concluir que si se hubiese alcanzado antes el diagnóstico etiológico precoz de la enfermedad, con una lesión mucho menos extensa, no hubiese sido necesaria la amputación, ya que con el By Pass se hubiese resuelto la patología vascular.
Por lo que la actuación Don. Benedicto en Hospital Quirón era urgente, inmediata y de carácter vital, ante el peligro de expansión de la enfermedad y posibilidad de necrosis más extensa, incuso gangrena seca o gaseosa y de enfermedad multiorgánica sistémica.
Durante todo el tiempo que el paciente realiza seguimiento en Hospital de Tortosa no se hace ninguna exploración del árbol vascular, con lo que hay un Error de Praxis por Omisión, ya que no se puede llegar al diagnóstico etiológico de la lesión.
Existe mala praxis asistencial, como consecuencia de la cual se produce la Amputación Infracondilea de la extremidad inferior izquierda.'
Por su parte la administración demandada acompañó a su escrito de contestación el dictamen pericial del doctor D. Gabriel , Doctor en Medicina, Especialista en Cirugía Cardiovascular, ex profesor asociado médico Universitat de Barcelona, ex jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínic de Barcelona. En el dictamen el doctor, niega la existencia de mala praxis y sostiene:
'... podemos afirmar que la orientación terapéutica del Hospital de Tortosa Verge de la Cinta fue adecuada, de acuerdo con la patología del paciente. El cuadro clínico era tan claro que no resultaba imprescindible efectuar exploraciones complementarias (algunas de ellas de cierto riesgo) para confirmar el diagnóstico. Solamente desde un punto de vista académico hubiera sido apropiado documentar el diagnóstico con pruebas de imagen, que por otra parte posteriormente se demostró que no mejoraron el resultado y se podría aducir que contribuyeron a empeorarlo.
Efectuar una intervención quirúrgica muy traumática, que conlleva la destrucción de numerosos vasos sanguíneos, aunque se efectúe al inicio del proceso ulceroso, no sólo no mejora el pronóstico sino (como en este caso) lo puede empeorar. Y más aun cuando además de interrumpir la microscópica circulación colateral del muslo, el aporte sanguíneo se detiene a nivel de la rodilla ('by-pass a 1ª porción de la arteria poplítea) por existir múltiples obstrucciones arteriales escalonadas desde la rodilla hasta el pie.'
Aporta también dictamen de la Dra. Virginia , Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Máster en Valoración del Daño Corporal y Peritaje Médico que valora y barema el daño derivado de la amputación infracondílea de la extremidad inferior izquierda realizada al Sr Joaquín .
La codemandada se opone a las pretensiones actoras en base a lo0s dictámenes aportados por la demandada y de acuerdo con los fundamentos que constan en autos.
CUARTO.-El recurrente alega en esta vía jurisdiccional la existencia de una mala praxis sanitaria en la atención recibida. Tal vulneración de la buena praxis se basa exclusivamente sobre el dictamen pericial adjunto al escrito de demanda, en el que se sostiene que no se efectuaron las pruebas diagnósticas precisas para valorar el alcance de las lesiones que padecía el recurrente por cuanto las únicas exploraciones complementarias que se realizaron fueron las analíticas y radiografía de tobillo y pie y en ningún momento se realizó un estudio ni del apoyo del pie ni del árbol vascular. Considera el dictamen médico que existe una mala praxis asistencial, por cuanto no se efectúa en ningún momento una exploración del árbol vascular, con lo que hay un error de praxis por omisión, ya que no se puede llegar al diagnóstico etiológico de la lesión, y como consecuencia de la cual se procede la amputación infracondilea de la extremidad inferior.
Estas consideraciones técnicas se ven contradichas por el dictamen pericial evacuado por el facultativo especialista en Cirugía Cardiovascular, doctor D. Gabriel cuya valoración se impone.
Sin embargo, con carácter previo a valorar el contenido de los informes aportados, debe resaltarse que no se ha practicado en el procedimiento prueba pericial a cargo del perito designado judicialmente, lo que hubiera podido arrojar mayor luz sobre la distinta valoración que los informes aportados realizan sobre la actuación médica. Tal ausencia confiere en principio una clara prevalencia a los informes técnicos emitidos por un especialista frente aquellos que lo han sido por facultativo carente de la especialidad, como se señalaba en la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2005 (RJ 2005/3274); criterio este último seguido por las sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2010 (sentencia núm. 95/10 ) y de 3 de febrero de 2010 (sentencia núm. 116/10 ).
Por ello, aplicando al caso que nos ocupa la anterior doctrina y las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), debe conferirse prevalencia al informe emitido por médico especialista frente al emitido por facultativo carente de la misma por lo que la opinión técnica emitida por el Dr. Gabriel debe prevalecer ante la emitida por el Dr. Carlos María y con ello debe desestimarse el presente recurso.
Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una expresa imposición de costas procesales.
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC., SUC. EN ESPAÑA sin pronunciamiento en costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrado-Jueza que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

